SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1521/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
Gustavo Reynaldo Balderrama Tola Fiscal de Materia, en la audiencia tutelar señaló: 1) La legalización reclamada se circunscribió a cuatro memoriales y dos informes extraídos del sistema “JL1”; además que dicha determinación fue comunicada al Fiscal
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 13 de agosto, cursante a fs. 12 y vta., denegó la tutela impetrada bajo el fundamento que los agravios denunciados no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad del ahora solicitante de tutela, los cuales deben ser reclamados en la vía ordinaria; toda vez que, existe una autoridad que controla los actos de investigación realizados por el representante del Ministero Público, y si acaso fuera cierto que algún documento que no corresponde habría sido legalizado, también existe la vía ordinaria para que el demandante de tutela pueda hacer valer su derecho ante esa instancia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 12 de julio de 2021 (fs. 16) a solicitud de la Magistrada Relatora, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de requerir documentación complementaria; con la remisión de la misma, se reanudo el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2022 (fs. 31) de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa inicio de investigaciones de 7 de enero de 2020 presentado ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de Turno de la Capital del departamento de La Paz por la presunta comision del delito de violencia familiar o doméstica contra Carlos Antonio Ferreira Lema (fs. 45 a 46).
II.2. Consta memorial presentado el 30 de junio de 2020 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz por el representante del Ministerio Público, Gustavo Reynaldo Balderrama Tola -ahora demandado- poniendo en su conocimiento la reposición del cuaderno de investigaciones dentro el señalado proceso penal (fs. 214).
II.3. Cursa Resolución GRBT/ZSR 0024/2020 de 20 de julio de imputación formal contra Carlos Antonio Ferreira Lema -ahora impetrante de tutela- por el delito de violencia familiar o doméstica solicitando aplicación de medidas cautelares personales presentado el 25 de septiembre de 2020 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 434 a 437).
II.4. Consta Cédula de Identidad de Carlos Antonio Ferreira Lema con fecha de nacimiento de 13 de junio de 1948, del cual se determina que al 2020, cuenta con setenta y dos años de edad (fs. 285).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia persecución ilegal o indebida; toda vez que, el Fiscal de Materia -ahora demandado- ordenó la reposición del cuaderno de investigaciones dentro el proceso penal que se le sigue por la supuesta comision del delito de violencia familiar o doméstica sin previo conocimiento de las partes tampoco del juez de control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores; ii) Supuestos de persecución ilegal e indebida; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
El Tribunal Constitucional Plurinacional a traves de la SCP 0457/2019-S2 de 24 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 68 de la citada Norma Suprema, refiere:
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, adopta las siguientes definiciones:
“Maltrato”: Acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza.
La referida Convención, sobre la base de los principios[1] de promoción y defensa de los derechos humanos; dignidad; igualdad y no discriminación; bienestar y cuidado; solidaridad, buen trato y atención preferencial; y, enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, en sus arts. 4, dispone:
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, dentro del catálogo de derechos de las personas adultas mayores reconocidos por la citada Convención, se encuentran, entre otros, los siguientes:
Artículo 5
Igualdad y no discriminación por razones de edad
Queda prohibida por la presente Convención la discriminación por edad en la vejez.
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
(…)
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
(…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…).
De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5 literales b., c. y g. de la citada Ley, se reconoce el derecho a una vejez digna, el cual se encuentra garantizado a través del desarrollo integral y sin discriminación, en condiciones de accesibilidad a los servicios de las instituciones públicas y privadas a favor de las personas adultas mayores.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[2] manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1[3], señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella… (Las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[4], a tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática constitucional traída en revisión radica en que el peticionante de tutela denuncia persecución ilegal o indebida; toda vez que, el Fiscal de Materia -ahora demandado- ordenó la reposición del cuaderno de investigaciones dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sin previo conocimiento de las partes ni del juez de control jurisdiccional generándole indefensión absoluta frente las actuaciones de investigación repuestas.
Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que en el proceso penal seguido contra del ahora solicitante de tutela, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, comunicó el inicio de dicha labor para luego presentar requerimiento de imputación formal ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Carlos Antonio Ferreira Lema -ahora peticionante de tutela- conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo constitucional.
Expuestos los antecedentes, con carácter previo a efectuar el análisis correspondiente, es preciso señalar que, en el marco del entendimiento jurisprudencial consignado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y acreditada como se tiene la condición de adulto mayor del ahora impetrante de tutela, quien al momento de la interposición de esta acción de defensa contaba con setenta y dos (72) años de edad (Conclusiones II.4), no resulta en su caso la aplicación de la subsidiariedad excepcional por constituir las personas de este estamento generacional, sujetos que por su vulnerabilidad y situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población, gozan de protección inmediata del Estado, correspondiendo en su caso la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa; por lo cual, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Bajo esas consideraciones jurisprudenciales, del análisis de todo lo obrado, se evidencia que el Ministerio Público a denuncia de María Estela Rojas Ayala instauró un proceso penal contra Carlos Antonio Ferreira Loma -ahora accionante- por la supuesta comisión de violencia familiar o doméstica. En ese marco procesal, la autoridad fiscal demandada mediante memorial presentado el 30 de junio de 2020 ante el Juez de control jurisdiccional, puso en su conocimiento la reposición del cuaderno de investigaciones dentro el señalado proceso penal (Conclusiones II.2).
Ahora bien, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la persecución indebida se da cuando un funcionario público o autoridad judicial busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella.
En ese orden, se tiene que el Fiscal de Materia -ahora demandado- conforme se indicó precedentemente puso en conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional la orden de reposición del cuaderno de investigaciones dentro el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica al ahora impetrante de tutela, lo cual demuestra que no resulta evidente lo denunciado; máxime, si del contenido del referido escrito también se ordenó de manera expresa la notificación a los sujetos procesales a los fines que dentro del plazo de
CORRESPONDE A LA SCP 1521/2022-S1 (viene de la pág. 9).
veinticuatro horas adjunten las copias que tuviesen en su poder, aspecto que demuestra que el ahora accionante tampoco podría encontrarse en estado de indefensión, pues no se constata que se haya encontrado en un estado de desconocimiento total de la investigación desarrollada en su contra; entendimiento que se sustenta en que la justicia constitucional no subsana simplemente errores de formalidad, sino que otorga protección ante un acto ilegal u omisión indebida que efectivamente lesione los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Bajo ese entendido, de ninguna manera puede considerarse una persecución indebida lo reclamado por el ahora impetrante de tutela por no responder a los antecedentes del proceso menos respecto alguno de los supuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional; razón por la cual, no corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2020 de 13 de agosto, cursante a fs. 12 y vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]Art. 3 incs. a), c), d), f), j), k) y l) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Disponibleen:http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_a70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
[2]El FJ III.4, señala: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[3]El FJ III.4, indica: “Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial; así, el art. 67 de la Norma fundamental, señala los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales; además de ello, el Estado boliviano ha dotado de una serie de medidas e instrumentos legales con miras a una protección real de este grupo en situación de vulnerabilidad; esa afirmación encuentra sustento, en la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).
Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: `…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado´; y, a: `…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales´”.
[4]El FJ III.5, señala: “Ahora bien, la persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como `…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella’ (Así, SSCC 419/2000-R, 261/2001-R y 535/2001-R, entre otras).
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC.
Por otra parte, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, también hizo referencia al hábeas corpus denominado correctivo, que es aquel que `…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos´”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gustavo Reynaldo Balderrama Tola Fiscal de Materia, en la audiencia tutelar señaló: 1) La legalización reclamada se circunscribió a cuatro memoriales y dos informes extraídos del sistema “JL1”; además que dicha determinación fue comunicada al Fiscal