SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1551/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la presente acción de defensa, denunciando que los Magistrados demandados transgredieron sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación por existencia de una fundamentación arbitraria; al declarar infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad en su presentación del recurso de apelación restringida contra la Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre, emitida en su contra, sin tener en cuenta que la interposición de dicho recurso de apelación restringida -11 de enero de 2018-, se la realizó en mérito al aviso sobre el lapso de vacaciones judiciales, del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en contra del impetrante de tutela, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, dictó la Sentencia 35/2017, condenándolo a cumplir la pena de presidio de 30 años sin derecho a indulto, a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de ese departamento (Conclusión II.1) ante dicha Sentencia, el solicitante de tutela, el 11 de enero de 2018, formuló recurso de apelación restringida (Conclusión II.2); la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 10/2019, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto por el solicitante de tutela, por haberlo realizado fuera del plazo de quince días previsto en el art. 408 del CPP (Conclusión II.3); por ello, el accionante el 30 de diciembre de 2019, formuló recurso de casación (Conclusión II.4) que fue resuelto por las autoridades demandadas por Auto Supremo 811/2021-RRC de 21 de septiembre, pronunciado, declarándolo infundado (Conclusión II.5).
Bajo ese contexto, en el presente caso el impetrante de tutela acusa que la fundamentación esgrimida en el Auto Supremo impugnado resulta arbitraria; en este sentido, a efectos de proceder al análisis de la problemática expuesta, de manera previa corresponde desentrañar los motivos por los que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto contra la Sentencia 35/2017.
En tal sentido, de la lectura del Auto de Vista 10/2019, de apelación restringida, se evidencia que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para determinar la improcedencia del citado recurso de apelación, emplearon el siguiente fundamento “…de la revisión de obrados se puede establecer que existe a fs. 489 del expediente un aviso de la vacación colectiva correspondiente al tribunal de Sentencia Tercero de la Capital, la cual indica que ingresaron en vacación colectiva desde fecha 5 de diciembre de 2017 al 02 de enero de 2018, empero de la revisión del Acuerdo Sala Plena 97/2017 de 23 de octubre de 2017, en el que se establece que la Vacación Anual Colectiva Gestión 2017 del Distrito Judicial de Potosí inicia en fecha 5 de diciembre hasta el 29 de diciembre de 2017, es decir 25 días calendario, tomando en cuenta este aspecto y conforme el cargo de presentación de fs. 552, el recurso de apelación restringida había sido presentado cuando ya había vencido el plazo de quince días que otorga el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, con el agregado que la parte apelante fue notificada personalmente con la sentencia Nº 35/2017 que impone Sentencia condenatoria contra el recurrente, notificación que se encuentra prevista en el art. 163 num.2 del CPP dice ‘Se notificarán personalmente:…2. Las sentencias y resoluciones de carácter definitivo;…’, aspecto que fue advertido por el Tribunal de Sentencia Tercero como consta a fs. 484 del legajo de apelación: consiguientemente, al ser extemporáneo el recurso de apelación, este tribunal de alzada no abre su competencia para resolver el fondo del recurso” (sic).
Por otra parte, en el memorial de recurso de casación presentado por el accionante, éste alega que: i) Una vez interpuesto el recurso de apelación, fue admitido y corrido en traslado, es decir fue tramitado conforme a derecho, ya que el mismo no fue observado por el Tribunal de Sentencia ni por los representantes del Ministerio Público, al haber sido planteado dentro de los quince días; y, ii) El Acuerdo de Sala Plena que manejan los Vocales para determinar rechazar su apelación restringida, señalando que el recurso estaría fuera de plazo, no se encuentra dentro del expediente; por lo que el Tribunal de alzada no puede basarse en un documento no cursante, ya que al estar legalmente impedido no le corre plazo ni término; asimismo, no existe normativa que señale que el Tribunal ad quem pueda incorporar documentos extrañados al expediente con el afán de causarle perjuicio, situación que afecta a los derechos del debido proceso, de defensa e impugnación previstos en la Ley Fundamental.
Ahora bien, ingresando a analizar el contenido del Auto Supremo 811/2021-RRC, -ahora impugnado-, se evidencia que los Magistrados demandados luego de describir los Antecedentes del proceso, en el segundo punto (IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN), señalaron que de acuerdo al memorial de recurso de casación y el Auto Supremo 178/2021-RA de 26 de mayo (fs. 56 a 58), que admitió el referido recurso, se extraen los motivos a ser analizados y sobre los cuales se circunscribiría el análisis, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ.
Así, señalan que se denuncia que el Auto de Vista recurrido, vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa e impugnación, por declarar inadmisible su recurso de apelación restringida considerando que fue presentado fuera de plazo, sin observar que en obrados cursaba un aviso del Tribunal de Sentencia de origen, que determinaba que ingresarían en vacación judicial desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sustentando su decisión en el Acuerdo de Sala Plena 97/2017, que estableció que la vacación judicial para el Distrito Judicial de Potosí en la gestión 2017, sería del 5 al 29 de diciembre de dicho año, Acuerdo que alega haber desconocido.
Posteriormente, en el punto tercero (FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES) las citadas autoridades demandadas, señalan que, conforme los argumentos del recurso de casación en el que se denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos defensa e impugnación, previamente a resolver la problemática planteada, correspondía efectuar consideraciones de orden normativo y doctrinal, efectuando los mismos, en relación a los derechos a la impugnación y debido proceso, sobre el recurso de apelación restringida y sus requisitos, la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, el principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso y el principio de proporcionalidad.
Finalmente, en el punto Cuarto del Auto Supremo impugnado (Análisis del caso en concreto) los Magistrados demandados comienzan refiriendo que, el recurrente denunció que el Tribunal ad quem, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, no consideró que cursa en el expediente un aviso que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de Potosí, entraría en vacación judicial desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018; sin embargo la decisión se basó en el Acuerdo de Sala Plena 97/2017 de 23 de octubre, que hubiere establecido que dicha vacación culminaba el 29 de diciembre de 2017, generando una vulneración a sus derechos.
Continuando con su análisis refieren que, de la revisión de la denuncia efectuada por el recurrente y el Auto de Vista recurrido, se advertía que, el Tribunal ad quem en forma clara y precisa al momento de resolver el recurso de apelación restringida, indicó que el ahora accionante fue notificado de forma personal con la Sentencia 35/2017 e interpuso recurso de apelación restringida el 11 de enero de 2018; y que si bien, existe un aviso de vacación colectiva del Tribunal de Sentencia Tercero de la capital del departamento de Potosí, que indica que ingresaron en vacación del 5 de diciembre al 2 de enero de 2018; no obstante por Acuerdo de Sala Plena 97/2017, se estableció que la vacación colectiva del Distrito Judicial de Potosí, duraba entre el 5 al 29 de diciembre de 2017; es decir, veinticinco días calendario; lo que no hacia evidente al agravio expresado por el recurrente; toda vez que, al momento de resolverse la existencia del aviso aludido, se aclaró la vigencia del citado Acuerdo de Sala Plena, que expresamente determinaba las fechas de la vacación judicial, por veinticinco días calendario.
Señalan que, por otro lado, el recurrente afirma que desconocía el Acuerdo de Sala Plena 97/2017; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 126 de la LOJ, referente a que la vacación anual colectiva tiene una duración de veinticinco días calendario; por lo que, no resulta lógico, que éste, al presentar su recurso de apelación restringida haya considerado el aviso que cursa en antecedentes, aun sabiendo que la norma prevé que una vacación judicial no puede superar los 25 días calendario, por lo que no puede alegar desconocimiento; puesto que por mandato del art. 108 de la CPE, todos los Bolivianos y Bolivianas tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir las leyes; consiguientemente, el nombrado recurrente tenía la obligación de tomar los recaudos necesarios a momento de formular su recurso de apelación restringida, pues conforme se refirió en el punto precedente, el derecho a impugnar no es absoluto, ya que su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso, siendo que en el caso concreto, existió el cumplimiento al requisito del plazo de presentación; así también, aun realizándose una interpretación favorable de la norma, de ninguna manera se puede permitir que los recursos sean interpuestos de manera extemporánea, ya que ello se traduce en un obstáculo insubsanable para su prosecución, obrar de forma contraria no solo significaría atentar contra el debido proceso, sino además, constituiría un quebrantamiento a los principios de seguridad jurídica y legalidad, reconocidos en los arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema.
Alegan que, a mayor abundamiento, el Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 118/2015 de 24 de febrero, respecto a la denuncia de defectos absolutos refiere lo siguiente: “Al respecto, se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que merite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia” (sic); no obstante, en el caso de autos, el recurrente no estableció o por lo menos no precisó la concurrencia de estos aspectos, por el contrario solo alude que el Tribunal de alzada no hubiera considerado el aviso que cursa en obrados a tiempo de determinar que su recurso de apelación restringida fue presentado extemporáneamente.
Expuestos los fundamentos del Auto Supremo 811/2021-RRC -motivo de esta acción de defensa- se evidencia que cuenta con una debida fundamentación, puesto que claramente expresa los motivos por los cuales adopta su posición de declarar infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 10/2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en razón a que concluyó que resultaba correcto el razonamiento de dicho Tribunal, al momento de resolver el recurso de apelación restringida, referido a que el ahora impetrante de tutela, fue notificado personalmente con la Sentencia 35/2017; no obstante, formuló recurso de apelación restringida extemporáneamente, pues si bien, cursaba un aviso de vacación colectiva del Tribunal de primera instancia, existía un Acuerdo de Sala Plena 97/2017, que establecía que la vacación colectiva del Distrito Judicial de Potosí, duraba del 5 al 29 de diciembre de 2017, veinticinco días calendario, conforme dispone la Ley del Órgano Judicial; razón por la cual, lo expuesto en el recurso de casación no resultaba evidente.
Por otra parte, en lo que respecta al agravio expresado que el Acuerdo de Sala Plena, manejado por los Vocales para determinar rechazar su apelación restringida, por haber sido interpuesta fuera de plazo, no se encontraba dentro del expediente; por lo cual, no podía ser base de la decisión asumida, por lo que al estar legalmente impedido no le corría plazo ni término; el Auto impugnado, acertadamente refiere que según manda el art. 126 de la LOJ, que la vacación judicial anual tiene una duración de veinticinco días calendario; es así que resultaba ilógico, que alegar desconocimiento de dicho mandato legal; puesto que conforme el art. 108 de la CPE, todos los bolivianos y bolivianas tienen el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir las leyes; por lo que tenía la obligación de tomar los recaudos necesarios para presentar su recurso de apelación.
En tal razón, no resultaría procedente que las autoridades demandadas, accedan a la pretensión del accionante, que por el solo alegato del desconocimiento de un instrumento normativo como ser el citado Acuerdo de Sala Plena 97/2017, se permita presentar un recurso fuera del término legal establecido; además las nombradas autoridades, explicaron claramente que pese a realizarse una interpretación favorable de la norma, no se podía permitir que los recursos judiciales sean interpuestos de manera extemporánea; por lo que, la omisión del accionante se traducía en un obstáculo insubsanable para dar curso a su pretensión de ingresar al análisis de fondo de su recurso de apelación restringida, consiguientemente, se llega a la convicción que el Auto Supremo impugnado otorgó una respuesta suficiente y motivada de acuerdo a los aspectos demandados por el apelante -hoy accionante-, contestando a todos los puntos expuestos en el recurso de casación conforme el art. 398 del CPP, de acuerdo a la competencia de los tribunales de alzada circunscrita a los aspectos cuestionados de la resolución de la autoridad inferior.
De lo expuesto se concluye que, la parte impetrante de tutela no supo justificar por qué razón la decisión asumida por los Magistrados demandados se adecua a alguno de los supuestos de arbitrariedad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; por el contrario, como se desarrolló precedentemente la decisión plasmada en el Auto Supremo 811/2021-RRC, contiene una debida fundamentación y motivación, respaldada en elementos fácticos y jurídicos, respecto a la admisibilidad de los recurso judiciales, situación que no evidencia el quebrantamiento del debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación por existencia de una fundamentación arbitraria.
En consecuencia, en el presente caso, no se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, al no ser evidente lo denunciado por el accionante que los Magistrados demandados vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa e impugnación por existencia de una resolución arbitraria; motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2022 de 17 de marzo, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejem