SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 43810-2021-88-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 434/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Luis Sergio Vargas Zeballos contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercera de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas, contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 30 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de ahora accionado actuando en suplencia legal de su similar Tercera, quien fue designada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso su detención preventiva de manera parcializada; puesto que, de acuerdo con la documentación adjunta que fue de su conocimiento después de celebrada la señalada audiencia, el referido Juez antes de asumir ese cargo, actúo como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de los denunciantes, por lo que, debió excusarse de conocer el indicado proceso penal y no celebrar la mencionada audiencia.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural “…en su modalidad JUEZ IMPARCIAL…” (sic), vinculado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto: a) El señalamiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; b) El Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021, que dispuso su detención preventiva; c) El Mandamiento de Detención Preventiva de la referida fecha; y, d) Todos los actuados en los que hubiere intervenido el Juez hoy accionado como Juez de control jurisdiccional, quien debió excusarse y remitir la causa a conocimiento del siguiente Juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El 29 de octubre de 2021, Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas en calidad de víctimas se apersonaron ante el Ministerio Público mediante un memorial suscrito por la abogada Paola América Zeballos Mamani. Apersonamiento que fue reiterado ante la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, quien posteriormente fue designada Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumiendo su suplencia legal el Juez hoy accionado; 2) Una vez impuesta la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, el Juez hoy accionado conminó a los abogados al cumplimiento de esa medida cautelar, lo cual ocasionó una susceptibilidad; 3) Después de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se percató que el Juez ahora accionado actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas, por lo menos en dos procesos penales anteriores; 4) Activó esta acción de libertad en su modalidad reparadora, sin cuestionar la motivación, fundamentación o valoración de la prueba expuesta en el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021; 5) No se tiene un mecanismo intraprocesal que permita reparar el daño ocasionado a su persona; puesto que, si bien dentro de los tres días de conocido ese hecho puede recusar al Juez ahora accionado; sin embargo, al haberse dispuesto su detención preventiva, se está vulnerando directamente su derecho a la libertad por el incumplimiento del Juez ahora accionado de presentar su excusa; por lo que, no corresponde exigir el agotamiento de los medios intraprocesales; 6) Se encuentra plenamente seguro que entre la abogada de las víctimas y el Juez ahora accionado existe una relación laboral y de amistad; y, 7) El Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021, fue objeto de recurso de apelación incidental en la misma audiencia, por su entonces abogada defensora; empero, en ningún momento se reclamó la circunstancia relativa a la excusa o recusación del Juez ahora accionado, debido a que esa situación fue conocida con posterioridad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) En los quince años que ejerció de manera libre la abogacía, atendió una gran cantidad de causas y evidentemente el 2019, presentó un memorial como abogado patrocinante de Paola América Zeballos Mamani abogada de las víctimas; ii) El 2020 y 2021, ejerció como Vicerrector y Director Interino en la Universidad Indígena Aymara Tupak Katari; y, iii) La formulación de esta acción de defensa por la simple presentación de un memorial como abogado patrocinante de la abogada de las presuntas víctimas, desnaturaliza la acción de libertad; ya que en el ejercicio libre de la profesión de abogado es común atender a diferentes personas por diferentes motivos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 434/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La susceptibilidad del accionante se originó cuando el Juez ahora accionado conminó a los abogados para que presenten a los imputados y se pueda cumplir la detención preventiva impuesta en su contra; b) La decisión asumida por el Juez hoy accionado mereció un recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal respectiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, c) Se tienen los institutos jurídicos de la excusa y la recusación que pueden ser activados por el accionante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Jueza de garantías: 1) Enmendar la Resolución 434/2021, en sentido que la presente acción de libertad no fue presentada a causa de la conminatoria efectuada por el Juez hoy accionado hacia los abogados de los imputados para que cumplan la detención preventiva impuesta; siendo esa situación un simple antecedente; 2) Complementar porque consideró que el recurso de apelación incidental planteado sería el medio idóneo para reparar sus derechos vulnerados, cuando la parcialización del Juez hoy accionado no fue conocida al momento de su interposición. Asimismo, se complemente porqué consideró que los institutos jurídicos de la excusa y recusación serían el medio idóneo para resolver una situación emergente de la parcialización del Juez ahora accionado; y, 3) Enmendar en cuanto a que no está de acuerdo con el fondo de la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021; sino que simplemente aclaró que por medio de esta acción de libertad no se estaba reclamando el fondo de dicho Auto Interlocutorio, sino la imparcialidad del Juez hoy accionado.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que: i) No es evidente que hubiera indicado que la única motivación para la interposición de esta acción de defensa fue la conminatoria a los abogados de los imputados; sino que mencionó esa situación como un antecedente; ii) En ningún momento refirió que el recurso de apelación incidental y los institutos de la excusa y recusación serían los únicos medios idóneos para sustanciar el reclamo del accionante; y, iii) El nombrado señaló que no cuestiona la decisión de fondo del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021; sin embargo, de manera contradictoria solicitó se lo deje sin efecto, así como todos los actuados en los que hubiera participado el Juez ahora accionado.
II. CONCLUSIÓN
II.1. Al no haber presentado las partes procesales ningún elemento probatorio dentro de la presente acción de defensa, el fallo constitucional se basará en lo expuesto por las mismas dentro del tramite correspondiente.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural “…en su modalidad JUEZ IMPARCIAL…” (sic), vinculado con su derecho a la libertad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez ahora accionado le impuso la medida cautelar de detención preventiva de manera parcializada; ya que no se excusó del conocimiento de esa causa pese a que cuando ejerció la profesión libre actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”».
III.2. El procedimiento para la recusación de autoridades judiciales
El Código de Procedimiento Penal en su Segunda Parte, Libro Primero, Título I, Capítulo V, sobre la excusa y recusación establece:
“Artículo 316.- (Causales de excusa y recusación).- son causales de excusa y recusación de los jueces:
1) Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;
2) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
3) Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;
4) Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;
5) Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;
6) Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
7) Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;
8) Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;
9) Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
10) Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,
11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”.
“Artículo 317.- (Interesados).- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios”.
Los arts. 318 y 319 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece lo siguiente:
“Artículo 318.- (Trámite y Resolución de Excusas).-
I. La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.
II. La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso a la jueza o juez asignado, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día los antecedentes pertinentes a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien debe pronunciarse sin necesidad de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados; resolución que no admitirá recurso ulterior. Aceptada o rechazada la excusa, según sea el caso, se ordenará a la jueza o juez reemplazado o a la jueza o juez reemplazante que continúe con la sustanciación del proceso. La resolución deberá ser notificada a las partes y a los abogados para su conocimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de emitida. Todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez jurídica.
III. Las excusas de los integrantes de los Tribunales de Sentencia, deberán ser planteadas hasta las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las pruebas de descargo de la parte acusada. La jueza o el juez que se excuse solicitará la separación del conocimiento del proceso; el Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa en el plazo de veinticuatro (24) horas de recepcionada la solicitud. En caso de ser aceptada, se remitirán los antecedentes de la excusa a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior. El trámite de la excusa suspenderá el inicio del juicio oral, únicamente por los términos señalados para su resolución, y será resuelto sin necesidad de audiencia.
IV. Cuando el número de excusas impida la conformación del Tribunal, la o el Presidente del Tribunal remitirá en el día de recepcionado el auto de vista, los antecedentes de la excusa a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará un nuevo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso al Tribunal asignado, que asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias”.
“Artículo 319.- (Oportunidad de Recusación).-
I. La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa.
La recusación deberá ser planteada:
1. En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el juez, conocimiento de la causa;
2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,
3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.
II. Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.
III. En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena”.
Los arts. 320 y 321 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establecen lo siguiente:
“Artículo 320.- (Trámite y Resolución de la Recusación).-
I. La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.
II. Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.
2. Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
3. La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.
III. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
“Artículo 321.- (Efectos de la Excusa y Recusación).-
I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.
II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:
1. No sea causal sobreviniente;
2. Sea manifiestamente improcedente;
3. Se presente sin prueba; o
4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.
III. Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.
IV. La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.
V. En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural “…en su modalidad JUEZ IMPARCIAL…” (sic), vinculado con su derecho a la libertad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Juez ahora accionado le impuso la medida cautelar de detención preventiva de manera parcializada; ya que no se excusó del conocimiento de esa causa pese a que cuando ejerció la profesión libre de abogado actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas.
En ese sentido y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que en caso de existir mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos invocados vía acción de libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, solamente en caso de no lograr su restitución agotando esas vías, procederá esta acción tutelar.
En ese marco, tomando en cuenta que el accionante denuncia en lo principal que el Juez ahora accionado no se excusó del conocimiento del proceso penal seguido contra su persona pese a que en otro proceso penal actuó como abogado patrocinante de la abogada de las víctimas, según la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dicha denuncia cuenta con un mecanismo intraprocesal idóneo, eficiente y oportuno para su reclamo y resolución por autoridad competente; estando previsto el mismo en la Segunda Parte, Libro Primero, Título I, Capítulo V del Código de Procedimiento Penal, relativo a los institutos jurídicos de la excusa y recusación de los jueces.
En ese sentido, una vez conocida la supuesta causal de recusación -que el Juez hoy accionado hubiera actuado como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas-, el accionante en su calidad de imputado, con carácter previo a presentar esta acción de defensa, debió interponer su recusación ante el Juez hoy accionado en el plazo de tres días, adjuntando la prueba pertinente que fue de su conocimiento e indicando con exactitud la fecha y las circunstancias del conocimiento de la causal sobreviniente invocada, la cual necesariamente debe adecuarse a una de las previstas por el art. 316 del CPP; correspondiendo al Juez ahora accionado admitirla o rechazarla conforme al procedimiento previsto por la normativa procesal penal vigente, teniendo la Sala Penal de turno la decisión final sobre la aceptación o rechazo de la recusación planteada, procedimiento, valoración probatoria y revisión por el superior jerárquico que constituye un despliegue procesal de competencia de la vía ordinaria penal e intraproceso, y no así de la jurisdicción constitucional.
Por consiguiente, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, la denuncia expuesta por el accionante en esta acción de libertad debió reclamarse mediante el mecanismo intraprocesal establecido para ese fin, tal cual es el instituto jurídico de la recusación conforme se precisó anteriormente, con la finalidad de lograr que previo el análisis de los elementos aportados, la autoridad competente emita un pronunciamiento de acuerdo al procedimiento señalado en la normativa adjetiva penal vigente decidiendo la separación o no del Juez ahora accionado; sin embargo, el accionante no obró de esa manera y presentó de forma directa esta acción tutelar, incumpliendo con ello el referido principio, razón por la cual, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 434/2021 de 31 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA