SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S2
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental; empero, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -19 de octubre de 2021-, no remitió al Tribunal de alzada los actuados procesales correspondientes al citado recurso, manteniendo la medida extrema e incumpliendo de esa manera el plazo legal previsto para dicho envío.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Además enfatizó que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.
III.2. Ratificación de la jurisprudencia referida a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho
La SCP 1866/2012 de 12 de octubre, en sus fundamentos jurídicos desarrollados con respecto a la celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de apelación, entendió: “El anterior Tribunal Constitucional con relación a la forma de actuar de toda autoridad que tiene conocimiento de una petición realizada por una persona que se encuentra privada de libertad en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
“En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: ‘…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’. A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: ‘…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’.
Es por ello que el anterior Tribunal Constitucional, determinó en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que el hábeas corpus, ahora acción traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
En similar sentido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, también refirió que: ‘…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’.
Finalmente, resulta menester también citar lo dispuesto en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en la que se concluyó: ‘…toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, es susceptible de apelación; entonces, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”’ (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, en la audiencia de cesación de la detención preventiva, de manera oral planteó recurso de apelación incidental; empero, la autoridad demandada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no remitió al Tribunal de alzada los actuados procesales pertinentes, manteniéndose la medida extrema incumpliendo de esa forma el plazo previsto para dicho envío.
De la documentación que cursa en el expediente se tiene, Nota Cite CM-RR.HH 881/2021 de 14 de octubre, emitida por el Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, mediante la cual, comunicó a la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, que al haber dado positivo a la prueba del COVID-19, se le otorgó la licencia; de igual manera, se dispuso el aislamiento de todo el personal que conforma el referido despacho judicial (Conclusión II.1); así como, Ofició 757/2021 de 20 de octubre, por el que, la autoridad demandada remitió las piezas procesales de la apelación incidental a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, recepcionada en la señalada fecha a horas 10:47 (Conclusión II.2).
En ese marco, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del citado valor; sobre todo, con relación al principio de celeridad, tomando en cuenta el respeto a derechos y garantías establecidas constitucionalmente.
Precisada la problemática, se tiene que el 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante; pretensión que fue rechazada, motivando que el prenombrado de forma oral interponga recurso de apelación incidental conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP, debiendo en este caso remitirse antecedentes al Tribunal de alzada; empero, el Juez demandado procedió con su envió pertinente de las piezas procesales recién el 20 del señalado mes y año; autoridad que aseveró que se realizó la remisión en esa fecha; debido a que, el peticionante de tutela no proporcionó los recaudos necesarios a fin de la elaboración del legajo procesal, y que a partir del 14 del citado mes y año, todo el personal de apoyo jurisdiccional del despacho a su cargo entró en aislamiento por contacto con una funcionaria que dio positivo a la prueba del COVID-19.
En efecto, teniendo presente los antecedentes descritos, se advierte que el Juez demandado ocasionó que la situación jurídica del accionante permaneciera en un estado de incertidumbre; puesto que, al no remitir los actuados procesales de manera oportuna, tomando en cuenta que la referida audiencia fue desarrollada el 13 de octubre de 2021, y recién los envió al superior en grado el 20 del mismo mes y año; es decir, después de la interposición de la presente acción tutelar, dejando transcurrir seis días desde el planteamiento del indicado recurso; situación que, lesionó derechos y garantías y afectó la libertad del impetrante de tutela; aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional referido a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual en su esencia:“…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero); asimismo, es necesario considerar lo referido al incumplimiento de plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que fue inobservado por la mencionada autoridad judicial; en el entendido que, el trámite que se debe seguir con relación al recurso de apelación en mérito a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, sostuvo que, interpuesta la misma, las actuaciones procesales pertinentes deberán ser remitidas al Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, de acuerdo al informe emitido en audiencia de garantías por la autoridad demandada, que la remisión de obrados tuvo un retraso debido a dos circunstancias; la primera, referida a la obligación del recurrente de proveer las fotocopias correspondientes, argumento que no puede ser considerado válido en mérito a lo establecido por la SCP 0451/2018-S3 de 26 de septiembre, que entendió:“…en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad demandada en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice el envío de actuados y de manera inmediata se tramite el recurso de apelación, debiendo mandar ante el Tribunal de alzada mínimamente la siguiente documentación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación…”; por ello, la falta de provisión de dichos recaudos no puede constituir -como en este caso- un impedimento para remitir el legajo procesal con los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en los plazos establecidos; y, la segunda, concerniente a que el 14 de octubre de 2021, todo el despacho judicial a cargo del Juez demandado se encontraba en aislamiento por un caso positivo de COVID-19, desarrollando al efecto las actividades “…de manera virtual mediante teletrabajo, correspondiente en todos aquellos casos que se tengan que atender…” (sic), extremo que tampoco prueba que exista justificación razonable y fundada para la omisión de envío de antecedentes ante el superior en grado; situación que, resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando en el caso de autos una demora excesiva al momento de efectuar los trámites inherentes al proceso -remisión de actuados- con la afectación del derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela requerida.
Finalmente, respecto a la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura pedido por el peticionante de tutela, se tiene por excusable las razones que derivaron en el retraso reclamado; por ello, dicha solicitud no incumbe ser considerado en este fallo constitucional; aspecto por el cual, no corresponde realizar consideración alguna en cuanto al tema.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.