SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1576/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

La SCP 0996/2022-S3 de 5 de agosto, citando a la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y

III.2.  El procedimiento para la recusación de autoridades judiciales

El Código de Procedimiento Penal en su Segunda Parte, Libro Primero, Título I, Capítulo V, sobre la excusa y recusación establece:

“Artículo 316.- (Causales de excusa y recusación).- son causales de excusa y recusación de los jueces:

1)       Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;

2)       Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;

3)       Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;

4)       Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;

5)       Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;

6)       Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;

7)       Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;

8)       Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;

9)       Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;

10)  Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,

11) Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso”.

“Artículo 317.- (Interesados).- A los fines del artículo anterior, se consideran interesados a la víctima y al responsable civil, cuando no se hayan constituido en parte, lo mismo que sus representantes, abogados y mandatarios”.

Los arts. 318 y 319 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece lo siguiente:

“Artículo 318.- (Trámite y Resolución de Excusas).-

I.      La jueza o el juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el Artículo 316 del presente Código, está obligado a excusarse en el término de veinticuatro (24) horas mediante resolución fundamentada, apartándose de forma inmediata del conocimiento del proceso.

II.    La jueza o el juez que se excuse, remitirá en el día la resolución a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará el sorteo en el Sistema Informático de Gestión de Causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso a la jueza o juez asignado, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias; asimismo, remitirá en el día los antecedentes pertinentes a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien debe pronunciarse sin necesidad de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos los actuados; resolución que no admitirá recurso ulterior. Aceptada o rechazada la excusa, según sea el caso, se ordenará a la jueza o juez reemplazado o a la jueza o juez reemplazante que continúe con la sustanciación del proceso. La resolución deberá ser notificada a las partes y a los abogados para su conocimiento en el plazo de veinticuatro (24) horas de emitida. Todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez jurídica.

III.  Las excusas de los integrantes de los Tribunales de Sentencia, deberán ser planteadas hasta las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las pruebas de descargo de la parte acusada. La jueza o el juez que se excuse solicitará la separación del conocimiento del proceso; el Tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa en el plazo de veinticuatro (24) horas de recepcionada la solicitud. En caso de ser aceptada, se remitirán los antecedentes de la excusa a la o el Vocal de la Sala Penal de turno asignado por sorteo, quien se pronunciará en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas desde su recepción, bajo responsabilidad, sin recurso ulterior. El trámite de la excusa suspenderá el inicio del juicio oral, únicamente por los términos señalados para su resolución, y será resuelto sin necesidad de audiencia.

IV.   Cuando el número de excusas impida la conformación del Tribunal, la o el Presidente del Tribunal remitirá en el día de recepcionado el auto de vista, los antecedentes de la excusa a la Oficina Gestora de Procesos, que efectuará un nuevo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas de forma inmediata y comunicará a la autoridad judicial que remita el proceso al Tribunal asignado, que asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones y audiencias”.

“Artículo 319.- (Oportunidad de Recusación).-

I.      La recusación podrá ser interpuesta por una sola vez, de manera fundamentada y acreditada, señalando las causales de recusación de la autoridad que conoce la causa, pudiendo, además, recusar en el mismo actuado hasta un máximo de dos (2) autoridades judiciales que podrían conocer la causa.

La recusación deberá ser planteada:

1.    En la etapa preparatoria, dentro de los tres (3) días de haber asumido la o el juez, conocimiento de la causa;

2. En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3. En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

II.    Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse dentro de los tres (3) días de conocida la causal, acompañando la prueba pertinente, indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada, hasta antes de la clausura del debate o resolución del recurso.

III.  En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala plena”.

Los arts. 320 y 321 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, establecen lo siguiente:

“Artículo 320.- (Trámite y Resolución de la Recusación).-

I.      La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente.

II.    Si la o el Juez recusado admite la recusación promovida, continuará el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:

1.     Cuando se trate de una o un Juez unipersonal, elevará antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso. El Tribunal Superior se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de recibidos los actuados, sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior, bajo responsabilidad. Si el Tribunal Departamental de Justicia acepta la recusación, reemplazará a la o el Juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza, ordenará a la o el Juez que continúe con el conocimiento del proceso, quien no podrá ser recusada o recusado por las mismas causales.

2.    Cuando se trate de una o un Juez que integre un Tribunal, el rechazo se formulará ante el mismo Tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.

3.    La recusación deberá ser rechazada cuando no se funde en causal sobreviniente o no se haya indicado la fecha y circunstancias de la causal invocada, sea manifiestamente improcedente o se presente sin prueba.

III.   Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo a lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

“Artículo 321.- (Efectos de la Excusa y Recusación).-

I.         Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron.

II.       Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando:

1.   No sea causal sobreviniente;

2.   Sea manifiestamente improcedente;

3.   Se presente sin prueba; o

4.   Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos.

III.     Las excusas rechazadas deberán ser puestas en conocimiento de la autoridad disciplinaria competente; si se rechaza la recusación in límine, se impondrá multa equivalente a tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico; en caso de recusaciones rechazadas consecutivamente, la multa deberá ser progresiva en tres (3) días de haber mensual de una o un Juez técnico.

IV.      La tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

V.        En caso de rechazo de una recusación que hubiere sido declarada manifiestamente infundada, temeraria o abiertamente dilatoria, se interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural “…en su modalidad JUEZ IMPARCIAL…” (sic), vinculado con su derecho a la libertad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, el Juez ahora accionado le impuso la medida cautelar de detención preventiva de manera parcializada; ya que no se excusó del conocimiento de esa causa pese a que cuando ejerció la profesión libre de abogado actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas.

En ese sentido y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que en caso de existir mecanismos intraprocesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos invocados vía acción de libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, solamente en caso de no lograr su restitución agotando esas vías, procederá esta acción tutelar.

En ese marco, tomando en cuenta que el accionante denuncia en lo principal que el Juez ahora accionado no se excusó del conocimiento del proceso penal seguido contra su persona pese a que en otro proceso penal actuó como abogado patrocinante de la abogada de las víctimas, según la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que dicha denuncia cuenta con un mecanismo intraprocesal idóneo, eficiente y oportuno para su reclamo y resolución por autoridad competente; estando previsto el mismo en la Segunda Parte, Libro Primero, Título I, Capítulo V del Código de Procedimiento Penal, relativo a los institutos jurídicos de la excusa y recusación de los jueces.

En ese sentido, una vez conocida la supuesta causal de recusación -que el Juez hoy accionado hubiera actuado como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas-, el accionante en su calidad de imputado, con carácter previo a presentar esta acción de defensa, debió interponer su recusación ante el Juez hoy accionado en el plazo de tres días, adjuntando la prueba pertinente que fue de su conocimiento e indicando con exactitud la fecha y las circunstancias del conocimiento de la causal sobreviniente invocada, la cual necesariamente debe adecuarse a una de las previstas por el art. 316 del CPP; correspondiendo al Juez ahora accionado admitirla o rechazarla conforme al procedimiento previsto por la normativa procesal penal vigente, teniendo la Sala Penal de turno la decisión final sobre la aceptación o rechazo de la recusación planteada, procedimiento, valoración probatoria y revisión por el superior jerárquico que constituye un despliegue procesal de competencia de la vía ordinaria penal e intraproceso, y no así de la jurisdicción constitucional.

Por consiguiente, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, la denuncia expuesta por el accionante en esta acción de libertad debió reclamarse mediante el mecanismo intraprocesal establecido para ese fin, tal cual es el instituto jurídico de la recusación conforme se precisó anteriormente, con la finalidad de lograr que previo el análisis de los elementos aportados, la autoridad competente emita un pronunciamiento de acuerdo al procedimiento señalado en la normativa adjetiva penal vigente decidiendo la separación o no del Juez ahora accionado; sin embargo, el accionante no obró de esa manera y presentó de forma directa esta acción tutelar, incumpliendo con ello el referido principio, razón por la cual, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 434/2021 de 31 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA