SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1451/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
II. CONCLUSIONES | El impetrante de tutela denuncia lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Pl
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021 de 4 de enero, suscrito por el GAM de Sucre y Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante-, para el cargo de Planificador D-4 de la Sub Alcaldía D-4 dependiente de la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo, cuya vigencia según la cláusula sexta es desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; asimismo, en su cláusula octava se encuentra establecido sobre la resolución del contrato, refiriendo que:
CLÁUSULA OCTAVA.- (RESOLUCION DE CONTRATO) El presente contrato podrá ser resuelto de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal art. 32 incs. a, c, e, f, g, h, k, m, y n; Ley 2027, Ley 1178; DS 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales:
(…)
i) Rescisión del Contrato de trabajo del personal eventual de libre nombramiento (sic [fs. 3]).
II.2. Consta Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, efectuado por Nota CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 de 31 mayo, suscrita por el Secretario Municipal de Planificación para el Desarrollo y el Director de Gestión de Recursos Humanos, ambos del GAM de Sucre, dirigida Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante-, señalando que:
En el marco de la Cláusula Octava (Resolución de Contrato) inciso i) del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021, que textualmeQnte expresa: “el presente contrato podrá ser resuelta de manera anticipada de acuerdo a lo previsto en las Normas Básicas de Administración de Personal articulo 32 incisos a, c, r, f, g, h, k, m y n ; Ley 2027, Ley 1178; D.S. 23318-A y normativa vigente por las siguientes causales : i) "RECISION DEL CONTRATO DE RABAJO DEL PERSONAL EVENTUAL DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Concordante con la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021 que expresa que: el contratado (Félix Fernando Mercado Alvarez) en calidad de FUNCIONARIO PROVISORIO, categoría establecida por el artículo 71 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público.
(…)
Por cuanto, al amparo del artículo 29 numeral 15 de la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y las atribuciones conferidas por Ley, se comunica a usted en su calidad de servidor público provisorio conforme establece el artículo 71 del Estatuto del Funcionario Público (Ley N°2027) que a partir de la fecha queda RESUELTO el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 952/2021 (sic [fs. 4 y 5]).
II.3. A través de memorial presentado el 16 de junio de 2021, Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante- interpuso recurso de revocatoria en contra de la Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 952/2021, con CITE OF. DIR. GESTION RR.HH. 16/2021 (fs. 6 a 11 vta.); misma que fue resuelta mediante Resolución Revocatoria 03/2021 de 12 de julio, emitida por el Secretario de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, rechazando dicho recurso (fs. 13 a 17).
II.4. Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, Félix Fernando Mercado Álvarez -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Revocatoria 03/2021, ante la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo y la Dirección de Gestión de Recurso Humanos, ambos del GAM de Sucre; expresando entre otros los siguientes argumentos: a) La resolución del contrato es totalmente arbitraria e ilegal al no haber establecido las causales en las que hubiera incurrido y que dieran lugar a su desvinculación unilateral, además que, se le pretendía dar la calidad de personal eventual de libre nombramiento y/o provisorio, siendo que dichas figuras no se aplican, ya que únicamente son para los servidores públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público, pues considera que las funciones que desempeñaba como Planificador de la Sub Alcaldía del D-4, dependiente de la Secretaria de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre, eran propias y permanentes del giro de la entidad; y, al ocupar un cargo de Técnico III, por imperio de la Ley 321 su relación laboral se regiría por la Ley General del Trabajo; y, b) El GAM de Sucre está transgrediendo el ordenamiento jurídico, al realizar contratos a plazo fijo en actividades propias, buscando burlar las normas pese a estar prohibidas por la Ley 321, evadiendo el cumplimiento de la normativa socio laboral a través de contrataciones que encubren una relación laboral propia y permanente; asimismo, que se pretende aplicar la condición de funcionario provisorio sin demostrar que su cargo es propio de la carrera administrativa; de igual forma que al haberse suscrito dos contratos a plazo fijo en un cargo propio de la entidad, en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo, le da la calidad de indefinido al segundo contrato; la condición de servidor público de libre nombramiento está reservada para personal que realiza trabajo de asesoramiento especializado, que no fue su caso, omisiones que vulneran lo dispuesto en el art. 48.III de la CPE (sic [fs. 18 a 23 vta.]).
II.5. Mediante Resolución Jerárquica 42/2021 de 8 de diciembre, el Alcalde del GAM de Sucre, confirmó la Resolución Revocatoria 03/2021, bajo los siguientes fundamentos:
(…) En cuanto al fundamento, establecido por el recurrente, Félix Fernando Mercado Álvarez, que refiere que contrato se encuentra bajo la cobertura de la Ley 321 del 18 diciembre 2012, según consta en el contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, lo que implica que la relación laboral que le unía al G.A.M.S., se encuentra enmarcada dentro de la Ley General del Trabajo. Al respecto se debe tener claro dos condiciones que se deben considerar al momento del análisis del referido fundamento.
Primero se debe observar que el contrato que hace referencia el recurrente, es un contrato temporal (a plazo fijo) que en la actualidad, tras el cumplimiento del plazo establecido el mismo, deja de tener efectos jurídicos, en razón del cumplimiento del plazo establecido para el desarrollo del mismo y del contenido de sus cláusulas; cabe señalar el mismo no comprende ni forma parte del acto administrativo de recisión de contrato, toda vez que la rescisión de contrato establecido por el Gobierno Autónomo de Sucre, es decir que en el caso de análisis, y que generó la interposición del recurso de revocatoria y el recuso jerárquico motivo de la presente resolución, responde al Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021 únicamente y no así a otro contracto que pretenda referir el ahora recurrente; siendo evidente que de ninguna manera se demuestra una tácita reconducción del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, sino que al contrario, se tiene inclusive que en los antecedentes establecidos por el ahora recurrente, la existencia de la suscripción de nuevo contrato en la gestión 2021: siendo evidente que la relación contractual establecida en el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 0404/2020, no tiene vigencia legal ni mucho menos genera efectos jurídicos, toda vez que los efectos jurídicos y las condiciones contractuales a los fines de recurso jerárquico invocado, única y exclusivamente recae sobre el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, el cual ha sido rescindido.
Como segundo punto, se debe tener que los alcances de la Ley N° 321, tiene previsiones normativas y un ámbito de aplicación exclusivo, cual esa referido única y exclusivamente a "las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes'; aspecto que no ha sido demostrado por el ahora recurrente e incluso se denota que la naturaleza jurídica de la relación contractual que tiene es con características de temporalidad", tal cual se tiene evidencia en el nomen del contrato puesto a examen: "Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo", aspecto que denota esta temporalidad y que conforme al contrato Individual de Trabajo a plazo fijo N° 952/2021, por lo cual, las funciones que desempeñaba respondían a un necesidad temporal de la entidad pública, en el marco de contenido de las clausulas establecidos en el contrato puesto a análisis; siendo evidente que los elementos que constituyen el Articulo 1, de la Ley N° 321, no han sido cumplidos en consideración a considerar que el recurrente no es un trabajador asalariado permanente, sino todo lo contrario, que su relación con la entidad pública, estaba estipulada en el contenido del contrato suscrito, siendo evidente que el mismo al momento de su suscripción, acepto de manera firme y precisa su contenido. Finalmente, a los fines de establecer los alcances de aplicabilidad de los preceptos de la Ley General del Trabajo (LGT) en contratos temporales, es evidente que a los fines del reconocimiento y aplicación de dicha normativa, para aquellas personas que tienen contratos temporales en Cuanto a sus relación con empresas ylo entidades, es evidente que se deberá demostrar que se hubiese suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, y desde luego será la instancia judicial la que determine la conversión de contrato de temporal a indefinido; siendo evidente que esta situación no responde a la situación jurídica actual ni mucho menos al problema jurídico puesto a examen en el presente recurso jerárquico.
(…)
Por otra parte, lo señalado por el recurrente responde a una interpretación subjetiva en el sentido de que el Articulo 32, inciso n) del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, de manera precisa ha establecido que "El retiro es la terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público. El retiro podrá producirse por cualquiera de las siguientes causales: n) Rescisión del contrato de trabajo del personal eventual. Conforme a lo estableció en el contenido de dicho precepto normativo, se evidencia de manera específica que la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, sin lugar a dudas, se encuentra enmarco dentro de normativa en actual, vigencia y el mismo responde al contenido del contrato suscrito, siendo evidente que esta situación conforme se evidencia se encuentra dentro de las cláusulas que establecen las condiciones del contrato suscrito, siendo evidente que la referida recisión se desarrolló de conformidad al contenido normativo establecido al efecto tanto en la normativa referida supra, como si también al contenido de las clausula octava del contrato que fue suscrito entre el ahora recurrente y el GAMS; por lo cual, se evidencia una aplicación normativa adecuada para la rescisión del Contrato Individual de Trabajo a Plazo fijo 952/2021 y por lo cual, no vulnera de ninguna manera, los derechos referidos por el recurrente.
En referencia otro fundamento del recurrente, que refiere que mediante el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 952/2021, se asigna nuevas funciones al recurrente como, PROFESIONAL PLANIFICADOR, dependiente de la SECRETARIA MUNICIPAL DE PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO DEL GAMS, estableciéndose que el vínculo contractual, estaría dentro de las regulaciones del Estatuto del Funcionario Público, lo cual, acorde al recurrente no sucede, ya que según este, estaba comprendida dentro de las estipulaciones de la Ley 321, es decir bajo la regulación de la Ley General del Trabajo, por lo que no corresponde, este aspecto, estableciendo que va en contra de lo establecido por el Art. 48-II de la C.P.E, y el Decreto Supremo 28699 del 1 de mayo de 2006, en su artículo 5.
Al respecto, es importante referir que, de acuerdo a lo establecido en el Considerando ll de la presente Resolución, se tiene establecido que la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, en su Artículo 6, “ha establecido que no están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y Cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”. Bajo este basamento normativo debemos considerar que la aplicación del Artículo 6 de la Ley N° 2027, Estatuto del funcionario Público, es el adecuado conforme la relación contractual de carácter eventual que tenía el ahora recurrente; dicha normativa se encuentra concatenada con el contenido de los Artículos 18 y 60 del Decreto Supremo N° 26115 - Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; estableciendo de esta manera la superioridad del contrato que se hubiese suscrito y del cual resultó la rescisión del mismo, el cual fue desarrollado, en aplicación de normativa vigente. Por lo cual, se evidencia, que esta relación contractual, bajo el margen de la reserva de ley que otorga y dispone que esta relación contractual, se encuentra supedita a Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; aspecto que no genera una vinculación con los preceptos normativas establecidos en la Ley General del Trabajo, ni mucho menos se puede considerar funcionario público de carrera al ahora recurrente, sino que conforme a la interpretación sistemática y teleológica e la normativa referida supra, es evidente que el referido recurrente tenía el carácter de personal eventual bajo un relación contractual, la misma que podía ser rescindida por parte de la entidad contratante. Bajo ese marco, es menester referir el contenido de Jurisprudencia aplicable a los contratos eventuales, como es el caso de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0278/2021-S3, de 26 de mayo (…).
(…)
En el caso concreto, el recurrente Félix Mercado Álvarez Cumplió labores para desempeñar las funciones de planificador D-4 SUB-ALCADIA D-4, estableciendo además en la cláusula CUARTA.- Que la descripción de funciones y obligaciones están enmarcadas dentro del Programa Operativo Anual Individual (PAI) de un profesional, estableciéndose de acuerdo a la naturaleza del puesto, funciones específicas, de acuerdo a Reglamento interno de Personal del Órgano ejecutivo del G.A.M.S., en las que realizaba funciones específicas, de planificar, organizar, dirigir los trámites administrativos, etc., cuyas tareas están enmarcadas a las labores que realizan los funcionarios de libre nombramiento como se señal, de allí que no se puede forzar la esencia jurídica del cargo que ejercía el recurrente. El recurrente al cumplir funciones de confianza, además de haber sido designado directamente sin proceso de reclutamiento ocupaba un puesto de un funcionario de libre nombramiento no sujeto a la carrera administrativa, debido a que su modalidad de ingreso no fue por reclutamiento o por examen de competencia y/o meritocracia, sino por invitación directa, de ahí que no se puede forzarse la esencia jurídica del cargo que ejercía la recurrente a la ley 321,y en consecuencia a la protección de la Ley General del Trabajo y demás disposiciones, como para considerar directamente que sea un personal manual o técnico operativo, por el contrario, debe verificarse la calidad de servidor bajo el contexto de la primacía de la realidad de los hechos y funciones que ejercía en ese entonces como para poder concluir la naturaleza del puesto de trabajo que ejercía (sic [fs. 25 a 32]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | El impetrante de tutela denuncia lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, mediante Resolución de Contrato Individual de Trabajo a Pl
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO