SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1452/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1452/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3, 10 y 15 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 280 a 295; 359 a 361 vta.; y, 304, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en la gestión 2013, los esposos Arturo Ninfor Ibáñez Pinto y Roxana Pugliesi, acudieron ante su persona a fin de solicitarle les sirva de garante a través de la hipoteca de su bien inmueble por un préstamo de dinero que les otorgaría Freddy Hugo Rojas Mendieta, quien era compañero de trabajo de Arturo Ninfor en la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Andina Sociedad Anónima (S.A.), debiendo en todo caso firmar como deudores los señores Arturo Ninfor Ibáñez Pinto y Roxana Pugliesi y como acreedor Freddy Hugo Rojas Mendieta, por lo que su persona únicamente figuraría como garante hipotecaría a fin de que al cabo de tres meses los deudores devuelvan el dinero al acreedor.

El 14 de septiembre de 2016 tomó conocimiento de la existencia de un proceso coactivo civil seguido en su contra por Freddy Hugo Rojas Mendieta, proceso que se encontraba radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz con el NUREJ: 7046069 Exp. 226/2012, proceso coactivo en el que sorpresivamente su persona figuraba como deudora del monto de $us80.000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) cuando en los hechos, el acuerdo que existió con los verdaderos prestatarios era que su persona únicamente serviría como garante con su inmueble conforme se señaló precedentemente; sin embargo, tremenda fue su sorpresa al evidenciar en el proceso coactivo que el acreedor seria Freddy Hugo Rojas Mendieta y su persona como deudora.

Una vez emitida la Sentencia 86/16 de 19 de agosto de 2016, dentro del proceso coactivo por ejecución coactiva, su persona presentó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz con el NUREJ: 7046069 Exp. 226/2012, excepción de falsedad e inhabilidad del Título, acción de defensa que fue resuelta de manera arbitraria y violentando los principios de oralidad, inmediación, igualdad procesal, contradicción y verdad material, ya que en dicha audiencia preliminar, se celebró la misma en franco atentado a sus derechos y garantías constitucionales, desestimándose las excepciones planteadas mediante Auto 489/16 de 28 de noviembre de 2016.   

Afirma que en la referida audiencia en la que se resolvieron las excepciones planteadas, se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que en lugar de suspenderse dicha audiencia, ya que su abogado defensor se encontraba de viaje, conforme tuvo a bien justificar, de igual manera se substanció la misma y se resolvió desestimando su pretensión, en evidente vulneración al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que no se le permitió producir la prueba ofrecida a fin de sustentar la excepción planteada; asimismo, afirma que el Auto 489/16 adolece de requisitos formales para su validez, por no consignar lugar y fecha de emisión, además de adolecer de la debida fundamentación y motivación; además se identifica en el                          Auto 489/16 carencia de contenido y validez, razón por la cual, se presentó la apelación correspondiente, radicándose la misma ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta                             del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual mediante Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero, dispuso anular el Auto 489/16 que resolvió las excepciones de 28 de noviembre de 2016, a fin de que el juez aquo, deba convocar a una nueva audiencia a fin de emitir una nueva resolución conforme los fundamentos del referido Auto de Vista, sin necesidad de alegatos o intervención de las partes, toda vez que dicha fase ya hubiera concluido, resolviendo de manera fundamentada y motivada la excepción de falsedad e inhabilidad en el título, sin responsabilidad por ser excusable.

No obstante la reposición de obrados dispuesta en el Auto de Vista 03/2021; la ahora accionante acude a la presente instancia constitucional reclamando la falta de congruencia, fundamentación y motivación en el Auto de Vista 03/2021, toda vez que de los cinco puntos apelados son los siguientes:

a) Afirma la violación del debido proceso en relación al derecho de defensa y a la igualdad de las partes, por la celebración de la audiencia sin abogado debido a que Cynthia Elizabeth Paredes Pinto tuvo que participar en una supuesta audiencia sin encontrarse asistida por su abogado que se encontraba de viaje (justificado); b) Considera se vulneró el debido proceso en relación a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en la celebración de la audiencia de 28 de noviembre de 2016, debido a que la audiencia no se instaló, no hubo desarrollo de la misma, no se permitió producir la prueba ofrecida por las partes y la autoridad emitió dos resoluciones basadas en actuaciones escritas de las partes y sin darles la oportunidad de expresarse oralmente, establecer puntos de debate, promover el diligenciamiento de la prueba de argüir sus argumentos y de conocer y escuchar a las partes, vulnerando consigo el derecho a la defensa de Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, así como el principio de verdad material; c) Como tercer agravio señala la falta de lugar y fecha de pronunciamiento del Auto 489/16, que vulnera el art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC), por faltar un requisito esencial;                   d) Existe una falta de fundamentación en el Auto 489/16 que afectó el debido proceso, en relación a los principios de congruencia, razonabilidad y racionalidad de las decisiones judiciales, toda vez que concluye que la excepción de falsedad e inhabilidad de título, son dos excepciones diferentes y excluyentes sin establecer la fuente de sus apreciaciones, confundiendo la naturaleza jurídica de ambas y sin establecer el razonamiento utilizado para llegar a esa conclusión. No expone razonamiento alguno sobre la denuncia de falsedad ideológica de la Escritura Pública 2583/2013 “y es contradictoria ya primero señala que el fundamento dela excepción es suficiente y luego lo desecha, por otro lado niega la producción de prueba de la defensa y luego atribuye que la prueba no es suficiente para probar la excepción.” (sic); y, e) La sentencia no considera los argumentos de la excepción de falsedad material e inhabilidad como causales de nulidad del contrato de préstamo y constitución de gravamen hipotecario establecido en la Escritura Pública 2583/2013 por inexistencia de causa ya que la ahora accionante afirma que nunca recibió la suma de $us80.000.- mucho menos otro monto económico de parte de Freddy Hugo Rojas Mendieta -ahora coactivante-, aspecto sobre el que el juez de primera instancia en ningún momento se pronunció, por lo que considera que se vulneró el art. 1289 del Código Civil (CC) y el art. 400 del CPC.

Señala que el Auto de Vista cuestionado, únicamente abordó tres de los cinco agravios presentados en la apelación correspondiente, manifestando que en lo que respecta al cuarto agravio resuelto, este se encontraría sustentado, empero no así en relación a los demás agravios, toda vez que si bien el Auto de Vista ahora cuestionado dispuso la reposición de obrados, empero sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia, sostuvo que la audiencia llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016 (que resolvió las excepciones planteadas) fue desarrollada conforme al art. 409.IV del CPC; cuando en realidad no fue de esa forma, ya que considera que causó indefensión a la ahora accionante, porque no se le permitió participar con su abogado defensor, conforme a los motivos de apelación que tuvo a bien detallar precedentemente.

Afirma que no puede tenerse por bien desarrollada la audiencia de 28 de noviembre de 2016, ya que como coactivada en la demanda civil, expuso varios argumentos en calidad de agravios, que no fueron considerados en el Auto de Vista 03/2021 afectando el derecho de Cynthia Elizabeth Paredes Pinto a obtener una resolución fundamentada, razonada y racional, en la que sus argumentos de defensa sean valorados material y técnicamente; más aún cuando el Auto de Vista cuestionado se limitó a referirse al art. 37.III del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil (Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 189/2017 de 13 de noviembre), que textualmente refiere ‘Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales o defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial’; criterio que va en contra de lo dispuesto en el propio Código Procesal Civil.

Por otro lado, afirma que el Auto de Vista cuestionado, incurrió en una contradicción interna, toda vez que si bien la Sala Civil ahora demandada, refiere que las excepciones planteadas el pasado 28 de noviembre de 2016, se desarrollaron conforme a las normas estipuladas en el art. 409.IV concordante con los arts. 382 y 370.I del CPC; sin embargo, las referidas normas estipulan que para el desarrollo de una audiencia deben cumplirse cinco elementos claramente identificados, por lo que el Auto de Vista 03/2021 incurre en una contradicción interna, toda vez que: 1) Establece que las normas procesales para el desarrollo de la audiencia son las contenidas en el art. 409.IV concordante con los arts. 382 a 370.I del CPC; 2) Las normas legales establecen elementos y etapas esenciales a seguir descritas en los incisos de dicha norma; y, 3) Sin ningún análisis, ni contrastación entre la regla legal y lo establecido en el acta de la audiencia, sin ningún razonamiento sobre cómo llega a esa conclusión, la Sala Civil ahora demandada concluye que se ha cumplido con el procedimiento, cuando los elementos revelan que no se cumplió con el mismo, dejando en indefensión a la accionante.

Reitera en la necesidad de substanciarse nuevamente la audiencia de resolución de las excepciones planteadas, empero brindando a las partes la oportunidad de poder exponer alegatos y presentar pruebas, ya que cuenta con literales en las que demuestra que en el proceso penal FELCC-SCZ 601162-IANUS 2010605796, se tiene probado que Freddy Hugo Rojas Mendieta (coactivante en el proceso civil) reconoció expresamente que en ningún momento entregó a la accionante, la suma de $us. 80.000.- porque dicha deuda correspondía a Arturo Ibáñez Pinto y otra; pruebas que no fueron valoradas en el Auto de Vista 03/2021; así como tampoco se valoró los dos discos compactos con videos y conversaciones de chatt (Whathsaap), a través de los cuales se demuestra la falta de causa del contrato de préstamo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso                 en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y al principio de legalidad, citando              al efecto, los arts. 109, 115, 119, 129, 180 de la CPE., el art. 8 del Pacto de                 San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) La Anulación del Auto de Vista 03/2021 de 6 de enero y del Auto Complementario 06/2021 de 8 de marzo, emitidos por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, ii) La referida Sala deberá emitir un nuevo Auto de Vista en el que reponga obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la celebración de una nueva audiencia con el fin de que se consideren las excepciones presentadas, se le permita expresar argumentos a través de su abogado defensor, presentar pruebas y refutar de contrario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual  de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 22 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 378 a 383 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alberto Cayetano Borda Segerer, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de ello, mediante informe escrito de 17 de septiembre de 2021, cursante a fs. 316, expresó los siguientes argumentos: a) La presente acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Freddy Larrea Melgar, en su condición de Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) El petitorio se encuentra dirigido a dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2021 de 5 de enero y el Auto Complementario 06/2021 de                           8 de marzo, a fin de que se emita un nuevo Auto de Vista; c) Afirma que no existe solicitud concreta sobre su persona, ya que se trata de cuestionar cualquier acto u omisión en que hubieran incurrido los Vocales demandados al dictar el referido Auto de Vista, a fin de dejar sin efecto el mismo, debiendo dictar uno nuevo, por lo que solamente dichas Autoridades se encuentran legitimadas pasivamente en calidad de demandados, por lo que considera que su persona se encontraría al margen de la presente acción de defensa; y, d) Señala que las resoluciones del juez inferior se encuentran sujetas a revisión por el tribunal superior, conforme al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, en relación al                     art. 250.I del CPC., así como el art. 256 de la misma Norma Adjetiva Civil, que establece que el tribunal superior es el llamado a modificar, revocar, dejar sin efecto o anular una resolución del inferior, apelada por la parte agraviada, tal como resulta de la petición de la presente acción de amparo constitucional.

Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 306, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 307, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 308, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

Freddy Larrea Melgar, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no obstante su notificación con la presente acción de amparo constitucional el 16 de septiembre de 2021, conforme se tiene a fs. 309, no emitió informe ni asistió a la audiencia programada.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Freddy Hugo Rojas Mendieta, en su condición de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, fue notificado mediante edicto de prensa de                 11 de octubre de 2021 emitido por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a lo previsto en el art. 78.II del CPC; (fs. 369). No obstante, la referida persona no presentó informe mucho menos asistió a la audiencia programada, conforme se tiene del acta de audiencia de acción de amparo constitucional de 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 378 a 383 vta., asimismo se procedió a su notificación mediante su abogado Julio Cesar Rojas Mendieta, vía whatsapp al número celular: 70823230 conforme al Instructivo               TSJ 10/2020 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2020, tal cual se tiene del informe de 17 de septiembre de 2021 evacuado por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, cursante a fs. 313; no obstante, del Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 20 de septiembre de 2021 (fs. 324 y vta.), la referida Sala Constitucional Cuarta, advirtió que la notificación practicada al tercero interesado a través de quien fue su abogado, Julio Cesar Rojas Mendieta, mismo que actualmente ya no fungía como tal, por cuestiones médicas al encontrarse en recuperación por haber contraído la enfermedad del Coronavirus (Covid-19); razón por la cual la referida Sala Constitucional, al advertir que el tercero interesado Freddy Hugo Rojas Mendieta no se encontraba legalmente notificado, dispuso su notificación en el domicilio procesal y domicilio real de ser posible.

A través del memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, ante la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, Cynthia Elizabeth Paredes Pinto, en su condición de accionante en la presente acción tutelar, manifestó                 “a. Nos informan que el domicilio real actual del coactivante está ubicado en la calle Juna Aguilera CH N° 3730 (entre 3 y 4 anillo y avenidas Paragua y Guapay) acompaño croquis. b. El domicilio procesal señalado en el expediente está ubicado en la Av. Busch 121 oficina 1 y 2 de la ciudad de Santa Cruz. c. Los abogados patrocinantes de Freddy Hugo Mendieta son Julio Cesar Rojas Mendieta y Harry Amelunge Velasco, cuyos RPA acompañamos.” (sic); asimismo, se procedió a la notificación mediante cédula en el domicilio ubicado en calle Juan Aguilera Ch. 3730 entre tercer y cuarto anillo y Avenida Paraguay y Guapay, según se tiene a fs. 338, diligencia de notificación que fue devuelva por Ruth Marioly Lino Pillón, propietaria del inmueble ubicado en el barrio La Chacarilla UV. 41, Mz 52, calle Juan Aguilera CH 3730.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 164/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 384 a 388 vta., concedió en parte la tutela impetrada, y en consecuencia ordeno que se dé la posibilidad a la parte ahora accionante de que una vez convocada a la audiencia por el Juez accionado, se pueda escuchar a las partes y resolver los planteamientos que ellas señalan; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:               1) El Auto de Vista ahora cuestionado lo que dispone es la nulidad del acto procesal, debido a que justamente identificó actos defectuosos que habrían afectado las actuaciones del proceso, debido a que no se hubieran ejecutado correctamente determinadas actuaciones procesales; 2) El ahora accionante refiere que el acto impugnado en la presente acción de defensa, no se hubiera pronunciado sobre dos de los agravios expuestos en la apelación, “el Tribunal habría advertido la problemática expuesta en Recurso de Apelación y que se pronuncia sobre los aspectos expuestos en el memorial de apelación, entendiendo de que ese es el motivo de la decisión del Tribunal demandado de los Vocales accionados, siendo la decisión adoptada el anular el Auto Definitivo que resolvió las excepciones de 28 de noviembre de 2016, con el fin de que el Juez convoque a una nueva audiencia sólo para dictar nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Resolución, sin necesidad de alegatos e intervención de las partes, en la parte la dispositiva de esa Resolución demandada que debe atendiendo la denuncia en cuanto a la no asistencia de un letrado que origina precisamente la vulneración del derecho a la defensa de la impetrante de tutela y con la finalidad de precautelar precisamente ese derecho fundamental, entendiendo que el Tribunal accionado habría razonado la problemática planteada por lo tanto considera que se debe anular y que en realidad anula la Resolución de primera instancia a dictaminar en este caso, ya que otorgando la tutela solo parcial de la demandante de tutela, en el entendido de una modificación sustancial de la parte dispositiva en relación aquel extremo relativo al hecho de que los sujetos procesales no tendría  la  necesidad  de  hacer  alegatos  o  intervenciones,

ya que habiendo el Tribunal accionado tomado la decisión que el Juez convoque a una nueva audiencia con la finalidad de dictar una nueva Resolución conforme a los argumentos expresados en el fallo, tiene el juzgador la obligación de permitir la participación de los sujetos procesales, ya que la intervención de las partes en dicha audiencia a efectos de que estos hagan el uso de la palabra respectivo, hagan conocer los alegatos y la producción de los elementos que consideren necesarios y de manera posterior el Juez resuelva y tome una decisión respecto a la problemática que se van a plantear o se van a debatir en dicho momento.” (Sic); 3) “Ahora bien, la jurisprudencia que este Tribunal habitualmente utiliza para la dictación de los fallos que están en el marco del debido proceso y de la fundamentación y dictación de las Resoluciones, es decir; la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-16/99 del 01 de octubre de 1999 en su apartado 117 dijo lo siguiente: (…). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de la Familia Pacheco Pinedo Vs. El Estado Plurinacional de Bolivia la Sentencia del 25 de noviembre del 2013 en el Apartado N° 71 la Corte dijo lo siguiente: (…), es decir; cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso sea administrativo sancionador o jurisdiccional debe respetar el Debido Proceso Legal, además la Corte ha establecido que de acuerdo a lo dispuesto al art. 8.9 Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de la persona de orden civil, penal, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter se debe conservar las debidas garantías según el procedimiento del que se trate, el derecho al debido y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional La Corte ha señalado en el art. 8.1 de Convención consagra los lineamientos del llamado Debido Proceso Legal que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra o para la determinación de sus derechos, mientras que el art. 8.2 de la Convención establece adicionalmente las garantías mínimas que deben ser aseguradas el Estado en función del Debido Proceso Legal, es un derecho humano de toda la garantía que permita alcanzar las decisiones justas, las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar derechos de las personas. De la misma manera la Sentencia del Caso Genie Lacayo Vs. La sentencia del 29 de enero de 1999 en el parágrafo 74 la Corte indicó que: es el debido proceso es un sinónimo del derecho a la defensa. La Corte ha hecho referencia también en el caso Genie Lacayo                   Vs. Nicaragua en la que por unanimidad los jueces decidieron que el Estado de Nicaragua transgredió el artículo 8.1 ello se debe fundamentalmente a que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte Sentencia Definitiva incluyendo los recursos. Por otro lado, respecto a la fundamentación y motivación de las Resoluciones la Corte sobre todo en apelación la Corte en el caso Apitz Barbera              y Otros Vs. Venezuela que Sentencia del 05 de agosto del 2008 indicó lo siguiente en su apartado 77 respecto al deber de motivación: (…). Una Resolución            para  estar  adecuadamente  motivada  y  congruente,  de  acuerdo  a  la  Sentencia