SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1451/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 33 a 46; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2020, suscribió con el GAM de Sucre el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 0404/2020, para el cargo de Planificador en la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; asimismo, dicho cargo se encuentra en el rango de Técnico III, regulado por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 y bajo los alcances de la Ley General de Trabajo.

Nuevamente, el 4 de enero de 2021, suscribió con el GAM de Sucre otro Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, para ejercer el mismo cargo del anterior Contrato de Trabajo, con las mismas características, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre del mismo año, dentro de la relación laboral no hubo observación alguna sobre su trabajo desempeñado, como tampoco recibió llamadas de atención verbal o escrita, ni fue sometido a procesos sumarios por el desarrollo de sus funciones.

Dentro la vigencia del segundo contrato, específicamente el 1 de junio de 2021, se apersonó un funcionario de Recursos Humanos poniendo a su conocimiento una resolución de contrato de trabajo, considerándose dicho acto administrativo arbitrario, unilateral e ilegal, atentatorio a sus derechos, y viciado de nulidad; por cuanto, no establece las causales en las que hubiera incurrido que dé lugar a dicha resolución de contrato, y al encontrarse dentro de los alcances de la Ley 321, en la que establece que cualquier desvinculación debe regirse por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), interpuso recurso de revocatoria; emitiéndose la Resolución Revocatoria 03/2021 de       12 de julio, con el cual fue notificado el 16 de igual mes y año, misma que rechazó el recurso y mantuvo incólume la Resolución impugnada sin la debida fundamentación ni motivación; posteriormente, presentó recurso jerárquico contra dicha determinación, que mereció como respuesta la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, emitida por el Alcalde del GAM de Sucre, confirmando la Resolución Revocatoria 03/2021, con una carente fundamentación y motivación, toda vez que, no establece las causales en las cuales su persona hubiera incurrido y que diera lugar a la resolución unilateral, arbitraria e ilegal del contrato, puesto que, está bajo los alcances de la            Ley 321 y que cualquier desvinculación laboral debe regirse a lo determinado por la Ley General del Trabajo.

Se lo pretende considerar como personal eventual de libre nombramiento, pero conforme a la normativa referida, no se cuenta con esa figura para dejar sin efecto un contrato; ya que la misma es aplicable únicamente para los servidores públicos, que se rigen por el Estatuto del Funcionario Público; así como también se lo presente tomar como funcionario provisorio, en base al art. 71 del citado Estatuto; por lo que, de forma errónea citan la SCP 0086/2018-S3 de 28 de marzo, misma que regula aspectos del Estatuto del Funcionario Público, y no hace una diferenciación de los distintos tipos de servidores públicos, no siendo aplicable a su caso, toda vez que, su contrato y el nivel salarial corresponden al cargo de Técnico III, además de cumplir funciones de Planificador, y por mandato de la Ley 321, se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, no siendo susceptible de despido por decisión de sus superiores si no está dentro de los alcances del art. 16 de la LGT y su Decreto reglamentario, por lo que dicha Resolución Jerárquica es ilegal.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida, a la estabilidad laboral; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 46,       48. II y VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre; b) La emisión de una nueva resolución, ordenándose la inmediata reincorporación laboral al mismo cargo y pago de sueldos devengados por estar acogido a la Ley 321, mereciendo estabilidad laboral reglada por la Ley General del Trabajo y demás beneficios sociales; y, c) En cumplimiento del principio iura novit curia, y no habiendo justificativo legal para rescindir el contrato, el mismo sea cumplido, debiendo pagarse respectivos haberes hasta su culminación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del GAM de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 66, así como en audiencia señaló que: 1) El accionante ha manifestado su plena voluntad para firmar el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, que en su cláusula cuarta establece la descripción de sus funciones, las cuales estaban dentro de un Programa Operativo Anual Individual (POAI), cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de confianza, evidenciándose que el marco legal del último contrato estuvo enmarcada en base al art. 519 del Código Civil (CC); Reglamento Interno de Personal; arts. 4 y 71 de la EFP, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, sobre la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, lo que significa que los contratos individuales de trabajo a plazo fijo no son indefinidos y peor aún considerar que un servidor público estando en la clase de libre nombramiento pueda cometer irregularidades, asimismo el peticionante de tutela tiene el grado de profesional Ingeniero Agrónomo demostrándose el grado de tareas de funciones administrativas de confianza a ser realizadas que eran de directa dependencia de autoridades designadas; 2) Respecto a la subsidiariedad, el impetrante de tutela hace mención a los casos de excepciones de este principio y señala que en caso de advertirse un retiro intempestivo sin causa legal justificada de un trabajador de su fuente de trabajo, se debe abstraer el principio de subsidiariedad, es decir en casos que se demande la reincorporación a su fuente laboral, siendo único requisito previo recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo, de lo que se puede advertir que el prenombrado podía haber acudido a dicha instancia laboral; 3) Con relación a las resoluciones emitidas, se indica que las mismas carecen de motivación, fundamentación y congruencia como elementos fundamentales del debido proceso previstos en el arts. 46, 48.II y VI de la CPE, la fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelva cualquier conflicto jurídico y/o administrativo, no necesariamente implica que deba contener una exposición exagerada o abundante de citas legales, argumentos reiterativos, al contrario conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o administrativa, exprese de forma clara las razones que justifican su decisión exponiendo los hechos, la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; 4) El peticionante de tutela no se encuentra dentro de la protección de la Ley 321, no puede aplicarse sin previamente tener en cuenta su alcance, además de señalarse de manera detallada las razones por las cuales el prenombrado no podría gozar de la aplicación de esta norma, refiriendo que la naturaleza de la relación contractual tiene características de temporalidad, ya que al contrato a plazo fijo del accionante respondía a una necesidad eventual y temporal del GAM de Sucre, en el marco de normas que rigen su contratación; 5) En cuanto a la reincorporación laboral, tratándose de un contrato individual de trabajo a plazo fijo, una eventual concesión de tutela implicaría que esta jurisdicción realice una conversión del contrato a plazo fijo, situación que no puede determinada por esta jurisdicción constitucional, por lo que el impetrante de tutela, para dicho efecto podrá activar otros mecanismos o solicitar a la jurisdicción ordinaria correspondiente la coordinación de esa pretensión; y, 6) Por último, los funcionarios son considerados de carrea cuando hubiesen sido sometidos a un proceso de reclutamiento de personal mediante convocatorias internas o externas, y en caso de no haberse cumplido con dichos requisitos serán considerados como funcionarios provisorios, por tal motivo no gozan del derecho a la inamovilidad funcionaria, a la estabilidad ni ser destituido previo proceso interno entre otras como el caso presente, además que el GAM de Sucre programa anualmente el presupuesto de gastos y contrataciones, en el que no se encuentra contemplado el gasto para seguir cubriendo o pagando al ahora accionante, generando un perjuicio económico al ente municipal, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 030/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 82 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el pago de salarios que corresponde a partir de la Resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, hasta la finalización del mismo, debiendo efectivizarse en el plazo de 15 días hábiles, a partir de la notificación con la presente resolución constitucional; y, denegó con relación a la reincorporación laboral, bajo los siguientes fundamentos: i) Se debe señalar que cuando se solicita la protección de la estabilidad laboral o la inamovilidad laboral, es necesario hacer una análisis previo con la finalidad de aplicar las características, institutos jurídicos y normativa correcta que son inherentes a la relación jurídica existente entre la entidad y el accionante; la primera, definir el régimen jurídico aplicable a la entidad donde se requiere su reincorporación; y segundo, establecer la categoría del servidor público o personal dentro de la entidad; ii) El régimen aplicable, se encuentra establecido en el contrato que se suscribe, para determinar la naturaleza del puesto de trabajo o de la relación jurídica, es necesario hacer referencia a las categorías existentes; asimismo, el art. 5 de la Ley 2027, hace referencia a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento o provisorios, cuyas características y derechos son diferentes, y en el presente caso, se está hablando de un funcionario eventual sujeto a un contrato de plazo fijo, en el cual tanto el empleador como el trabajador conocen el inicio y la finalización de dicha relación de trabajo, cuya norma aplicable está regida por el contrato que suscriben,         por lo que este personal no cuenta con estabilidad laboral pues su relación de trabajo es a plazo fijo, culminando al vencimiento del plazo para el que fue contratado; iii) La vigencia estipulada en el contrato de referencia no podría ser interrumpido salvo la existencia de causales que pongan fin a dicha relación, es decir las causales de recisión poniendo fin a la relación laboral, además que estas causales tienen que estar en consonancia con la Constitución Política del Estado, de ahí porque, la vigencia del tiempo estipulado en el contrato suscrito que se estableció desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021, cuya interrupción determinada por la entidad empleadora, no encuentra sustento justificado para proceder a la resolución de contrato y en consecuencia la desvinculación de este trabajador, denotando además que esta resolución configura una decisión arbitraria enmarcándose solamente en la cláusula octava del contrato individual a plazo fijo, por lo que la misma resulta ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales concretamente a la estabilidad laboral y la seguridad que le asisten; iv) En cuanto a la reclamación de reincorporación, no resulta posible disponer la misma, por cuanto del contenido del propio Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, tiene establecido su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, vigencia que se encuentra fenecida; sin embargo, no se puede desconocer la estabilidad laboral del impetrante de tutela durante la vigencia del contrato, es decir, el respeto del plazo establecido; v) Al haberse actuado de manera arbitraria e irrazonable a tiempo de poner fin a la relación contractual pactada con el ahora accionante, por muy incluido que se encuentre la cláusula octava, no deja de ser atentatoria y lesiva a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela, a la estabilidad laboral y la seguridad jurídica que le asisten; y, vi) Se debe aclarar que si bien se precautela el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral; empero, el contrato ya feneció el 31 de diciembre de 2021, por lo que no corresponde disponer su reincorporación; sin embargo, queda reconocida la vigencia en cuanto a los salarios que le fueron suprimidos al momento de procederse a la resolución del contrato, en consecuencia la entidad demandada, debe cancelar el sueldo establecido en el contrato por el tiempo restante que dejó de percibir el trabajador, hasta la conclusión del mismo, dejando sin efecto legal alguno la “Resolución Administrativa de la desvinculación”, efectuada por CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 de mayo, por lo que no corresponde dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 42/2021 de acuerdo a que el mismo resultaría inocuo, ya que no tendría efecto alguno, debido a que su existencia ya se encuentra vencida como emergencia de la propia vigencia del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo.