SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
Constitucional 0871/2010-R del 10 de agosto el Tribunal Constitucional respecto a lo que debe contener una Resolución para estar debidamente fundamentada dijo lo siguiente: (…). Bien, una Resolución para ser considerada fundamentada
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 16 de agosto de 2016, Freddy Hugo Rojas Mendieta, presentó demanda coactiva contra Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, exigiendo el pago total adeudado además de la hipoteca judicial del inmueble cedido en garantía bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, de propiedad de la coactivada pre nombrada; (10 a 11 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 86/16 de 19 de agosto de 2016, librada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- se declaró probada la demanda coactiva presentada por el acreedor, en contra de la ahora accionante, por el cobro de $us80.000.- más intereses convencionales del 3% mensual, computables desde la suscripción del documento, más costas y costos; disponiéndose el embargo del inmueble bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, además de llevarse a cabo la ejecución coactiva correspondiente; (fs. 13 a 14).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2016 ante el Juez ahora demandado, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, presentó excepción de falsedad e inhabilidad del Título, en contra de la ejecución de la Sentencia 86/16; (fs. 32 a 34 vta.).
II.4. Cursa Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual el referido Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título planteada por la ahora demandante de tutela; (fs. 57 vta., a 60 vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2017 ante el Juez ahora demandado, la solicitante de tutela, planteó incidente de nulidad de obrados; (fs. 163 a 170 vta.). Asimismo, mediante Auto 168/17 de 16 de junio de 2017 el referido Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, resolvió declarando sin lugar al incidente de nulidad imponiéndosele la multa de Bs100.- (cien bolivianos) a la incidentista; (fs. 190 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, ante el mismo Juzgado precedentemente señalado, la peticionante de tutela planteó recurso de apelación (fs. 196 a 202). A su vez, por Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto 168/17 y deliberando en el fondo declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados y dispuso la anulación de obrados hasta fs. 90, a cuya consecuencia ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, proceda a notificar a ambas partes con los actuados que cursan de fs. 54 a 58 vta., y demás actuados posteriores; (fs. 239 a 240 vta.).
II.7. Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020 ante el Juez ahora demandado, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, planteó apelación en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016; (fs. 242 a 255 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la Anulación del Auto Definitivo 489/16 que resolvió excepciones, a tal efecto el Juez aquo, deberá convocar a una nueva audiencia sólo con la finalidad de dictar una nueva resolución, sin necesidad de alegatos o intervención de las partes, toda vez que esa fase ya está concluida, resolviendo de manera fundamentada y motivada la excepción de falsedad e inhabilidad en el título; (fs. 268 a 271 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio de legalidad; toda vez que iniciado el proceso coactivo civil en su contra en el que figura como deudora, una vez resuelto el mismo, planteó excepción de falsedad e inhabilidad del Título Ejecutivo, substanciándose la audiencia sin la presencia de su abogado defensor quien contaba con justificación acreditada, sin brindarle la oportunidad de expresar argumentos y presentar pruebas que sustenten la excepción planteada; dichas excepciones fueron resueltas por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, mediante Auto 489/16 desestimando su excepción planteada; una vez apelada dicha Resolución, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, resolvieron dicha apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando de esta manera el principio de congruencia; asimismo, afirma que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos y presentar pruebas por medio de su abogado defensor; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) La Anulación del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero y del Auto Complementario 06/2021 de 8 de marzo, emitidos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz; y, ii) La referida Sala deberá emitir un nuevo Auto de Vista en la que reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la celebración de una nueva audiencia con el fin de que se consideren las excepciones presentadas, se le permita expresar argumentos a través de su abogado defensor, presentar pruebas y refutar de contrario.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 2.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 3) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 4) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 5) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 6) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[3], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[4], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[5], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[6] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Entendimiento desarrollado también en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio
de legalidad; toda vez que iniciado el proceso coactivo civil en su contra en el que figura como deudora, una vez resuelto el mismo, planteó excepción de falsedad e inhabilidad del Título Ejecutivo, substanciándose la audiencia sin la presencia de su abogado defensor quien contaba con justificación acreditada, sin brindarle la oportunidad de expresar argumentos y presentar pruebas que sustenten la excepción planteada; dichas excepciones fueron resueltas por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, mediante Auto 489/16 desestimando su excepción planteada.
Una vez apelada dicha Resolución, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, resolvieron dicha apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando consigo el principio de congruencia; asimismo, afirma que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos, presentar pruebas por medio de su abogado defensor.
Previamente es necesario revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del memorial de demanda coactiva de 16 de agosto de 2016, Freddy Hugo Rojas Mendieta, presentó demanda coactiva contra la deudora Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, exigiendo el pago total adeudado además de la hipoteca judicial del inmueble cedido en garantía bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, de propiedad de la coactivada pre nombrada; (Conclusión II.1). Por Sentencia 86/16 de 19 de agosto de 2016 librada por la autoridad judicial ahora demandada, se declaró probada la demanda coactiva presentada por Freddy Hugo Rojas Mendieta, en contra de la ahora solicitante de tutela, por el cobro de $us80.000.- más intereses, costas y costos; disponiéndose el embargo del inmueble bajo la Matricula Computarizada 7.01.1.99.0079773, además de llevarse a cabo la ejecución coactiva correspondiente; (Conclusión II.2).
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2016 ante el Juez ahora demandado, la ahora peticionante de tutela, presentó excepción de falsedad e inhabilidad del Título, en contra de la ejecución de la Sentencia 86/16; (Conclusión II.3).
Cursa Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual el Juez ahora demandado, declaró improbada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título planteada por la ahora impetrante de tutela; (Conclusión II.4). Ante tal determinación, por memorial presentado el 26 de mayo de 2017 ante el mismo Juez, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, planteó incidente de nulidad de obrados (Conclusión II.5); asimismo, mediante Auto 168/17 de 16 de junio de 2017 la autoridad judicial demandada, resolvió declarando sin lugar al incidente de nulidad imponiéndosele la multa de Bs100.- a la incidentista; (Conclusión II.5).
Por memorial presentado el 28 de junio de 2017, ante el mismo Juzgado precedentemente señalado, la demandante de tutela planteó recurso de apelación; asimismo, por Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó parcialmente el Auto 168/17 y deliberando en el fondo declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados y dispuso la anulación de obrados hasta fs. 90, a cuya consecuencia se ordena al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, proceda a notificar a ambas partes con los actuados que cursan de fs. 54 a 58 vta., y demás actuados posteriores; (Conclusión II.6).
Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2020 ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, la solicitante de tutela, planteó apelación en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016; (Conclusión II.7).
Asimismo, por Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso por la Anulación del Auto Definitivo 489/16, disponiendo que el Juez aquo, convoque a una nueva audiencia sólo con la finalidad de dictar una nueva resolución, sin necesidad de alegatos o intervención de las partes, toda vez que esa fase ya está concluida, resolviendo de manera fundamentada y motivada la excepción de falsedad e inhabilidad en el título; (Conclusión II.8).
Hecha esa revisión a los antecedentes que informan el expediente, con carácter previo es pertinente aclarar que en el presente caso, una vez emitida la Sentencia 86/16, por medio de la cual la autoridad jurisdiccional demandada, declaró probada la demanda coactiva presentada por Freddy Hugo Rojas Mendieta en contra de la ahora peticionante de tutela, en ejecución de la referida Sentencia 86/16, el Juez dispuso el embargo y remate del inmueble de la ahora impetrante de tutela, quien a fin de evitar dicho remate, presentó excepción de falsedad e inhabilidad del Título, misma que fue resuelta por Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, a través del cual el Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró improbada las excepciones de falsedad e inhabilidad del título.
Contra dicho Auto 489/16 que fue emitido en audiencia en la que estuvieron presentes ambas partes, no se presentó apelación alguna; sin embargo, más tarde, la ahora demandante de tutela volviendo a presentar memorial de 26 de mayo de 2017 ante el mismo Juez, planteó esta vez nulidad de obrados, mismo que fue resuelto por Auto 168/17 de 16 de junio de 2017, desestimando el mismo, apelado que fue dicha decisión, esta fue resuelta por Auto de Vista 177/2018 de 13 de septiembre, la cual revocó parcialmente el Auto 168/17 y deliberando en el fondo declaró probado en parte el incidente de nulidad de obrados y dispuso la anulación de obrados hasta fs. 90, a cuya consecuencia ordenó al Oficial de Diligencias del Juzgado de origen, proceda a notificar a ambas partes con los actuados que cursan de fs. 54 a 58 vta.; es decir, que nuevamente se vuelva a notificar con el Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, que resolvió las excepciones planteadas por la coactivada ahora solicitante de tutela.
Efectuada una nueva notificación con el Auto 489/16, la ahora peticionante de tutela, planteó apelación mediante memorial de 28 de enero de 2020, misma que fue resuelta a través del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero de 2021, por medio de la cual si bien dispuso la reposición de obrados, empero que a decir de la ahora impetrante de tutela, aún mantiene menoscabado sus derechos y garantías constitucionales conforme a la identificación del objeto procesal.
En ese contexto, toda vez que la ahora demandante de tutela acude a la presente acción de amparo constitucional para cuestionar el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero; esta instancia jurisdiccional constitucional únicamente se circunscribirá a revisar las observaciones denunciadas en contra del referido acto judicial.
III.2.1. Afirma que el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero resolvió la apelación en total falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que únicamente resolvieron tres de los cinco puntos demandados en apelación, vulnerando consigo el principio de congruencia.
A objeto de resolver la primera problemática, es necesario identificar todos los puntos reclamados en la apelación planteada en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre a través del memorial de 28 de enero de 2020 y paralelamente contrastar con el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero.
1) Se denunció la violación del debido proceso en relación al derecho de defensa y a la igualdad de las partes por celebración de audiencia sin abogado.
Respuesta a esta denuncia en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero:
“En otras palabras, el Tribunal Supremo de Justicia por acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, aprobó el Protocolo de Aplicaciòn del Còdigo Procesal Civil, que en su art. 37 romano III establece lo siguiente: ‘Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia porque puede haber actuaciones materiales, o defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.”
Dicho esto, se infiere que lo determinado por el Juez A-quo, referente a continuar la audiencia sin la presencia del abogado de la parte coactivada es un criterio correcto, en el entendido que las excepciones que se interpusieren son de puro derecho, existiendo en el expediente toda la prueba documental ofrecida por las partes, lo que permitió al Juez de la causa dictar resolución sin la presencia del abogado de la coactivada, como el caso que nos ocupa, entonces, el agravio presentado está basado en simples conjeturas sin ningún sustento factico ni legal, lo que deviene en una simple queja y/o disconformidad con lo decidido por el Juez A-quo sobre esta problemática.
Conclusión.- De lo glosado, se tiene que el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero de 2021, con referencia a esta primera sub problemática, dio respuesta al reclamo formulado en la apelación; por lo que se debe desestimar sobre este punto.
2) Se denuncia la violación del debido proceso en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción en la celebración de la audiencia de 28 de noviembre de 2016.
Respuesta a este punto en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero.
“Sobre el agravio expresado en el punto anterior II.1.inciso b) de la lectura del acta de audiencia de fecha 28 de noviembre del 2016 saliente de fs. 54 a fs. 58 y vlta, se verifica que la misma fue instalada conforme a procedimiento, habiéndose desarrollado como lo dispone el art. 409 romano IV del CPC, concordante con los arts. 382 y 370-I del mismo compilado legal…”
Conclusión.- De lo glosado en el Auto de Vista ahora cuestionado, se tiene que el mismo sobre esta segunda problemática hizo referencia al punto II.1.inciso b) en la que hizo referencia a la violación a los principios de contradicción, oralidad e inmediación; razón por la cual el acto jurisdiccional asumió una respuesta sobre esta segunda problemática; en consecuencia, corresponde desestimar la misma.
3) Falta de lugar y fecha de pronunciamiento del Auto 489/16, lo que violenta el art. 213.II del CPC.
Respuesta sobre este punto en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero.
“…por otro lado, la resolución dictada dentro de dicha audiencia, por lógica jurídica, se interpreta que ha sido dictada en la misma fecha, entonces, el hecho de que no se hubiera colocado la fecha ni el lugar en el auto que resuelve las excepciones, son aspectos de orden formal que no ameritan nulidad alguna, además de que la recurrente no ha demostrado indefensión alguna, como así tampoco el perjuicio causado (principio de trascendencia) por este motivo, lo cual torna en inadmisible el mencionado agravio.
Conclusión.- De lo glosado en el memorial de apelación de 28 de enero de 2020 y lo referido en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, se tiene que el acto ahora cuestionado, abordó y respondió sobre esta sub problemática a la ahora peticionante de tutela; razón por la cual, corresponde desestimar la misma por no ser evidente sobre la denuncia formulada por la actora.
4) Falta de fundamentación del Auto 489/16 que afecta el debido proceso en relación a los principios de congruencia, razonabilidad y racionalidad de las decisiones judiciales.
Respuesta sobre este punto en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero.
“Sobre el agravio expresado en el punto anterior II.1. inciso c), de la lectura del auto recurrido se constata que para el Juez A-quo. Las excepciones de falsedad e inhabilidad del título son contradictorias y se excluyen entre sí, siendo inadmisible el plantearlas de manera conjunta, además, el Juez A-quo, afirma que la excepción de inhabilidad se refiere a los elementos intrínsecos del título, concluyendo que solo resolverá la excepción de falsedad en el título coactivo.
Al respecto, cabe precisar que la excepción de falsedad e inhabilidad del título, se recoge también respecto del proceso ejecutivo aunque con relación a este se hace la siguiente matización (art. 381-II.5 CPC): ‘…La primera – la falsedad-podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda-la inhabilidad se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legalidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad’. Como hemos dicho, para el proceso coactivo civil se indica simplemente ‘falsedad e inhabilidad del título’ sin realizar matización alguna, aunque la jurisprudencia se ha encargado de indicarnos cuando debemos entender que un título es inhábil o falso. ‘Un título coactivo es inhábil, cuando no reúne las formas extrínsecas o externas señaladas en la ley, así un documento base de la ejecución carece o le falta la forma prevista cuando tratándose de crédito hipotecario (celebrado en documento público) o crédito prendario, no se encuentre inscrito en los registros públicos correspondientes y el deudor no haya renunciado en el título a los trámites del proceso ejecutivo; todo lo que se colige de la previsión establecida en el art. 409-I-3 del CPC. La excepción de inhabilidad se encuentra estrechamente ligada a la de falsedad, por cuanto la última se da cuando en los requisitos formales señalados, materialmente se ha adulterado un documento, razón ésta por la que el legislador al referirse a las mismas indica ‘falsedad e inhabilidad del título’.
De lo expuesto ut-supra, se infiere que es perfectamente posible plantear dicha excepción de falsedad e inhabilidad del título de manera conjunta en el proceso coactivo, por lo que, el criterio del Juez A-quo es errado al respecto, por otro lado, también se advierte que la mencionada Autoridad Judicial genera incertidumbre al mencionar que la excepción de inhabilidad en el título se refiere a los elementos intrínsecos del título, cuando en derecho es al revés; es decir que trata sobre la problemática relativa a los elementos extrínsecos (externos) del documento base de la demanda, de lo que se interpreta que la resolución recurrida sobre esta problemática contiene una motivación arbitraria, por lo que corresponde corregir el procedimiento.
Conclusión.- De lo glosado del memorial de apelación de 28 de enero de 2020 y lo abordado en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, se evidencia que sobre esta tercera sub problemática, el Auto de Vista cuestionado, brindó una respuesta al punto reclamado en la apelación correspondiente; razón por la cual, no resulta evidente la falta de congruencia como erróneamente refirió la ahora accionante, correspondiendo desestimar este tercer punto.
5) La sentencia apelada no considera los argumentos de la excepción de falsedad e inhabilidad como causales de nulidad de contrato de préstamo y constitución de gravamen hipotecario (Escritura Pública 2583/2013 por inexistencia de causa ya que nunca se desembolsó o entregó el dinero artículo 549.2.).
Respuesta sobre este punto en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero.
El Auto de Vista cuestionado, abordó un análisis y respuesta asumido en el punto 4) precedentemente referido.
Conclusión.- Por lo señalado, esta sub problemática quinta, se encuentra relacionada a la sub problemática cuarta precedentemente glosada, por lo que se advierte una respuesta al punto demandado; razón, por la cual a fin de evitar repeticiones innecesarias, nos remitimos al punto 4) ut-supra mencionado, por lo que se tiene respondida esta sub problemática quinta.
De lo relacionado precedentemente, se tiene que en cuanto a los cinco puntos reclamados a momento de presentar la apelación mediante memorial de 28 de enero de 2020, se observa que los cinco puntos demandados fueron respondidos y no así como erróneamente refiere la ahora solicitante de tutela que únicamente se respondieron a tres de los cincos puntos, por lo que no resulta evidente una falta de congruencia externa en el acto reclamado.
Al respecto, es pertinente recordar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la congruencia externa, cuando esta refiere que se entenderá como congruencia externa a aquella resolución que guarde estricta correspondencia con lo pedido o impugnado, lo analizado y lo resuelto; como en el caso precedentemente verificado, en el que se constató que de los cincos puntos demandados en su memorial de apelación de 28 de enero de 2020 en contra del Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016, el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero abordó un análisis y respuesta a los cinco puntos, por lo que resulta evidente que el referido acto jurisdiccional cuenta con la debida congruencia externa conforme establece la jurisprudencia precedentemente mencionada; en consecuencia, corresponde desestimar lo demandado en la presente acción de amparo constitucional en relación a la falta de congruencia a dos de los tres puntos como erróneamente refirió la ahora peticionante de tutela.
III.2.2. Respecto a la denuncia a que el referido Auto de Vista con total falta de fundamentación y motivación que exprese un razonamiento lógico jurídico, llegó a establecer que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, se desarrolló conforme al Código de Procedimiento Civil, sin brindarle la oportunidad de exponer alegatos y presentar pruebas por medio de su abogado defensor.
A fin de desarrollar esta segunda sub problemática es necesario revisar el contenido del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero sobre este punto reclamado:
Contenido del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero
“III.2.- Dentro de dicho contexto legal, sobre el agravio expresado en el punto anterior II.1 inciso a), previamente debemos decir que el propio Código Procesal Civil ha generado para el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad de uniformar prácticas: ‘Disposición adicional Tercera (Circulares sobre la implementación). La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia podrá emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos’; norma que en concordancia con el Artículo 38 Numerales 14, 15 y 16 de la Ley 025 del Órgano Judicial, implican la facultad de: ‘…14. Emitir cartas acordadas y circulares; 15. Dictar los reglamentos que le faculta la presente Ley; y 16. Otras establecidas por ley…’. En otras palabras el Tribunal Supremo de Justicia por acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre, aprobó el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que en su art. 37 romano III, establece lo siguiente: ‘Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, o defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.’
Dicho esto, se infiere que lo determinado por el Juez A-quo, referente a continuar la audiencia sin la presencia del abogado de la parte coactivada es un criterio correcto, en el entendido de que las excepciones que se interpusieren son de puro derecho, existiendo en el expediente toda la prueba documental ofrecida por las partes, lo que permitió al Juez de la causa dictar resolución sin la presencia del abogado de la coactivada, como en el caso que nos ocupa, entonces, el agravio expresado está basado en simples conjeturas sin ningún sustento factico ni legal, lo que deviene en una simple queja y/o disconformidad con lo decidido por el Juez A-quo sobre esa problemática.
III.3.- Sobre el agravio expresado en el punto anterior II.1. inciso b) de la lectura del acta de audiencia de fecha 28 de noviembre del 2016 saliente de fs. 54 a fs. 58 y vlta., se verifica que la misma fue instalada conforme a procedimiento, habiéndose desarrollado como lo dispone el art. 409 romano IV del CPC, concordante con los arts. 382 y 370-I del mismo compilado legal, por otro lado, la resolución dictada dentro de dicha audiencia, por lógica jurídica, (…).
De lo glosado en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, se tiene que el referido acto jurisdiccional refiere que en vista de la promulgación del Código Procesal Civil, se ha forzado al Tribunal Supremo de Justicia tener que uniformar prácticas relativas a la substanciación de las audiencias a nivel nacional, basados en la facultad establecida en la Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) (circulares sobre la implementación), en concordancia con el art. 38 numerales 14, 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010), por lo que apoyados en la norma referida el Tribunal Supremo de Justicia, cuenta con la facultad legal de emitir circulares, expresar cartas acordadas y además de emitir reglamentos todo en procura de lograr la implementación y uniformización de procedimientos; como fue el caso del Código Procesal Civil, ya que mediante el Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre se aprobó el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, el cual refiere en su art. 37.III de dicho Instrumento Normativo:
ARTÍCULO 37. (COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA). I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado.
II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso. III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial. (El resaltado fuera de texto original).
Sobre la base legal y normativa referida, el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero de 2021, señaló que lo abordado por el Juez a-quo, en relación a la prosecución de la audiencia de excepciones presentadas por Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, sin la presencia de su abogado defensor, resulta ser un criterio correcto, debido a que dichas excepciones presentadas las tuvieron como cuestiones de puro derecho, haciendo referencia que en el expediente se encontraba toda la prueba documental ofrecida por las partes, por lo que le permitió al Juez de la causa, emitir el Auto correspondiente sin la presencia del abogado de la ahora impetrante de tutela.
De este modo, concluyó el Auto de Vista 03/2021 en referir que la audiencia de resolución de excepciones fue instalada conforme al art. 409.IV del CPC., concordante con los arts. 382 y 370.I del mismo CPC., sin advertir que por tal substanciación de la audiencia de resoluciones de excepciones, se hubiere causado afectación a los derechos y garantías constitucionales de la ahora demandante de tutela.
De lo descrito, se tiene que el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero de 2021, cuenta con una debida fundamentación, toda vez que hace referencia a la Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) (circulares sobre la implementación), en concordancia con el art. 38 numerales 14, 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010), art. 37.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que se constata que el mencionado Auto de Vista ahora cuestionado, cuenta con la debida cita de normas, interpretación de las mismas y la aplicación al caso en particular; razón por la cual se evidencia que el Auto de Vista 03/2021 cuenta con su debida fundamentación e interpretación aplicada a la problemática.
En cuanto al argumento de la solicitante de tutela en sentido de la falta de motivación que exprese un razonamiento lógico
jurídico en el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero; al respecto, de lo revisado precedentemente en el Auto de Vista cuestionado, se tiene que el mismo en cuanto a las excepciones planteadas por la ahora peticionante de tutela, las califica como excepciones de puro derecho haciendo referencia a toda la prueba que se encontraría en el expediente del proceso coactivo, concluyendo que dicho aspecto le permitió al juez de la causa dictar resolución sin la presencia del abogado de la coactivada.
De lo referido, se tiene que el Auto de Vista 03/2021 ahora cuestionado, calificó a las excepciones planteadas por la coactivada ahora impetrante de tutela, como excepciones de puro derecho; es decir, que la oposición realizada a la ejecución de la sentencia coactiva únicamente sería analizada en relación a la aplicación correcta o no de la norma al caso en particular; en ese entendido, de la lectura al Auto de Vista, este hizo referencia a toda la normativa precedentemente mencionada para llegar a establecer que la audiencia substanciada el pasado 28 de noviembre de 2016, estuvo dentro del marco legal, por lo que la ausencia del abogado defensor de Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, no concurría como causal de suspensión, justamente por el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre; aspecto que pone en evidencia que las excepciones opuestas, fueron resueltas conforme a la normativa legal aplicable al caso de puro derecho.
En relación al argumento de la ahora demandante de tutela, en sentido que no se le permitió exponer sus argumentos en relación a los agravios sufridos, presentar pruebas y asumir defensa técnica a través de su abogado defensor, que para el efecto debió reprogramarse la audiencia, debido a que su abogado se encontraba de viaje, conforme tuvo a bien demostrar.
Al respecto, conforme se desarrolló precedentemente, el 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que se iba a resolver las excepciones planteadas de falsedad e inhabilidad del título de ejecución, opuestas por la coactivada ahora solicitante de tutela, a la ejecución de sentencia coactiva; dicha audiencia fue desarrollada en mérito a la Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) (circulares sobre la implementación), en concordancia con el art. 38 numerales 14, 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010), art. 37.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que si alguna de las partes procesales se presenta sin abogado, de todas maneras se iba a brindar la continuidad con la audiencia, tal cual se tiene sustentado legalmente.
En ese sentido, si la ahora peticionante de tutela consideraba que además del memorial de excepción opuesta, era necesaria su participación en la audiencia de resolución de excepción con la presencia de su abogado defensor, corría por cuenta de la propia coactivada, asegurar la presencia de su abogado en la audiencia programada, en mérito a que la ausencia del abogado, de ninguna manera constituía causal de suspensión de la audiencia, conforme a la normativa precedentemente mencionada; razón por la que si no participó activamente en la audiencia, fue por causa propia.
A lo mencionado, es también importante añadir que la audiencia de resolución de excepciones de ninguna manera puede constituirse como un medio de defensa que busque enervar la fase de ejecución, en este caso, de la Sentencia Coactiva 86/16, toda vez que conforme a los datos del proceso, se encontraba en etapa de ejecución con el embargo del bien inmueble ofrecido en garantía hipotecaria.
En cuanto a la falta de valoración en el Auto de Vista 03/2021 de pruebas inherentes a demostrar que en el proceso penal FELCC-SCZ 601162-IANUS 2010605796 se tiene probado que Freddy Hugo Rojas Mendieta (coactivamente en el proceso civil) reconoció expresamente que en ningún momento entregó a la ahora impetrante de tutela, la suma de $us80.000.- porque dicha deuda correspondía a Arturo Ibáñez Pinto y otra; pruebas que no fueron valoradas; así como tampoco se valoró dos discos compactos con videos y conversaciones de chatt (Whathsaap), a través de los cuales se demuestra la falta de causa del contrato de préstamo.
Al respecto, conforme se tuvo a bien establecer en el Auto de Vista 03/2021 ahora cuestionado, en sentido que las excepciones fueron tramitadas como de puro derecho; lo que significa que en grado de apelación del Auto 489/16 (que resolvió las excepciones), únicamente se buscaría revisar acerca del derecho aplicado al caso concreto y no así cuestiones de hecho, como erróneamente pretende la ahora demandante de tutela, relativo a un proceso penal en el que
cursan declaraciones informativas además de dos discos compactos con videos y conversaciones de chatt (Whathsaap), a través de los cuales se demuestra la falta de causa del contrato de préstamo; aspectos, que si considera conducentes la ahora solicitante de tutela, deberá hacerlas valer ante las instancias correspondientes, ya que al presente en los procesos coactivo civiles, el Operador de justicia se encuentra facultado en verificar el Título Ejecutivo, una suma líquida y exigible y plazo vencido; aspectos enteramente civiles que no tienen por qué entremezclarse con asuntos penales que tienen otro tratamiento y distinto fin; razón por la cual, acertadamente el Auto de Vista en cuestión, refirió que las excepciones planteadas serán tramitadas como de puro derecho; en ese sentido, corresponde desestimar el argumento de la peticionante de tutela por carecer de sustento legal.
En cuanto al argumento de la impetrante de tutela en sentido que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en una contradicción interna, toda vez que si bien la Sala Civil ahora demandada, refiere que las excepciones planteadas del pasado 28 de noviembre de 2016, se desarrollaron conforme a los normas estipuladas en el art. 409.IV concordante con los arts. 382 y 370.I del CPC.; sin embargo, las referidas normas estipulan que para el desarrollo de una audiencia deben cumplirse cinco elementos claramente identificados, por lo que el Auto de Vista 03/2021 incurre en una contradicción interna, toda vez que: 1) Establece que las normas procesales para el desarrollo de la audiencia son las contenidas en el art. 409.IV concordante con los arts. 382 a 370.I del CPC; 2) Las normas legales establecen elementos y etapas esenciales a seguir descritas en los incisos de dicha norma; y, 3) Sin ningún análisis, contrastación entre la regla legal y lo establecido en el acta de la audiencia sin ningún razonamiento sobre cómo llega a esa conclusión, la Sala Civil ahora demandada concluye que se ha cumplido con el procedimiento, cuando los elementos revelan que no se cumplió con dicho procedimiento dejando en indefensión a la demandante de tutela.
Sobre este punto, conforme se tiene desarrollado precedentemente, se ha llevado a cabo la audiencia de resolución de excepciones el pasado 28 de noviembre de 2016, misma que conforme al Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, fue desarrollada en sentido que si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, extremo que así fue desarrollado del cual tuvo a bien evidenciar por los Vocales ahora demandados y dar por bien obrado en lo que respecta a la audiencia de resolución de excepciones.
Por lo que no se advierte una vulneración evidente y tangible como temerariamente pretende hacer ver la ahora demandante de tutela, máxime si la audiencia se desarrolló en mérito a la Disposición Adicional Tercera del Código Procesal Civil (Ley 439 de 19 de noviembre de 2013) (circulares sobre la implementación), en concordancia con el art. 38 numerales 14, 15 y 16 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio de 2010), art. 37.III del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de 13 de noviembre del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se evidencia vulneración alguna a sus derechos y garantías constitucionales de la ahora solicitante de tutela.
Finalmente, respecto al argumento de la peticionante de tutela en sentido que el Auto 489/16 que resolvió las excepciones planteadas, adolecería de requisitos formales para su validez por no consignar lugar y fecha de emisión, además de adolecer de la debida fundamentación y motivación.
Al respecto, corresponde señalar que en la presente acción de amparo constitucional, se ingresó a revisar el contenido del acto jurisdiccional remitido en revisión ante esta instancia jurisdiccional constitucional, como es el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, toda vez que conforme se tiene de los antecedentes descritos, el referido Auto de Vista 03/2021 tuvo la oportunidad de revisar el Auto 489/16 de 28 de noviembre que resolvió las excepciones planteadas y como consecuencia tuvo la oportunidad de enmendar lo que en derecho tuvo a bien resolver, razón por la que este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se señaló al principio del presente análisis, se abocó a revisar el Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero; en tal sentido, se rechaza el argumento de la impetrante de tutela sobre este punto.
En consecuencia, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 164/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 384 a 388 vta., pronunciada
CORRESPONDE A LA SCP 1452/2022-S1 (viene de la pág. 27).
por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada sobre la base de los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional y los posibles actos
jurisdiccionales emitidos con posterioridad a la concesión parcial de la tutela, en cumplimiento de la Resolución 164/2021 de 22 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.