SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S1
Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 45784-2022-92-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 82 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Fernando Mercado Álvarez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 33 a 46; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2020, suscribió con el GAM de Sucre el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0404/2020, para el cargo de Planificador en la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; asimismo, dicho cargo se encuentra en el rango de Técnico III, regulado por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y bajo los alcances de la Ley General de Trabajo.
Nuevamente, el 4 de enero de 2021, suscribió con el GAM de Sucre otro Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, para ejercer el mismo cargo del anterior Contrato de Trabajo, con las mismas características, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre del mismo año, dentro de la relación laboral no hubo observación alguna sobre su trabajo desempeñado, como tampoco recibió llamadas de atención verbal o escrita, ni fue sometido a procesos sumarios por el desarrollo de sus funciones.
Dentro la vigencia del segundo contrato, específicamente el 1 de junio de 2021, se apersonó un funcionario de Recursos Humanos poniendo a su conocimiento una resolución de contrato de trabajo, considerándose dicho acto administrativo arbitrario, unilateral e ilegal, atentatorio a sus derechos, y viciado de nulidad; por cuanto, no establece las causales en las que hubiera incurrido que dé lugar a dicha resolución de contrato, y al encontrarse dentro de los alcances de la Ley 321, en la que establece que cualquier desvinculación debe regirse por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), interpuso recurso de revocatoria; emitiéndose la Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio, con el cual fue notificado el 16 de igual mes y año, misma que rechazó el recurso y mantuvo incólume la Resolución impugnada sin la debida fundamentación ni motivación; posteriormente, presentó recurso jerárquico contra dicha determinación, que mereció como respuesta la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, emitida por el Alcalde del GAM de Sucre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021, con una carente fundamentación y motivación, toda vez que, no establece las causales en las cuales su persona hubiera incurrido y que diera lugar a la resolución unilateral, arbitraria e ilegal del contrato, puesto que, está bajo los alcances de la Ley 321 y que cualquier desvinculación laboral debe regirse a lo determinado por la Ley General del Trabajo.
Se lo pretende considerar como personal eventual de libre nombramiento, pero conforme a la normativa referida, no se cuenta con esa figura para dejar sin efecto un contrato; ya que la misma es aplicable únicamente para los servidores públicos, que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público; así como también se lo presente tomar como funcionario provisorio, en base al art. 71 del citado Estatuto; por lo que, de forma errónea citan la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, misma que regula aspectos del Estatuto del Funcionario Público, y no hace una diferenciación de los distintos tipos de servidores públicos, no siendo aplicable a su caso, toda vez que, su contrato y el nivel salarial corresponden al cargo de Técnico III, además de cumplir funciones de Planificador, y por mandato de la Ley 321, se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no siendo susceptible de despido por decisión de sus superiores si no está dentro de los alcances del art. 16 de la LGT y su Decreto reglamentario, por lo que dicha Resolución Jerárquica es ilegal.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46, 48. II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre; b) La emisión de una nueva resolución, ordenándose la inmediata reincorporación laboral al mismo cargo y pago de sueldos devengados por estar acogido a la Ley 321, mereciendo estabilidad laboral reglada por la Ley General del Trabajo y demás beneficios sociales; y, c) En cumplimiento del principio iura novit curia, y no habiendo justificativo legal para rescindir el contrato, el mismo sea cumplido, debiendo pagarse respectivos haberes hasta su culminación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 66, así como en audiencia señaló que: 1) El accionante ha manifestado su plena voluntad para firmar el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, que en su cláusula cuarta establece la descripción de sus funciones, las cuales estaban dentro de un Programa Operativo Anual Individual (POAI), cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de confianza, evidenciándose que el marco legal del último contrato estuvo enmarcada en base al art. 519 del Código Civil (CC); Reglamento Interno de Personal; arts. 4 y 71 de la EFP, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sobre la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, lo que significa que los contratos individuales de trabajo a plazo fijo no son indefinidos y peor aún considerar que un servidor público estando en la clase de libre nombramiento pueda cometer irregularidades, asimismo el peticionante de tutela tiene el grado de profesional Ingeniero Agrónomo demostrándose el grado de tareas de funciones administrativas de confianza a ser realizadas que eran de directa dependencia de autoridades designadas; 2) Respecto a la subsidiariedad, el impetrante de tutela hace mención a los casos de excepciones de este principio y señala que en caso de advertirse un retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador de su fuente de trabajo, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, es decir en casos que se demande la reincorporación a su fuente laboral, siendo único requisito previo recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo, de lo que se puede advertir que el prenombrado podía haber acudido a dicha instancia laboral; 3) Con relación a las resoluciones emitidas, se indica que las mismas carecen de motivación, fundamentación y congruencia como elementos fundamentales del debido proceso previstos en el arts. 46, 48.II y VI de la CPE, la fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelva cualquier conflicto jurídico y/o administrativo, no necesariamente implica que deba contener una exposición exagerada o abundante de citas legales, argumentos reiterativos, al contrario conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese de forma clara las razones que justifican su decisión exponiendo los hechos, la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; 4) El peticionante de tutela no se encuentra dentro de la protección de la Ley 321, no puede aplicarse sin previamente tener en cuenta su alcance, además de señalarse de manera detallada las razones por las cuales el prenombrado no podría gozar de la aplicación de esta norma, refiriendo que la naturaleza de la relación contractual tiene características de temporalidad, ya que al contrato a plazo fijo del accionante respondía a una necesidad eventual y temporal del GAM de Sucre, en el marco de normas que rigen su contratación; 5) En cuanto a la reincorporación laboral, tratándose de un contrato individual de trabajo a plazo fijo, una eventual concesión de tutela implicaría que esta jurisdicción realice una conversión del contrato a plazo fijo, situación que no puede determinada por esta jurisdicción constitucional, por lo que el impetrante de tutela, para dicho efecto podrá activar otros mecanismos o solicitar a la jurisdicción ordinaria correspondiente la coordinación de esa pretensión; y, 6) Por último, los funcionarios son considerados de carrea cuando hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, y en caso de no haberse cumplido con dichos requisitos serán considerados como funcionarios provisorios, por tal motivo no gozan del derecho a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad ni ser destituido previo proceso interno entre otras como el caso presente, además que el GAM de Sucre programa anualmente el presupuesto de gastos y contrataciones, en el que no se encuentra contemplado el gasto para seguir cubriendo o pagando al ahora accionante, generando un perjuicio económico al ente municipal, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 82 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios que corresponde a partir de la Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, hasta la finalización del mismo, debiendo efectivizarse en el plazo de 15 días hábiles, a partir de la notificación con la presente resolución constitucional; y, denegó con relación a la reincorporación laboral, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe señalar que cuando se solicita la protección de la estabilidad laboral o la inamovilidad laboral, es necesario hacer una análisis previo con la finalidad de aplicar las características, institutos jurídicos y normativa correcta que son inherentes a la relación jurídica existente entre la entidad y el accionante; la primera, definir el régimen jurídico aplicable a la entidad donde se requiere su reincorporación; y segundo, establecer la categoría del servidor público o personal dentro de la entidad; ii) El régimen aplicable, se encuentra establecido en el contrato que se suscribe, para determinar la naturaleza del puesto de trabajo o de la relación jurídica, es necesario hacer referencia a las categorías existentes; asimismo, el art. 5 de la Ley 2027, hace referencia a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento o provisorios, cuyas características y derechos son diferentes, y en el presente caso, se está hablando de un funcionario eventual sujeto a un contrato de plazo fijo, en el cual tanto el empleador como el trabajador conocen el inicio y la finalización de dicha relación de trabajo, cuya norma aplicable está regida por el contrato que suscriben, por lo que este personal no cuenta con estabilidad laboral pues su relación de trabajo es a plazo fijo, culminando al vencimiento del plazo para el que fue contratado; iii) La vigencia estipulada en el contrato de referencia no podría ser interrumpido salvo la existencia de causales que pongan fin a dicha relación, es decir las causales de recisión poniendo fin a la relación laboral, además que estas causales tienen que estar en consonancia con la Constitución Política del Estado, de ahí porque, la vigencia del tiempo estipulado en el contrato suscrito que se estableció desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021, cuya interrupción determinada por la entidad empleadora, no encuentra sustento justificado para proceder a la resolución de contrato y en consecuencia la desvinculación de este trabajador, denotando además que esta resolución configura una decisión arbitraria enmarcándose solamente en la cláusula octava del contrato individual a plazo fijo, por lo que la misma resulta ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales concretamente a la estabilidad laboral y la seguridad que le asisten; iv) En cuanto a la reclamación de reincorporación, no resulta posible disponer la misma, por cuanto del contenido del propio Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, tiene establecido su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, vigencia que se encuentra fenecida; sin embargo, no se puede desconocer la estabilidad laboral del impetrante de tutela durante la vigencia del contrato, es decir, el respeto del plazo establecido; v) Al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el ahora accionante, por muy incluido que se encuentre la cláusula octava, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, a la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten; y, vi) Se debe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; empero, el contrato ya feneció el 31 de diciembre de 2021, por lo que no corresponde disponer su reincorporación; sin embargo, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos al momento de procederse a la resolución del contrato, en consecuencia la entidad demandada, debe cancelar el sueldo establecido en el contrato por el tiempo restante que dejó de percibir el trabajador, hasta la conclusión del mismo, dejando sin efecto legal alguno la “Resolución Administrativa de la desvinculación”, efectuada por CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 de mayo, por lo que no corresponde dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2021 de acuerdo a que el mismo resultaría inocuo, ya que no tendría efecto alguno, debido a que su existencia ya se encuentra vencida como emergencia de la propia vigencia del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021 de 4 de enero, suscrito por el GAM de Sucre y Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante-, para el cargo de Planificador D-4 de la Sub Alcaldía D-4 dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, cuya vigencia según la cláusula sexta es desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; asimismo, en su cláusula octava se encuentra establecido sobre la resolución del contrato, refiriendo que:
CLÁUSULA OCTAVA.- (RESOLUCION DE CONTRATO) El presente contrato podrá ser resuelto de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal art. 32 incs. a, c, e, f, g, h, k, m, y n; Ley 2027, Ley 1178; DS 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales:
(…)
i) Rescisión del Contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento (sic [fs. 3]).
II.2. Consta Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, efectuado por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 mayo, suscrita por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo y el Director de Gestión de Recursos Humanos, ambos del GAM de Sucre, dirigida Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante-, señalando que:
En el marco de la Cláusula Octava (Resolución de Contrato) inciso i) del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021, que textualmeQnte expresa: “el presente contrato podrá ser resuelta de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal articulo 32 incisos a, c, r, f, g, h, k, m y n ; Ley 2027, Ley 1178; D.S. 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales : i) "RECISION DEL CONTRATO DE RABAJO DEL PERSONAL EVENTUAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Concordante con la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021 que expresa que: el contratado (Félix Fernando Mercado Alvarez) en calidad de FUNCIONARIO PROVISORIO, categoría establecida por el artículo 71 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público.
(…)
Por cuanto, al amparo del artículo 29 numeral 15 de la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y las atribuciones conferidas por Ley, se comunica a usted en su calidad de servidor público provisorio conforme establece el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público (Ley N°2027) que a partir de la fecha queda RESUELTO el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021 (sic [fs. 4 y 5]).
II.3. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, con CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 (fs. 6 a 11 vta.); misma que fue resuelta mediante Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio, emitida por el Secretario de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, rechazando dicho recurso (fs. 13 a 17).
II.4. Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Revocatoria 03/2021, ante la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Dirección de Gestión de Recurso Humanos, ambos del GAM de Sucre; expresando entre otros los siguientes argumentos: a) La resolución del contrato es totalmente arbitraria e ilegal al no haber establecido las causales en las que hubiera incurrido y que dieran lugar a su desvinculación unilateral, además que, se le pretendía dar la calidad de personal eventual de libre nombramiento y/o provisorio, siendo que dichas figuras no se aplican, ya que únicamente son para los servidores públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público, pues considera que las funciones que desempeñaba como Planificador de la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, eran propias y permanentes del giro de la entidad; y, al ocupar un cargo de Técnico III, por imperio de la Ley 321 su relación laboral se regiría por la Ley General del Trabajo; y, b) El GAM de Sucre está transgrediendo el ordenamiento jurídico, al realizar contratos a plazo fijo en actividades propias, buscando burlar las normas pese a estar prohibidas por la Ley 321, evadiendo el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de contrataciones que encubren una relación laboral propia y permanente; asimismo, que se pretende aplicar la condición de funcionario provisorio sin demostrar que su cargo es propio de la carrera administrativa; de igual forma que al haberse suscrito dos contratos a plazo fijo en un cargo propio de la entidad, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, le da la calidad de indefinido al segundo contrato; la condición de servidor público de libre nombramiento está reservada para personal que realiza trabajo de asesoramiento especializado, que no fue su caso, omisiones que vulneran lo dispuesto en el art. 48.III de la CPE (sic [fs. 18 a 23 vta.]).
II.5. Mediante Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, el Alcalde del GAM de Sucre, confirmó la Resolución Revocatoria 03/2021, bajo los siguientes fundamentos:
(…) En cuanto al fundamento, establecido por el recurrente, Félix Fernando Mercado Álvarez, que refiere que contrato se encuentra bajo la cobertura de la Ley 321 del 18 diciembre 2012, según consta en el contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, lo que implica que la relación laboral que le unía al G.A.M.S., se encuentra enmarcada dentro de la Ley General del Trabajo. Al respecto se debe tener claro dos condiciones que se deben considerar al momento del análisis del referido fundamento.
Primero se debe observar que el contrato que hace referencia el recurrente, es un contrato temporal (a plazo fijo) que en la actualidad, tras el cumplimiento del plazo establecido el mismo, deja de tener efectos jurídicos, en razón del cumplimiento del plazo establecido para el desarrollo del mismo y del contenido de sus cláusulas; cabe señalar el mismo no comprende ni forma parte del acto administrativo de recisión de contrato, toda vez que la rescisión de contrato establecido por el Gobierno Autónomo de Sucre, es decir que en el caso de análisis, y que generó la interposición del recurso de revocatoria y el recuso jerárquico motivo de la presente resolución, responde al Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021 únicamente y no así a otro contracto que pretenda referir el ahora recurrente; siendo evidente que de ninguna manera se demuestra una tácita reconducción del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, sino que al contrario, se tiene inclusive que en los antecedentes establecidos por el ahora recurrente, la existencia de la suscripción de nuevo contrato en la gestión 2021: siendo evidente que la relación contractual establecida en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, no tiene vigencia legal ni mucho menos genera efectos jurídicos, toda vez que los efectos jurídicos y las condiciones contractuales a los fines de recurso jerárquico invocado, única y exclusivamente recae sobre el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, el cual ha sido rescindido.
Como segundo punto, se debe tener que los alcances de la Ley N° 321, tiene previsiones normativas y un ámbito de aplicación exclusivo, cual esa referido única y exclusivamente a "las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes'; aspecto que no ha sido demostrado por el ahora recurrente e incluso se denota que la naturaleza jurídica de la relación contractual que tiene es con características de temporalidad", tal cual se tiene evidencia en el nomen del contrato puesto a examen: "Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo", aspecto que denota esta temporalidad y que conforme al contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, por lo cual, las funciones que desempeñaba respondían a un necesidad temporal de la entidad pública, en el marco de contenido de las clausulas establecidos en el contrato puesto a análisis; siendo evidente que los elementos que constituyen el Articulo 1, de la Ley N° 321, no han sido cumplidos en consideración a considerar que el recurrente no es un trabajador asalariado permanente, sino todo lo contrario, que su relación con la entidad pública, estaba estipulada en el contenido del contrato suscrito, siendo evidente que el mismo al momento de su suscripción, acepto de manera firme y precisa su contenido. Finalmente, a los fines de establecer los alcances de aplicabilidad de los preceptos de la Ley General del Trabajo (LGT) en contratos temporales, es evidente que a los fines del reconocimiento y aplicación de dicha normativa, para aquellas personas que tienen contratos temporales en Cuanto a sus relación con empresas ylo entidades, es evidente que se deberá demostrar que se hubiese suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, y desde luego será la instancia judicial la que determine la conversión de contrato de temporal a indefinido; siendo evidente que esta situación no responde a la situación jurídica actual ni mucho menos al problema jurídico puesto a examen en el presente recurso jerárquico.
(…)
Por otra parte, lo señalado por el recurrente responde a una interpretación subjetiva en el sentido de que el Articulo 32, inciso n) del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de manera precisa ha establecido que "El retiro es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público. El retiro podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales: n) Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual. Conforme a lo estableció en el contenido de dicho precepto normativo, se evidencia de manera específica que la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, sin lugar a dudas, se encuentra enmarco dentro de normativa en actual, vigencia y el mismo responde al contenido del contrato suscrito, siendo evidente que esta situación conforme se evidencia se encuentra dentro de las cláusulas que establecen las condiciones del contrato suscrito, siendo evidente que la referida recisión se desarrolló de conformidad al contenido normativo establecido al efecto tanto en la normativa referida supra, como si también al contenido de las clausula octava del contrato que fue suscrito entre el ahora recurrente y el GAMS; por lo cual, se evidencia una aplicación normativa adecuada para la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo 952/2021 y por lo cual, no vulnera de ninguna manera, los derechos referidos por el recurrente.
En referencia otro fundamento del recurrente, que refiere que mediante el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, se asigna nuevas funciones al recurrente como, PROFESIONAL PLANIFICADOR, dependiente de la SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO DEL GAMS, estableciéndose que el vínculo contractual, estaría dentro de las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, lo cual, acorde al recurrente no sucede, ya que según este, estaba comprendida dentro de las estipulaciones de la Ley 321, es decir bajo la regulación de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde, este aspecto, estableciendo que va en contra de lo establecido por el Art. 48-II de la C.P.E, y el Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo de 2006, en su artículo 5.
Al respecto, es importante referir que, de acuerdo a lo establecido en el Considerando ll de la presente Resolución, se tiene establecido que la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, en su Artículo 6, “ha establecido que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y Cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. Bajo este basamento normativo debemos considerar que la aplicación del Artículo 6 de la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, es el adecuado conforme la relación contractual de carácter eventual que tenía el ahora recurrente; dicha normativa se encuentra concatenada con el contenido de los Artículos 18 y 60 del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; estableciendo de esta manera la superioridad del contrato que se hubiese suscrito y del cual resultó la rescisión del mismo, el cual fue desarrollado, en aplicación de normativa vigente. Por lo cual, se evidencia, que esta relación contractual, bajo el margen de la reserva de ley que otorga y dispone que esta relación contractual, se encuentra supedita a Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; aspecto que no genera una vinculación con los preceptos normativas establecidos en la Ley General del Trabajo, ni mucho menos se puede considerar funcionario público de carrera al ahora recurrente, sino que conforme a la interpretación sistemática y teleológica e la normativa referida supra, es evidente que el referido recurrente tenía el carácter de personal eventual bajo un relación contractual, la misma que podía ser rescindida por parte de la entidad contratante. Bajo ese marco, es menester referir el contenido de Jurisprudencia aplicable a los contratos eventuales, como es el caso de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0278/2021-S3, de 26 de mayo (…).
(…)
En el caso concreto, el recurrente Félix Mercado Álvarez Cumplió labores para desempeñar las funciones de planificador D-4 SUB-ALCADIA D-4, estableciendo además en la cláusula CUARTA.- Que la descripción de funciones y obligaciones están enmarcadas dentro del Programa Operativo Anual Individual (PAI) de un profesional, estableciéndose de acuerdo a la naturaleza del puesto, funciones específicas, de acuerdo a Reglamento interno de Personal del Órgano ejecutivo del G.A.M.S., en las que realizaba funciones específicas, de planificar, organizar, dirigir los trámites administrativos, etc., cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de libre nombramiento como se señal, de allí que no se puede forzar la esencia jurídica del cargo que ejercía el recurrente. El recurrente al cumplir funciones de confianza, además de haber sido designado directamente sin proceso de reclutamiento ocupaba un puesto de un funcionario de libre nombramiento no sujeto a la carrera administrativa, debido a que su modalidad de ingreso no fue por reclutamiento o por examen de competencia y/o meritocracia, sino por invitación directa, de ahí que no se puede forzarse la esencia jurídica del cargo que ejercía la recurrente a la ley 321,y en consecuencia a la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones, como para considerar directamente que sea un personal manual o técnico operativo, por el contrario, debe verificarse la calidad de servidor bajo el contexto de la primacía de la realidad de los hechos y funciones que ejercía en ese entonces como para poder concluir la naturaleza del puesto de trabajo que ejercía (sic [fs. 25 a 32]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, efectuado por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 mayo, de manera unilateral y arbitraria fue desvinculado de su fuente laboral, supuestamente en mérito al inc. i) de la cláusula octava del señalado Contrato, sin que haya existido motivo alguno o que este enmarcado en alguna de las causales previstas en la Ley General del Trabajo; por lo que, en procura de la restitución de sus derechos lesionados, interpuso recurso de revocatoria, siendo rechazada ésta a través de Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio; razón por la que, interpuso recurso jerárquico, ante lo cual la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021, con argumentos carentes de fundamentación y motivación que justifiquen que el accionar de sus dependientes este enmarcado en la ley, puesto que, no establece las causales en las cuales su persona hubiera incurrido y que diera lugar a la resolución unilateral y arbitraria del contrato, y que al encontrarse dentro los alcances de la Ley 321, por tanto, bajo la Ley General del Trabajo, tampoco puede ser considerado como personal eventual de libre nombramiento o funcionario provisorio como se pretende, ya que dichas figuras son aplicables únicamente para los servidores públicos que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; 2) Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales; y, 3) Análisis del caso.
III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.
En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.
Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ´Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución`, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…`. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ´Estado bajo el régimen de derecho` con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ´Estado Constitucional de Derecho`, cuya base ideológica es ´un gobierno de leyes y no de hombres`, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ´Estado bajo el régimen de la fuerza`.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ´...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen`. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: ´La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente`.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ´decisión sin motivación`, o extiendo esta es b.2) Una ´motivación arbitraria`; o en su caso, b.3) Una ´motivación insuficiente`.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ´decisión sin motivación`, debido a que ´decidir no es motivar`. La ´justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub indice [asunto pendiente de decisión]`.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ´motivación arbitraria`. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ´Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.
En efecto, un supuesto de ´motivación arbitraria` es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ´Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ´motivación insuficiente`.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ´decisión sin motivación`, o extiendo esta, ´motivación arbitraria`, o en su caso, ´motivación insuficiente`, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La SC 1312/2003-R de 9 de septiembre, respecto al proceso como unidad; la SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto (las negrillas y subrayado nos corresponden).
En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.
III.2. Sobre la protección constitucional y normativa de los derechos laborales
El derecho al trabajo está reconocido mundialmente por las normas internacionales sobre derechos humanos, se rige por ser ampliamente protectivo en favor de los trabajadores, es en ese sentido que la Constitución Política del Estado, con relación a este derecho, en su art. 46.I y II, ha establecido:
I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas (las negrillas son ilustrativas).
Por lo que, este se constituye en un derecho fundamental, por mandato constitucional y su protección está garantizada; siguiendo ese marco, la SCP 1188/2019-S1 de 4 de diciembre, citando los entendimientos de la SCP 0148/2014 de 10 de enero, estableció que a dicha norma constitucional:
…se debe agregar con relevancia lo previsto por el art. 48.II de la misma Carta Fundamental, cuyo mandato prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador así como el contenido del parágrafo III, que imperativamente determina que los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Por su parte el art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral”, prohibiendo expresamente el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, dejando para el desarrollo normativo, las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de lo establecido.
Por otra parte, en el ámbito de las normas infra constitucionales, de igual forma encontramos preceptos que regulan criterios proteccionistas y de interpretación favorables a los derechos laborales; así el DS 28699 en su art. 4.I, ratifica la vigencia plena de los siguientes principios del derecho laboral:
a) Principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
-In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador.
-De la Condición Más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de no Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
(…)
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado esta temática en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que en relación al alcance y aplicación de los principios del derecho laboral precisó: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
(…)
Del análisis de las disposiciones antes descritas, así como del precedente constitucional señalado; en primer lugar, se infiere que el constituyente ha constitucionalizado los derechos básicos del trabajador, de tal forma que ninguna disposición inferior pueda modificar los mismos; por otro lado se advierte que las nuevas normas laborales recogidas en la Constitución Política del Estado, han ampliado y mejorado los derechos laborales con el objeto de proteger a la trabajadora o el trabajador, en las relaciones de trabajo y así evitar fraudes laborales, el abuso patronal como el acoso laboral y los despidos injustificados. Y finalmente, se tiene que incorporó los principios fundamentales de la materia que rigen en las relaciones laborales con rango constitucional, como ser el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, de la primacía de la realidad, de estabilidad laboral, de no discriminación y de la inversión de la prueba; estableciendo además de forma imperativa que las normas laborales se interpretaran y aplicaran en base a dichos principios; lo que implica que las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria laboral, al momento de asumir sus decisiones se encuentran obligados a aplicar e interpretar el ordenamiento jurídico laboral vigente en nuestro país en base a los citados principios (las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).
De lo que se entiende, que en cualquier situación en la que este inmiscuido el derecho al trabajo, la interpretación siempre debe ser favorable al trabajador, observando los principios fundamentales en derecho laboral que tienen rango constitucional, entre ellos, el principio indubio pro operario, cuando en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; este último principio encuentra vinculación a uno de los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano como es “la verdad material”, cuyo reconocimiento está enfocado a buscar una armonía en la convivencia social y sobre todo en la resolución de conflictos.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, efectuado por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 mayo, de manera unilateral y arbitraria fue desvinculado de su fuente laboral, supuestamente en mérito al inc. i) de la cláusula octava del señalado Contrato, sin que haya existido motivo alguno o que este enmarcado en alguna de las causales previstas en la Ley General del Trabajo; por lo que, en procura de la restitución de sus derechos lesionados, interpuso recurso de revocatoria, siendo rechazada ésta a través de Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio; razón por la que, interpuso recurso jerárquico, ante lo cual la autoridad ahora demandada emitió la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021, con argumentos carentes de fundamentación y motivación que justifiquen que el accionar de sus dependientes este enmarcado en la ley, puesto que, no establece las causales en las cuales su persona hubiera incurrido y que diera lugar a la resolución unilateral y arbitraria del contrato, y que al encontrarse dentro los alcances de la Ley 321, por tanto, bajo la Ley General del Trabajo, tampoco puede ser considerado como personal eventual de libre nombramiento o funcionario provisorio como se pretende, ya que dichas figuras son aplicables únicamente para los servidores públicos que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público.
De los antecedentes que acompañan esta acción de defensa, se tiene que el ahora accionante fue contratado por el GAM de Sucre, a través de la suscripción del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021 de 4 de enero, para el cargo de Planificador D-4 de la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, cuya vigencia del mismo se estableció del 4 de enero de 2021 al 31 de diciembre de igual año; sin embargo, estando en plena vigencia este contrato, por Resolución de Contrato Individual a Plazo Fijo 952/2021, efectuado mediante Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 de mayo, el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo y el Director de Gestión de Recursos Humanos, ambos del GAM de Sucre, al amparo del art. 29.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de enero de 2014- y sus demás atribuciones, comunicaron al ahora impetrante de tutela que en su calidad de servidor público provisorio conforme establece el art. 71 de la EFP, quedaba RESUELTO el mencionado Contrato Individual a Plazo Fijo, debiendo su persona entregar en el plazo de veinticuatro horas su informe de trabajo realizado en el marco de funciones conforme a su POAI y otros; decisión contra la cual el impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio, rechazando el recurso planteado; determinación que, también fue objeto de recurso jerárquico; siendo resuelto a través de la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, emitido por el Alcalde del GAM de Sucre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).
Ahora bien, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de protección puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto principal es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; siendo uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de manera oportuna de todas las instancias y medios legales idóneos de defensa y sólo en defecto de éstos medios, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional; en tal sentido, en el presente caso el impetrante de tutela denuncia la lesión sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, así como también al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que, no obstante de haber denunciado la arbitrariedad de su desvinculación laboral sin existir motivo ni justificación alguna, en las instancias correspondientes no se reparó dichos derechos fundamentales, más al contrario habrían confirmado la decisión asumida, sin fundamentar ni motivar, que el accionar de los dependientes del GAM de Sucre se encuentra en el marco de la ley.
En tal sentido, conforme se tiene del desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; bajo esa triple dimensión, uno de los elementos que componen el mismo, es el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, lo que implica el pleno sometimiento de sus decisiones a la Norma Suprema y las leyes.
Bajo ese marco jurisprudencial, y teniendo en cuenta que el impetrante de tutela cuestiona de ilegal la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, por carecer de una debida fundamentación, motivación y congruencia; corresponde a efectos de su examen constitucional, conocer los argumentos contenidos en ésta, en relación a lo expresado en el recurso jerárquico; es así que, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, el prenombrado enfocó esencialmente sus cuestionamientos, sosteniendo que la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, era totalmente arbitrario e ilegal al no haber establecido las causales en las que hubiera incurrido y que dieran lugar a su desvinculación unilateral, además que, se le pretendía dar la calidad de personal eventual de libre nombramiento y/o provisorio, siendo que dichas figuras no se aplican, ya que únicamente son para los servidores públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público, pues considera que las funciones que desempeñaba como Planificador de la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, eran propias y permanentes del giro de la entidad; y, al ocupar un cargo de Técnico III, por imperio de la Ley 321 su relación laboral se regiría por la Ley General del Trabajo; concluyendo al respecto que, en ente municipal está transgrediendo el ordenamiento jurídico, al realizar contratos a plazo fijo en actividades propias, buscando burlar las normas pese a estar prohibidas por la Ley 321, evadiendo el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de contrataciones que encubren una relación laboral propia y permanente; asimismo, que se pretende aplicar la condición de funcionario provisorio sin demostrar que su cargo es propio de la carrera administrativa; de igual forma, que al haberse suscrito dos contratos a plazo fijo en un cargo propio de la entidad, en aplicación de la RM 193/72, le da la calidad de indefinido al segundo contrato; la condición de servidor público de libre nombramiento está reservada para personal que realiza trabajo de asesoramiento especializado, que no fue su caso, omisiones que vulneran lo dispuesto en el art. 48.III de la CPE.
Ahora bien, siendo esos los aspectos cuestionados por el accionante en su recurso jerárquico, corresponde conocer los argumentos expresados al respecto por la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, manifestando que:
Primero se debe observar que el contrato que hace referencia el recurrente, es un contrato temporal (a plazo fijo) que en la actualidad, tras el cumplimiento del plazo establecido el mismo, deja de tener efectos jurídicos, en razón del cumplimiento del plazo establecido para el desarrollo del mismo y del contenido de sus cláusulas; cabe señalar el mismo no comprende ni forma parte del acto administrativo de recisión de contrato, toda vez que la rescisión de contrato establecido por el Gobierno Autónomo de Sucre, es decir que en el caso de análisis, y que generó la interposición del recurso de revocatoria y el recuso jerárquico motivo de la presente resolución, responde al Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021 únicamente y no así a otro contracto que pretenda referir el ahora recurrente; siendo evidente que de ninguna manera se demuestra una tácita reconducción del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, sino que al contrario, se tiene inclusive que en los antecedentes establecidos por el ahora recurrente, la existencia de la suscripción de nuevo contrato en la gestión 2021; siendo evidente que la relación contractual establecida en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, no tiene vigencia legal ni mucho menos genera efectos jurídicos, toda vez que los efectos jurídicos y las condiciones contractuales a los fines de recurso jerárquico invocado, única y exclusivamente recae sobre el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, el cual ha sido rescindido.
Como segundo punto, se debe tener que los alcances de la Ley N° 321, tiene previsiones normativas y un ámbito de aplicación exclusivo, cual esa referido única y exclusivamente a `las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes'; aspecto que no ha sido demostrado por el ahora recurrente e incluso se denota que la naturaleza jurídica de la relación contractual que tiene es con características de `temporalidad`, tal cual se tiene evidencia en el nomen del contrato puesto a examen: "Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo", aspecto que denota esta temporalidad y que conforme al contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, por lo cual, las funciones que desempeñaba respondían a un necesidad temporal de la entidad pública, en el marco de contenido de las clausulas establecidos en el contrato puesto a análisis; siendo evidente que los elementos que constituyen el Articulo 1, de la Ley N° 321, no han sido cumplidos en consideración a considerar que el recurrente no es un trabajador asalariado permanente, sino todo lo contrario, que su relación con la entidad pública, estaba estipulada en el contenido del contrato suscrito, siendo evidente que el mismo al momento de su suscripción, acepto de manera firme y precisa su contenido. Finalmente, a los fines de establecer los alcances de aplicabilidad de los preceptos de la Ley General del Trabajo (LGT) en contratos temporales, es evidente que a los fines del reconocimiento y aplicación de dicha normativa, para aquellas personas que tienen contratos temporales en Cuanto a sus relación con empresas ylo entidades, es evidente que se deberá demostrar que se hubiese suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, y desde luego será la instancia judicial la que determine la conversión de contrato de temporal a indefinido; siendo evidente que esta situación no responde a la situación jurídica actual ni mucho menos al problema jurídico puesto a examen en el presente recurso jerárquico” (sic).
Descritos los argumentos de la Resolución Jerárquica cuestionada, se advierte que, la autoridad demandada inicialmente se refirió al primer contrato a plazo fijo que suscribió el impetrante de tutela, señalando que era temporal, dejando de tener efectos jurídicos una vez que se cumplió el plazo del mismo, debiendo limitarse su reclamo al que firmó en la gestión 2021; es decir, al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021; asimismo, explicó que la Ley 321 tiene previsiones normativas y un ámbito de aplicación exclusivo a trabajadores asalariados permanentes, lo cual no habría sido demostrado por el accionante, sino todo lo contrario conforme lo estipula el propio contrato su relación contractual tiene carácter de temporalidad, por lo que, las funciones que desempeñaba respondían a una necesidad temporal de la entidad pública, no habiéndose cumplido lo previsto en el art. 1 de la Ley 321, y que éste, al suscribir el contrato aceptó de manera firme y precisa su contenido; de igual forma, señaló que los alcances de aplicabilidad de los preceptos normativos de la Ley General del Trabajo, en contratos temporales, se debería demostrar que se hubiese suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, citando al efecto el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, pues a partir del tercer contrato se convierte recién en indefinido, y que dicho extremo debe ser determinado por la instancia judicial, siendo la vía competente para establecer la conversión del contrato temporal a indefinido.
Siendo esos los argumentos expresados en esta primera parte de la Resolución Jerárquica confutada, de antecedentes se tiene que es evidente que el ahora accionante suscribió con el GAM de Sucre, un contrato laboral a plazo fijo con fecha de inicio y fin de la relación laboral, por lo que, se está frente a un contrato de naturaleza eventual; entendiéndose que a partir de ese extremo y citando la normativa invocada por el peticionante de tutela, como fue la Ley 321, señaló que la misma es aplicable a los trabajadores asalariados permanentes; es decir que, quienes tengan esa condición gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan; y que precisamente a partir de las previsiones de la precitada Ley, para la conversión de los contratos eventuales en indefinidos se debía demostrar la suscripción de más de dos contratos sucesivos en la vía judicial, que es la pertinente a efectos de determinar tal extremo; actuando de esa manera, con la suficiente fundamentación y motivación, que en el caso de examen llevaron a deducir que se trataba de una relación estrictamente contractual y no como el impetrante de tutela consideraba que estaría bajo el amparo de la Ley 321 y por ende su desvinculación debía sujetarse a las causales establecidas en la Ley General del Trabajo, al considerar que al haber suscrito un primer contrato temporal el segundo se convierte en indefinido; aspectos que, evidentemente deben ser resueltas en un amplio debate, en la jurisdicción laboral donde se valorará adecuada y correctamente la prueba presentada por las partes, constituyéndose dicha instancia la vía idónea para ese fin; extremos que al ser claros, no requería de mayor fundamentación ni motivación, denotando que la autoridad demandada en esta parte de sus argumentos cumplió con estas exigencias del debido proceso.
Ahora bien, continuando con el examen de los fundamentos de la Resolución Jerárquica cuestionada, respecto a que el accionante también cuestiono a través de su recurso jerárquico, que la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, era totalmente arbitraria e ilegal al no haber establecido las causales en las que hubiera incurrido y que dieran lugar a su desvinculación unilateral; señaló que:
Por otra parte, lo señalado por el recurrente responde a una interpretación subjetiva en el sentido de que el Articulo 32, inciso n) del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de manera precisa ha establecido que "El retiro es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público. El retiro podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales: n) Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual. Conforme a lo estableció en el contenido de dicho precepto normativo, se evidencia de manera específica que la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, sin lugar a dudas, se encuentra enmarco dentro de normativa en actual, vigencia y el mismo responde al contenido del contrato suscrito, siendo evidente que esta situación conforme se evidencia se encuentra dentro de las cláusulas que establecen las condiciones del contrato suscrito, siendo evidente que la referida recisión se desarrolló de conformidad al contenido normativo establecido al efecto tanto en la normativa referida supra, como si también al contenido de las clausula octava del contrato que fue suscrito entre el ahora recurrente y el GAMS; por lo cual, se evidencia una aplicación normativa adecuada para la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo 952/2021 y por lo cual, no vulnera de ninguna manera, los derechos referidos por el recurrente.
(…)
Al respecto, es importante referir que, de acuerdo a lo establecido en el Considerando ll de la presente Resolución, se tiene establecido que la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, en su Artículo 6, “ha establecido que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y Cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. Bajo este basamento normativo debemos considerar que la aplicación del Artículo 6 de la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, es el adecuado conforme la relación contractual de carácter eventual que tenía el ahora recurrente; dicha normativa se encuentra concatenada con el contenido de los Artículos 18 y 60 del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; estableciendo de esta manera la superioridad del contrato que se hubiese suscrito y del cual resultó la rescisión del mismo, el cual fue desarrollado, en aplicación de normativa vigente. Por lo cual, se evidencia, que esta relación contractual, bajo el margen de la reserva de ley que otorga y dispone que esta relación contractual, se encuentra supedita a Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; aspecto que no genera una vinculación con los preceptos normativas establecidos en la Ley General del Trabajo, ni mucho menos se puede considerar funcionario público de carrera al ahora recurrente, sino que conforme a la interpretación sistemática y teleológica e la normativa referida supra, es evidente que el referido recurrente tenía el carácter de personal eventual bajo un relación contractual, la misma que podía ser rescindida por parte de la entidad contratante. Bajo ese marco, es menester referir el contenido de Jurisprudencia aplicable a los contratos eventuales, como es el caso de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0278/2021-S3, de 26 de mayo (…).
(…)
En el caso concreto, el recurrente Félix Mercado Álvarez Cumplió labores para desempeñar las funciones de planificador D-4 SUB-ALCADIA D-4, estableciendo además en la cláusula CUARTA.- Que la descripción de funciones y obligaciones están enmarcadas dentro del Programa Operativo Anual Individual (PAI) de un profesional, estableciéndose de acuerdo a la naturaleza del puesto, funciones específicas, de acuerdo a Reglamento interno de Personal del Órgano ejecutivo del G.A.M.S., en las que realizaba funciones específicas, de planificar, organizar, dirigir los trámites administrativos, etc., cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de libre nombramiento como se señal, de allí que no se puede forzar la esencia jurídica del cargo que ejercía el recurrente. El recurrente al cumplir funciones de confianza, además de haber sido designado directamente sin proceso de reclutamiento ocupaba un puesto de un funcionario de libre nombramiento no sujeto a la carrera administrativa, debido a que su modalidad de ingreso no fue por reclutamiento o por examen de competencia y/o meritocracia, sino por invitación directa, de ahí que no se puede forzarse la esencia jurídica del cargo que ejercía la recurrente a la ley 321,y en consecuencia a la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones, como para considerar directamente que sea un personal manual o técnico operativo, por el contrario, debe verificarse la calidad de servidor bajo el contexto de la primacía de la realidad de los hechos y funciones que ejercía en ese entonces como para poder concluir la naturaleza del puesto de trabajo que ejercía” (sic).
Advirtiéndose de estos argumentos, que la autoridad demandada, citando el art. 32 inc. n) del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, sostuvo que una de las causales para el retiro establecido en la misma era la rescisión del contrato de trabajo del personal eventual y que bajo esa norma, que además está contenida en la cláusula octava del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, es que, se habría decidido rescindir dicho Contrato, refiriendo además que, el art. 6 del EFP establece que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General de Trabajo, las personas que de manera eventual se vinculen contractualmente con una entidad pública, cuyas obligaciones y derechos se encontraban regulados en el mismo contrato y ordenamiento legal aplicable; concluyendo que la referida norma concatenada a los arts. 18 y 60 del DS 26115, era la aplicable para la relación contractual de carácter eventual que tenía el ahora accionante, misma que daba lugar a la superioridad del contrato suscrito y del cual resulto la rescisión del mismo; añadiendo que, de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 6 del EFP; y, 18 y 60 del DS 26115, resultaría evidente que el peticionante de tutela, tenía una relación contractual de carácter eventual, misma que podía ser rescindida por la entidad contratante, lo que, implicaría que su desvinculación se debió a la ejecución de una de las cláusulas del mismo contrato; de igual forma, más adelante afirmó que las labores que cumplió el prenombrado, estaban establecidas en la cláusula cuarta, señalando que las funciones y obligaciones estarán enmarcadas dentro el POAI de un profesional, con funciones específicas de acuerdo al Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del GAM de Sucre, señalando que de ahí que no se podía forzar la esencia jurídica del cargo que ejercía el accionante a la Ley 321 ni a la protección de la Ley General del Trabajo, pues este cumplía funciones de confianza al haber sido designado directamente sin proceso de reclutamiento, ocupando un puesto de libre nombramiento por invitación directa, no sujeto a la carrera administrativa.
Conforme a estos argumentos, si bien la autoridad demandada sostiene -a su criterio- que efectuando una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 6 del EFP; y, 18 y 60 del DS 26115, llego a establecer que la relación laboral del accionante con la entidad pública devenía de la suscripción de un contrato de carácter eventual, cuyos derechos y obligaciones se hallaban regulados y establecidos en el mismo contrato, afirmando por tanto que la causal de rescisión del contrato por el que se procedió a su desvinculación, se encuentra enmarcada en la normativa actual y vigente -art. 32 inc. n) del DS 26115- que estaba inserta en las cláusulas que establecen las condiciones del contrato suscrito; no obstante, este Tribunal advierte que la pretendida interpretación de la norma que la autoridad demandada sostiene haber realizado, no consideró que, cuando la misma incumba derechos labores que son fundamentales, protegidos por mandato constitucional, la interpretación en cualquier situación que vaya en desmedro de este derecho, siempre debe ser favorable al trabajador, observando los principios fundamentales en derecho laboral que tienen rango constitucional, en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo; conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En ese marco, y siendo que efectivamente dentro los alcances de un contrato administrativo de prestación de servicios, esta regular los derechos y obligaciones a partir de las estipulaciones contenidas en el propio contrato; empero, siempre y cuando éstas no sean contrarias al ordenamiento jurídico y a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del trabajador; en tal sentido, si bien el ordenamiento jurídico que rige en nuestro país, otorga a las personas la potestad de obligarse entre sí y de regular la relación jurídica a través de la contratación, permitida también en una relación laboral; sin embargo, dicha atribución no es absoluta, pues debe tenerse presente que en la relación contractual, en la que impliquen derechos labores, estos deben prevalecer en virtud a la naturaleza protectora del derecho al trabajo. A tal efecto, y no obstante a que la autoridad demandada, bajo una sesgada interpretación de la normativa referida supra, fundamentó que la causal de rescisión del contrato de trabajo de personal eventual está prevista en la norma, específicamente en el DS 26115, señalando en consecuencia que, el contrato se encuentra enmarcado a dicha normativa y que por lo mismo no se vulneró los derechos alegados por el accionante; se tiene que, ésta autoridad desconoció lo establecido precedentemente, respecto a que por el principio protector con el que se pretende precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral, el contenido de las cláusulas acordadas en el contrato, de ninguna manera puede conllevar una renuncia a los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; en razón a que, los mismos se encuentran vigentes, mientras subsista el contrato de trabajo, aún si en este, se estipulen convenciones en contrario que desconozcan los derechos del trabajador.
En ese entendido, se advierte que la autoridad demandada, al fundamentar y motivar la Resolución Jerárquica 42/2021, no consideró que la causal prevista en el inc. i) de la cláusula octava del Contrato Individual de Trabajo a plazo Fijo 952/2021 es arbitraria y discrecional, puesto que, la misma estipula que se podrá rescindir el contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento, aplicando para ello la calidad de funcionario provisorio prevista en el art. 71 del EFP y contenida en la cláusula segunda al señalar que el impetrante de tutela tendría la calidad de funcionario provisorio en aplicación de dicho artículo; lo cual constituye un abuso al que fue sometido el trabajador a tiempo de suscribir el contrato, y que de ninguna forma puede entenderse como renuncia a la estabilidad laboral de la que gozaba por el tiempo en el que fue pactado la relación laboral; es decir, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; pues, es evidente que esta cláusula segunda fue determinada en desmedro de los derechos laborales reconocidos al ahora accionante; más aún, cuando la interrupción del contrato aún no terminaba su vigencia, aplicando la causal de rescisión de contrato de trabajo del personal eventual, confirmando la arbitrariedad de la misma; en su cláusula séptima, establecía que la remuneración por las funciones desempeñadas del trabajador provenía de la partida presupuestaria 121, de personal eventual, categoría programática 34-0000-04; considerando que la misma está sujeta cada año a la elaboración de su POAI, para la distribución de sus recursos económicos, en este caso para la gestión 2021, así también lo confirma en su cláusula cuarta, al señalar que las funciones y obligaciones estarían enmarcadas en el referido POAI; dicha cláusula, que también fue referida y descrita por la autoridad demanda en la Resolución Jerárquica confutada; sin que esta haya justificado a partir de ello y de manera coherente, cual el sustento lógico-jurídico que permita comprender la posibilidad de resolver un contrato que tenía una vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021, siendo que la cartera presupuestaria para esta partida se encontraba programada e inscrita en el POAI 2021.
Consiguientemente, estas omisiones e inobservancias en las que incurrió la autoridad demandada, en la Resolución Jerárquica 42/2021, evidencian que la misma es arbitraria, al carecer de una debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y todo lo precedentemente analizado, conlleva a este Tribunal determinar que dicha Resolución no cumple con las finalidades para considerar que esté debidamente fundamentada y motivada, pues al no expresar de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, no lograron convencer al justiciable, que la resolución no es arbitraria y que observó el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, tomando en cuenta que además la arbitrariedad también se expresa, cuando una resolución judicial, administrativa u otra, sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley; tal y como se pudo verificar en la referida Resolución, que no contiene un sustento jurídico suficiente, señalando simplemente que al ser una relación contractual de carácter temporal, los derechos y obligaciones se regulan por el mismo contrato, y que la causal de rescisión estipulada en el mismo, se encuentra enmarcada en la norma vigente, sin realizar respecto a dicha normativa una debida interpretación a efectos de justificar su aplicación, desconociendo los principios del Derecho Laboral consagrados en la Norma Suprema, los cuales todas las autoridades sean judiciales o administrativas se encuentran impelidos a observar.
De lo señalado este Tribunal advierte que la autoridad demandada lesionó el derecho al debido proceso, hecho que trasunta en su derecho al trabajo del accionante; toda vez que, no tomó en cuenta ni consideró a momento de resolver el recurso jerárquico lo desarrollado precedentemente; es decir, que para la desvinculación del prenombrado se alegó como causal de su despido la recisión del contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento, aplicando para ello la calidad de funcionario provisorio, misma que al haber sido estipulada en las cláusulas del contrato, se constituye en una convención en contrario que no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, que incumben derechos laborales, no obstante a la naturaleza de estos contratos, se debe dar prevalencia a la naturaleza protectora del derecho al trabajo, entre tanto subsista la relación laboral; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1451/2022-S1 (viene de la pág. 26).
Finalmente, en relación a los derechos a la salud y a la vida invocados por el accionante, este Tribunal no advierte que la actuación de la autoridad demandada haya vulnerado tales derechos, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en relación a los mismos.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al haber concedido parcialmente la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 82 a 91 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a los derechos a la salud y a la vida, en base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.
Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.
En ese orden de ideas, conforme refirió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre:
“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.
En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:
“1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”