SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1501/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1501/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

La parte impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:  a) Si bien, la parte demandada en el informe presentado para la consideración de la acción

Asimismo, Octavio Boris Janco Villegas, Vocal Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manifestó que: 1) El Consejo de la Magistratura a tiempo de presentar su informe para la consideración de la acción de amparo constitucional “...en lo absoluto no se se refiere los fundamentos que ha mencionado en el RECURSO REVOCATORIA que hemos presentado, que tiene como fecha 6 de enero del año 2021, en esa resolución señor Presidente el Consejo de la Magistratura sustenta su resolución señalando que nosotros como vocales estuviéramos sujetos a una transitoria (...) el Consejo de la Magistratura concluye que nuestras personas fuéramos Vocales transitorios que no es ese la realidad que a ocurrido hasta este momento...” (sic); y, 2) Los funcionarios transitorios fueron establecidos en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial y en el art. 2 de la Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 040 de 1 de septiembre de 2010-, que señala quienes son los funcionarios transitorios que hubieran ingresado con la Ley de Organización Judicial abrogada; además, el art. 6 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, establece la provisionalidad de algunos funcionarios que fueron designados con listas del Consejo de la Judicatura; no obstante, los funcionarios institucionalizados son las personas que asumieron el cargo a través de convocatoria ante la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial; en tal sentido, la designación de sus personas se efectuó en previsión de los arts. 195.7 de la CPE; 45, 46, 48 y183.IV.1 de la LOJ, en los cuales se otorga facultades del proceso de selección de los vocales institucionalizados; asimismo, se enmarcan en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "504/2015" y "499/2016" y el Acuerdo 122/2016 de 15 de septiembre; por lo que, conforme el art. 46 de la LOJ, tienen la posibilidad de cumplir con el periodo de cuatro años previstos por la normativa y ejercer el derecho a ser evaluados debiendo elaborarse un reglamento.

Gustavo Rosas Carrasco, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, refirió que: i) El Consejo de la Magistratura manifestó que los vocales no estarían dentro de la carrera judicial, y que esa cualidad solo la tendrían los jueces; no obstante, dicha afirmación no es evidente, pues si se efectúa una interpretación correcta del art. 46 de la LOJ, la misma establece un periodo de cuatro años y abre la posibilidad de otro periodo similar; ¡i) El Consejo de la Magistratura olvidó hacer mención que el art. 215 de la LOJ que tiene el nomen juris de carrera judicial, y que son tres las obligaciones que deben cumplirse para efectivizar la misma, debe garantizarse la continuidad y la permanencia de los jueces; y, es justamente a partir del parágrafo tercero de dicho artículo que debe aprobarse un reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial de los jueces y vocales; consecuentemente, por imperio de la ley, sus personas se encuentran dentro de la carrera judicial con un periodo establecido; y, iii) El Consejo de la Magistratura no se refiere a los fundamentos que sustentan el Acuerdo 74/2016 y la Convocatoria Pública Departamental 35/2020, que están basados en normas transitorias y los catalogan como transitorios; y, con el informe presentado para su consideración de la acción tutelar manifiestan que no estarían dentro de la carrera judicial; además, señalaron que a la conclusión de su mandato su función cesaría, dando a entender que se aplicaría el art. 23.1 de la LOJ; no obstante, la normativa referida es inaplicable, por cuanto, sus personas tienen derechos a ser reelectos conforme a reglamentos que deben ser elaborados por el Consejo de la Magistratura, más aun cuando a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0504/2015” y “ 0499/2016-S2 se exhorto a dicha institución; no obstante, emitieron una convocatoria abierta que en absoluto mencionó la situación de los Vocales que fueron posesionados el 3 de abril de 2017, desconociendo la calidad de vocales institucionalizados de carrera

Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional, respecto a que parte de la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, no se habría cumplido; la parte peticionante de tutela manifestó que “...al principio 504/2015 que en la parte resolutiva esta exhortando al Consejo de la Magistratura, en relación a los nuevos Vocales a ser designados, complementa de manera oportuna su normativa, en cuantos a otros objetos inherentes al ejercicio del cargo, y al escalafón judicial, la Sentencia Constitucional 0499/2016, respecto al cumplimiento de la disposición transitoria sexta y en relación a esta Sentencia Constitucional que se ha leído en la parte resolutiva dice que lo único que ordena la Constitución Política del Estado, es la revisión del escalafón en el plazo de un año, pero para las nuevas autoridades sean Vocales Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, como quedó claro el escalafón judicial forma parte del sistema de evaluación y ahí inclusive la Sentencia Constitucional 504/2015 exhorta una complementariedad o actualización de ser necesaria para cuando se han designado los nuevos Vocales, no para los actuales, esa es la parte que exhorta al Consejo de la Magistratura de cumplir que debe emitir normativa con respecto al ejercicio del cargo y al escalafón, con referencia los Vocales, porque los últimos Vocales han sido considerados transitorios...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ornar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 84 a 88, manifestaron que: a) En relación a la vulneración del derecho al debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica: a.1) El Consejo de la Magistratura de ninguna manera vulneró el derecho al debido proceso, debido a que conforme a sus atribuciones establecidas en el art. 183.IV. 1 de la LOJ, emitió la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 para vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la cual tuvo como objeto cubrir las acefalías de cumplimiento de fundones al 30 de abril de 2021, garantizando al público litigante, el acceso a la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, evitando la retardación de justicia en el Órgano Judicial, contando con la lista de candidatos para su inmediata designación; a.2) La parte solicitante de tutela denunció que el Consejo de Magistratura estaría omitiendo el art. 46 de la LOJ, debido a que tienen derecho a ser reelegidos en el mismo cargo que ejercen y por un periodo similar; y, para ejercer de dicho derecho debe existir una evaluación previa conforme a reglamento específico; no obstante, lo alegado no es evidente debido a que ante el cese de funciones de los vocales, el 30 de abril de 2021, se emitió la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 y los demandantes de tutela tiene la posibilidad de postularse y someterse a las etapas de preselección, y una vez concluidas dichas etapas, se remite la lista al Tribunal Supremo de Justicia, instancia que puede o no considerar su reelección. Además el art. 46 de la LOJ, no señala que la reelección deba realizarse previa evaluación para que el Consejo de la Magistratura pueda emitir un reglamento específico; ello en el entendido que, la normativa les otorga una facultad no una obligación al señalar “‘podrán ser reelegidas y reelegidos por otro periodo’” (sic); asimismo, la Ley del Órgano Judicial al momento de establecer la conformación de los Tribunales Departamental de Justicia, el número de vocales, el periodo de funciones y la forma de elección no señaló que los vocales sean parte de la carrera judicial, para que se pueda implementar un reglamento de la carrera judicial; a.3) Los accionantes manifestaron que el Consejo de la Magistratura incumplió lo establecido en la SCP 0499/2016-S2; no obstante, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional no es aplicable; toda vez que, se trata del cumplimiento de la obligación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no realizó la interpretación del art. 46 de la LOJ, para la evaluación y reelección como erróneamente se pretende vincular; y, a.4) Con relación de los arts. 216, 217, 218 y 219 de la referida Ley, los mismos son aplicables únicamente para jueces; consiguientemente, no se puede dar el mismo tratamiento; y, b) En lo concerniente a la lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en pleno sometimiento de la Constitución Política del Estado y el art. 183.IV.1 de la LOJ, realizó sus actuaciones y tomó la decisión de emitir la Convocatoria Pública Departamental 35/2020, conforme sus atribuciones; y, los derechos al trabajo y la estabilidad laboral se encuentra garantizada en virtud a lo establecido en el art. 46 de la citada Ley.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Olvis Egüez Oliva, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 98 a 99, manifestó que:                1) Las vulneraciones alegadas por la parte impetrante de tutela se enmarcan en el desconocimiento de la propia transitoriedad señalada en la Ley del Órgano Judicial, a la cual no estaría sujetos los peticionantes de tutela al ingresar mediante otro proceso de preselección y selección a ejercer el cargo de vocales, ingresando en el ámbito de transitorio y no de carrera; por lo que, disponer los cargos como acéfalos mediante la Convocatoria Departamental Pública 035/2020 sin un proceso de evaluación previo, considerando que tienen derecho a ser reelegidos por otro periodo similar, implica una seria vulneración a derechos fundamentales; 2) Todo proceso de evaluación al desempeño forma parte de las atribuciones del Consejo de la Magistratura de conformidad a la previsión de los arts. 195.4 de la CPE y 183.IV.9 de la LOJ; y, 3) La labor de designar a las y los Vocales que conformarán los Tribunales Departamentales de Justicia es el resultado de un proceso previo administrado por el Consejo de la Magistratura hasta su conclusión y que el mismo se encuentra bajo su responsabilidad, conforme la previsión del art. 8 de la LOJ.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 43/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 131 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando que: i) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; así, en el caso, mediante memorial de 30 de marzo de 2021, la parte demandada acompaño el Acuerdo 82/2021 de 24 de marzo -que fue emitido en cumplimiento de “...la Resolución de la Sala Constitucional Segunda No. 27/2021 que dispone dejar sin efecto la Convocatoria Pública 36/2020...” (sic)- por el que, se dejó sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales para la preselección y selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, entre ellas, la 35/2020 del departamento de Potosí; por lo que, no tiene efectos jurídicos, operando la sustracción de materia o la teoría del hecho superado; por lo que, no corresponde ingresar al fondo del análisis; y, ¡i) En lo concerniente a que se deje sin efecto el Acuerdo 074/2020 por no contener normas precisas aplicadas a la condición de Vocales institucionalizados o de carrera; así como en la aprobación del reglamento específico de evaluación de vocales; toda argumentación de la parte accionante se refirió al cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0504/2015-S1” y 0499/2016-S2; sobre ello la jurisprudencia constitucional sostuvo que no es posible interponer otra acción tutelar para hacer cumplir lo decidido en otra acción de defensa; por lo que, existe una causal de improcedencia.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda; la parte impetrante de tutela solicitó se aclare: a) Si entre la situación fáctica descrita en la                  SCP 0499/2016-S2 y en su caso, se está ante una situación similar; b) Por qué se aplicó el entendimiento de la SCP 0499/2016-S2 de la “‘Inviabilidad de planteamiento de nuevas acciones constitucionales sobre temas ya definidos’, si en esta acción de amparo constitucional se reclamó que el Consejo de la Magistratura con las resoluciones administrativas objetadas, desconoció nuestra condición de Vocales institucionalizados, con derecho a reelección conforme dispone el art. 46 de la LOJ y dentro de la carrera judicial conforme establece el art. 215.III de la LOJ” (sic); c) Por qué motivo se admitió la acción tutelar si de inicio se conocía que la misma era improcedente; d) Por qué se hizo referencia a “...la Resolución Constitucional que emitió la Sala Constitucional Segunda, respecto a la acción de amparo constitucional interpuesto por Vocales de Santa Cruz, dando a entender que los miembros de dicha Sala, tendría responsabilidad administrativa y penal, pero después no se obró conforme dispone el art. 178 de la CP” (sic); e) Si se considera aplicable lo dispuesto por el art. 58.2 del CPCo, cual fue el motivo por el que, no se efectuó la labor de identificación del hecho denunciado en la acción de defensa, en relación a la “resolución” que dejó sin efecto las Convocatorias y si con ello se restituyó sus derechos; f) En qué sentido el Acuerdo 82/2021 produjo el efecto de hacer desaparecer el objeto de tutela cuando se denunció la vulneración del derecho al trabajo en relación a la carrera judicial reconocida por los arts. 46 y 215.III de la LOJ; g) Si el Acuerdo 082/2021 reconoce la condición de vocales institucionalizados de carrera para concluir que la misma restableció sus derechos; y, h) Por qué concluyeron que mediante la acción tutelar lo que se pretendió es cumplir lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales “0504/2015-S1” y 0499/2016-S2, cuando de forma clara se ofreció dichas resoluciones como prueba, ello para demostrar su condición de institucionalizados y no así transitorios.

La citada Sala Constitucional, en respuesta a la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandante de tutela, manifestó que dicha solicitud debe circunscribirse a la corrección de defectos materiales, numéricos o errores de ortografía y de ninguna manera respecto a la problemática de fondo resuelta; más aún cuando la Resolución es clara en los motivos que se expone para resolver la acción tutelar; por lo que, no corresponde dar curso a lo solicitado.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 156, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 5 de diciembre de 2022, cursante a fs. 179; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1.  El 8 de diciembre de 2020, el Pleno del Consejo de la Magistratura, a través de Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, aprobó in extenso el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia (fs. 24 a 35 vta.).

II.2.  Mediante Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre, el Consejo de la Magistratura convocó públicamente a los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia a los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí                    (fs. 12 a 13).

II.3.  A través de memorial presentado el 30 de marzo de 2021 ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; Mateo Juan Augusto Alandia Navajas e Isabel Ticona Yupari, Encargado Distrital y Asesora Jurídica, ambos de la Representación Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, solicitaron suspensión de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, y el archivo de obrados, debido a la emisión del Acuerdo 082/2021 de 24 de marzo, mediante el cual, el Pleno del Consejo de la Magistratura, acordó dejar sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales, entre ellas la 35/2020, para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ello producto de una anterior acción de amparo constitucional, señalando que:

...la Resolución N° 27/2021 de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al resolver dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental N° 36/2020, publicada el 13 de diciembre, para Seleccionar y Preseleccionar Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo la modificación de la convocatoria con numero de ítems y reglamentando la reelección, afecta a todas las convocatorias a los cargos de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia; en ese sentido, por la modificación reglamentaria corresponde dejar sin efecto todas las convocatorias para aplicar la misma normativa a los procesos de preselección y selección de cargos similares.

Que, el Consejo de la Magistratura en sesión Ordinaria de Sala Plena de fecha 24 de marzo de 2021, en cumplimiento de la Resolución 27/2021, determinó dejar sin efecto (...) la Convocatoria Pública Departamental N° 35/2020 para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aprobado mediante Acuerdo N° 80/2020 de 8 de diciembre... (sic [fs. 111 a 114 y 115]).

II.4.   De la revisión del sitio web del Consejo de Magistratura se tiene el Acuerdo 93/2021 de 31 de marzo, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, se establece:

ARTICULO 11. (POSTULACIÓN DE VOCALES EN LAS CONVOCATORIAS PARA REELECCIÓN). Las y los vocales en ejercicio de su primer periodo de funciones o habiendo cumplido el mismo, podrán postularse en los procesos de preselección y selección que lleve adelante el Consejo de la Magistratura en cumplimiento del artículo 46 (Periodo de funciones) de la Ley 025 del Órgano Judicial, con el fin ser reelectos por otro periodo similar, no pudiendo postularse para un tercer periodo.

Se considerará un periodo cumplido así sea que la o el vocal hubiera renunciado previamente al cumplimiento de su primer o segundo periodo de funciones.

(...)

DISPOSICIONES FINALES

(...)

SEGUNDA.- Se dejan sin efecto legal el Acuerdo N° 074/2020 de 08 de diciembre de 2020, de aprobación Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia.

Asimismo, a través del Acuerdo 93/2021 se determina abrogar el Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia aprobado mediante Acuerdo 074/2020.

II.5.  Del sitio web del Consejo de Magistratura, se advierte que, se emite la Convocatoria Pública Departamental 06/2021 de 4 de abril, para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalándose al efecto los ítems, la descripción y situación del cargo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que encontrándose en ejercicio de funciones del cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-: 1) Lesionó su derecho al debido proceso administrativo, debido a que de forma abrupta y arbitraria aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia mediante el Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, omitiendo establecer un procedimiento preciso y específico para que los vocales institucionalizados puedan ser evaluados en el desempeño de sus funciones y ejerzan su derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la LOJ, en mérito a un reglamento específico de evaluación que debió preexistir a la emisión del Acuerdo 074/2020; y, 2) Transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica, además se vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al emitir la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre, que convocó públicamente a un concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin referir los ítems que están en acefalía y si fuesen sus cargos los convocados, tampoco se precisó el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia

Respecto a las diferencias existentes entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia, la SCP 0019/2020-S1 de 13 de marzo, asumió entendimientos respecto de esta problemática, señalando que:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la SC 0050/2004-R de 14 de enero, en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación, que torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado (...)

De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[1] en su Fundamento Jurídico III. 2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto "...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción..”.

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ¡legal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, b) La cesación o desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no tiene razón de ser ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lunar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

1)   La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3]; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida SCP 1541/2014, sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

1) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); 2) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las 5SCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, 3) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación                     (SC 0136/2002-R de 19 de febrero).

Este entendimiento fue asumido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R y 1640/2010-R; Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2 y 0215/2019-S2, entre otras.

2)  Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: La) Una circunstancia sobrevi miente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal - trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos tácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que deviene es insubsistente, y por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.

En ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: a) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6];       b) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada[7];   c) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal[8]; d) Se suscita la muerte de una de las partes[9]; y, e) No existe la posibilidad para que el impetrante de tutela obtenga el objeto material de su pretensión[10].

Además, debe tomarse en cuenta que para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia.

Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre y por la                      SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1, señaló:

En este sentido, el art 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ¡i) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.

En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: “...la cesación del acto ¡legal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo”.

Esta Sentencia Constitucional Pfurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: 1) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y,          2) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.

Sin embargo, a partir de este razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto -entre otras-, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la                       SCP 1621/2014 -entre otras-.

Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del              art. 53.2 del CPCo con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.

Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.

En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características:

i) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado o autoridad superior, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y,

ii) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevin¡entes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo o teoría de la sustracción de materia.

Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que encontrándose en ejercicio de funciones del cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-: a) Lesionó su derecho al debido proceso administrativo, debido a que de forma abrupta y arbitraria aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia mediante el Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre, omitiendo establecer un procedimiento preciso y específico para que los vocales institucionalizados puedan ser evaluados en el desempeño de sus funciones y ejerzan su derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la LOJ, en mérito a un reglamento específico de evaluación que debió preexistir a la emisión del Acuerdo 074/2020; y,               b) Transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica, además se vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al emitir la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 de 13 de diciembre, que convocó públicamente a un concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin referir los ítems que están en acefalía y si fuesen sus cargos los convocados, tampoco se precisó el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos.

Ahora bien, identificadas las problemáticas traídas en revisión, si bien, en el caso concreto se advierte que se denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, los cuáles ciertamente se encuentran dentro del bagaje de derechos que protege y resguarda la acción de amparo constitucional; no obstante, de manera inicial para su consideración no solo debe cumplirse con determinados requisitos de procedibilidad como la legitimación de las partes, el plazo de la inmediatez, y la subsidiariedad, sino también es necesario tener en cuenta las causas de improcedencia previstas en el art. 53 del CPCo, como lo es el cese de los efectos del acto reclamado que fue desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional sostenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señaló que no se puede pretender la protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción tutelar que resulta ser la consecuencia jurídica de: 1) La cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado, que se produce cuando la parte demandada voluntariamente dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; y, 2) La cesación del acto reclamado o sustracción de materia que se genera como consecuencia: 2.i) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia; por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada; 2.ii) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento de fondo de la problemática planteada; 2.iii) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, pues como consecuencia de la anulación de una resolución administrativa o judicial matriz, se produce la anulación automática de la resolución administrativa o judicial dependiente de la principal; 2.iv) Se suscita la muerte de una de las partes; y, 2.v) No existe la posibilidad para que el accionante obtenga el objeto material de su pretensión.

Establecidos los parámetros para efectuar el análisis de la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional, de manera inicial, debe precisarse que, al identificarse dos problemáticas de manera correlativa, para el caso concreto, primero nos referiremos al Acuerdo 074/2020 que aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, para posteriormente efectuar un análisis de la Convocatoria Pública Departamental 35/2020. Así:

En lo concerniente al Acuerdo 074/2020 que aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia

La parte impetrante de tutela denuncia que encontrándose en ejercicio de funciones del cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- lesionó su derecho al debido proceso administrativo, debido a que de forma abrupta y arbitraria aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia mediante el Acuerdo 074/2020, omitiendo establecer un procedimiento preciso y específico para que los vocales institucionalizados puedan ser evaluados en el desempeño de sus funciones, y ejerzan su derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la LOJ, en mérito a un reglamento específico de evaluación que debió preexistir a la emisión del Acuerdo 074/2020.

Ahora bien, sobre este punto, remitiéndonos a las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que el 8 de diciembre de 2020, el Pleno del Consejo de la Magistratura ciertamente aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia a través del Acuerdo 074/2020 (Conclusión II.1), acto administrativo que es denunciado como lesivo del derecho al debido proceso administrativo, debido a que en el mismo se hubiese omitido establecer un procedimiento preciso y específico para ejercer el derecho a la reelección previsto en el art. 46 de la indicada Ley; no obstante, en el caso concreto, de la revisión del sitio web del Consejo de Magistratura, se tiene que el 31 de marzo de 2021 mediante el Acuerdo 93/2021; por una parte, se aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia estableciéndose expresamente:

ARTICULO 11. (POSTULACIÓN DE VOCALES EN LAS CONVOCATORIAS PARA REELECCIÓN). Las y los vocales en ejercicio de su primer periodo de funciones o habiendo cumplido el mismo, podrán postularse en los procesos de preselección y selección que lleve adelante el Consejo de la Magistratura en cumplimiento del artículo 46 (Periodo de funciones) de la Ley 025 del Órgano Judicial, con el fin ser reelectos por otro periodo similar, no pudiendo postularse para un tercer periodo.

Se considerará un periodo cumplido así sea que la o el vocal hubiera renunciado previamente al cumplimiento de su primer o segundo periodo de funciones.

(...)

DISPOSICIONES FINALES

(…)

SEGUNDA.- Se dejan sin efecto legal el Acuerdo N° 074/2020 de 08 de diciembre de 2020, de aprobación Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia.

Asimismo, en el indicado Acuerdo 93/2021, se determina abrogar el Reglamento de Preselección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia aprobado mediante Acuerdo 074/2020 de 8 de diciembre.

Consecuentemente, a partir de lo expresado, es evidente que con relación a la presente problemática se generó la sustracción de materia; toda vez que, el acto administrativo (Acuerdo 074/2020) acusado de lesionar el derecho al debido proceso administrativo dejó de existir, lo que impide que esta jurisdicción se pronuncie sobre la pretensión, más aun cuando de la revisión del Acuerdo 93/2021 se aprobó el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de la Jurisdicción Ordinaria de Tribunales Departamentales de Justicia, en el cual, en su art. 11 se consigna la "POSTULACIÓN DE VOCALES EN LAS CONVOCATORIAS PARA REELECCIÓN”; en ese sentido, al respecto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la Convocatoria Pública Departamental 35/2020

Los peticionantes de tutela denuncian que el Pleno del Consejo de la Magistratura -ahora demandado- transgredió los principios de legalidad y seguridad jurídica, además, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al emitir la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 que convocó públicamente a un concurso de méritos y examen de competencia para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin referir los ítems que están en acefalía y si fuesen sus cargos los convocados, tampoco se precisó el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos.

Al respecto, debemos señalar que, conforme se tiene de antecedentes, es evidente que posterior a la emisión del Acuerdo 074/2020 se profirió la Convocatoria Pública Departamental 35/2020; por la que, el Consejo de la Magistratura convoca públicamente a los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia a los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, acto administrativo que es denunciado como lesivo del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad, debido a que no se refirieron los ítems que están en acefalía y si fuesen sus cargos los convocados y sin precisar el procedimiento a cumplirse para tener la posibilidad de ser reelectos; no obstante, con relación a esta problemática debe precisarse que, el 23 de febrero de 2021, la parte solicitante de tutela interpuso la acción de amparo constitucional, y posterior a la citación de las autoridades ahora demandadas, así como la notificación del tercero interesado, el 30 de marzo de igual año, Mateo Juan Augusto Alandia Navajas e Isabel Ticona Yupari, Encargado Distrital y Asesora Jurídica, ambos de la Representación Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, presentaron memorial solicitando la suspensión de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional y el archivo de obrados, debido a que el Pleno del Consejo de la Magistratura emitió el Acuerdo 082/2021 de 24 de marzo, dejando sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales, incluida la del departamento de Potosí; a tal efecto, se adjuntó el indicado Acuerdo, que conforme se verificó en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, determina dejar sin efecto las Convocatorias Públicas Departamentales, entre ellas la 35/2020, para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; por lo que, se tiene certeza que la Convocatoria Pública Departamental 35/2020 para la preselección y selección de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí fue dejada sin efecto; además, a ello debe añadirse que, del sitio web del Consejo de Magistratura, se advierte que, se emitió la Convocatoria Pública Departamental 06/2021 de 4 de abril, para los cargos de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, describiéndose al efecto los ítems, la descripción y situación del cargo (Conclusión II.5); en tal sentido, al dejarse sin efecto dicha Convocatoria que se constituía en el acto lesivo vulnerador de derechos, la presente problemática carece de objeto procesal, concurriendo la sustracción de materia, que obliga a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión; consecuentemente, con relación a la presente problemática corresponde denegar la tutela.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 43/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 131 a 141 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, bajo los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Este entendimiento también fue asumido por la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre y por la SCP 0215/2019-S2 de 10 de mayo.

[2] Sobre el particular, la SCP 2202/2013 de 16 de diciembre, señala: "Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vuinerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por dedsión propia del legitimado pasivo".

[3] Por ejemplo, cuando se responde a la petición o se reincorpora al accionante antes de la citación con la acción tutelar al demandado.

[4] Las circunstancias que serán desarrolladas posteriormente.

[5] Por ejemplo, cuando el accionante solicita la reincorporación a su fuente laboral; habiendo presentado posteriormente su renuncia irrevocable al cargo, dando con ello, fin a su relación laboral con la institución demandada.

[6] Este razonamiento se realizó sobre la base del entendimiento efectuado en la SC 0047/2005 de 18 de julio, reiterado por la SCP 0532/2012 de 9 de julio, entre otras; y, en la SCP 1239/2014 de 16 de junio.

[7] Este entendimiento emerge de la SCP 0642/2014 de 25 de marzo.

[8] Criterio asumido de la SCP 1149/2014 de 10 de junio.

[9] Por ejemplo, por fallecimiento del paciente, que pretendía la tutela de sus derechos.

[10] Por ejemplo, ante la destrucción de una cosa, sobre la cual se alega derecho propietario.