SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1501/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 23 de febrero y 4 de marzo de 2021, cursantes de fs. 58 a 69 y 72 a 75, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017, efectuado el proceso de evaluación de méritos, examen de competencia  -conforme a convocatoria y reglamento específico aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura; además en observancia de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo- fueron designados para cubrir las vocalías de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, de nueva creación, siendo así que, el 3 de abril de ese año, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia los posesionaron, haciendo constar que dichas designaciones se efectuaron cumpliendo estrictamente la Ley del Órgano Judicial y que las mismas no pertenecen a nóminas de procesos anteriores que correspondan al entonces Consejo de la Judicatura; por lo que, se constituirían en vocales “institucionalizados” que pertenecen a la carrera judicial con derecho a ser evaluados conforme al reglamento específico que debe ser aprobado por el Consejo de la Magistratura respetando la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial.

No obstante lo referido en el párrafo precedentemente, desconociéndose el proceso de preselección, selección, designación y posesión efectuado el 2017, desarrollado cumpliendo lo establecido en la Ley del Órgano Judicial y la                  SCP 0499/2016-S2, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura de forma abrupta y arbitraria transgrediendo lo dispuesto por los arts. “178.II.2” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 de la indicada Ley, aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante el Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, lesionando el derecho al debido proceso administrativo, al omitir establecer un procedimiento preciso y específico para que los vocales institucionalizados puedan ser evaluados en el desempeño de sus funciones, y ejerzan su derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en mérito a un reglamento específico de evaluación que debió preexistir a la emisión del Acuerdo 074/2020, conforme lo sostuvo la SCP 0499/2016-S2, denotando el incumplimiento del deber que le asigna la norma legal citada.

Posteriormente, contrariamente a lo establecido en el art. 46 de la LOJ, lesionando el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica, mediante la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre -que tiene un sustento normativo que no es aplicable a su caso, pues sus personas no serían transitorios debido a que fueron designados en vigencia de la Ley del Órgano Judicial- se convocó públicamente a un concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, los cuales cubrirían las acefalías ante el cumplimiento del periodo el 30 de abril de 2021; sin embargo, en la indicada Convocatoria no se hizo referencia a los ítems que están en acefalía y cuáles cumplirán el periodo en la indicada fecha y si fuesen sus cargos los convocados, no se precisó el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos desconociendo lo establecido en el art. 46 de la LOJ. Así, ante la emisión de la indicada Convocatoria Pública Departamental, el 18 de diciembre de 2020, impugnaron la misma ante el Pleno del Consejo de Magistratura, manifestando que el sustento normativo de la misma no se aplicaba a su caso, debido a que su designación se efectuó en plena vigencia de la Ley del Órgano Judicial; no obstante, habiendo transcurrido más de sesenta días desde su interposición, su recurso de revocatoria no fue resuelto, siendo el Director Nacional de Recursos Humanos de dicha institución quien atribuyéndose facultades que no le competen, el 4 de febrero de 2021, les comunicó que se resolvió rechazar su impugnación porque sus derechos no fueron vulnerados; reiterándose que la desvinculación laboral es atribuible netamente a razones normativas, porque los funcionarios transitorios no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral por transitoriedad en el Órgano Judicial; empero, el Pleno del Consejo de la Magistratura no resolvió su recurso de revocatoria siendo evidente su negatoria.

Asimismo, con la emisión de la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 se lesionó sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues existe una negativa de reconocer la carrera judicial a la que ingresaron como efecto de un concurso de méritos y examen de competencia dentro de la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial, teniendo derecho a ser evaluados en mérito a reglamento específico para ejercer su derecho a la reelección por otro periodo de cuatro años.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad; al trabajo; a la estabilidad laboral y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 48, 115.11 y 178 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 y el Acuerdo 074/2020, por considerarlos Vocales transitorios y por no contener normas precisas aplicables a su condición de vocales institucionalizados de carrera; y, como consecuencia, se ordene que el Consejo de la Magistratura emita un nuevo reglamento de preselección y selección en el cual se establezca la forma precisa de procedimiento de reelección conforme dispone el art. 46 de la LOJ.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción