SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2022-S2
Fecha: 14-Dic-2022
El indicado lago sería considerado un “RAMSAR” -humedad de importancia-, de acuerdo a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional y tendría un valor natural no solo para el país sino para el mundo; por tanto, sería obligación
En ese contexto, el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, conforme lo determina el art. 88.V.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez (LMAD), tiene la obligación de proteger el medio ambiente; no obstante, pese a las notas remitidas en agosto de 2020 y abril de 2021, dicho Gobierno Departamental no respondió las solicitudes planteadas en las mismas, respecto a las políticas públicas y medidas que permitirían en el marco de sus competencias, mitigar, disminuir y eliminar los daños al ecosistema.
El 2014 se denunció este hecho a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), logrando que se dicte el Decreto Supremo (DS) 335 de 21 de octubre de 2009, que declaró situación de emergencia de carácter departamental, debido a la inminente afectación a la salud humana y la seguridad alimentaria ocasionada por la prolongada presencia de contaminación y salinización de los suelos del área de influencia de la Sub-Cuenca Huanuni del departamento de Oruro.
Si bien se llevaron reuniones e inspecciones, hasta el momento de interposición del presente mecanismo de defensa no se efectivizó acciones ni medidas concretas de mitigación para la reducción de los afluentes sanitarios de canales de evacuación de aguas servidas.
La autoridad departamental podría decir en su descargo, que gestionó el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la ciudad de Oruro; empero, dicho proyecto no generó ningún resultado, pese a que, tuvo una inversión de Bs5 000 000.- (cinco millones de bolivianos); lo que, demostraría que el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, hubiese vulnerado los arts. 348.I, 373.I, 374.I, 375.I y 376 de la Constitución Política del Estado (CPE); 88.V.2 de la LMAD; 11, 12, 17, 18, 19.2 y 3, 20, 6, 37, 38, 95 y 96 de la Ley de Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; 4 y 10 del Reglamento de Contaminación Hídrica; 10 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental; y, 4.4 y 4.10 de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral Para Vivir Bien.
En ese mismo sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, transgredió los derechos a un ambiente sano y equilibrado, pues le correspondería contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación en su jurisdicción, promoviendo, formulando y ejecutando el Plan Ambiental Municipal, el Sistema de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y la aprobación de nuevas urbanizaciones que constituirían un factor que incidiría en la contaminación; el Alcalde demandado vulneró también los derechos al agua, a la salud, a la vida y a la vida digna; toda vez que, no ejecutaría labores concretas destinadas a mitigar la contaminación ambiental y el tratamiento de aguas residuales que desembocarían en el lago Uru Uru, así como la basura acumulada en los nuevos asentamientos, desconociendo que estaría dentro sus obligaciones realizar acciones de prevención y control de contaminación hídrica.
Si bien en el caso en particular se realizaron inspecciones donde se identificaron los problemas ambientales, no existirían resultados veraces ni tangibles.
El SeLA-ORURO, no tendría ninguna planta de tratamiento de aguas servidas, ni tampoco se concretó la cesión de forma definitiva del sistema de alcantarillado a esa institución, existiendo una responsabilidad compartida, entre la misma y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; lo que, daría lugar a que la planta de tratamiento no haya podido agilizar y consolidar la transferencia que permitan que los canales de alcantarillado que traen aguas servidas de la ciudad de Oruro continúen desembocando en el lago Uru Uru.
Finalmente, en el memorial de subsanación aclaró que su pretensión no sería garantizar la ejecución de normas, sino la tutela directa de los derechos invocados en su dimensión colectiva; pues, la inacción u omisiones acusadas tendrían por consecuencia la transgresión de derechos colectivos que requerirían protección.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos colectivos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, al agua, a la salud, a la vida y a una vida digna, citando al efecto los arts. 9.6, 30.II.10, 33, 108.16, 312.II, 342 y 343 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) En medida precautoria, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ordene y gestione en un plazo de cuarenta días, el filtrado del caudal de la desembocadura de los canales “Rosso”, “Río Negro o La Plata” “Germania” y “Tagarete”, así como la zona pantanosa, con una rejilla de control o similar para la recolección de desechos; b) Se ordene -en medida cautelar- que las juntas vecinales adyacentes a la zona de contaminación del lago Uru Uru, en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro y la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO) procedan de forma conjunta a la recolección de desechos y establecimiento de contenedores de basura en la zona contaminada en un plazo máximo de veinte días; c) Que SeLA-ORURO exija la certificaciones y permisos a empresas y particulares que realizan vertidos en el alcantarillado de la ciudad de Oruro, elabore en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de ese departamento, un proyecto para una planta de tratamiento de aguas residuales que no sean lagunas de oxidación por ser ineficientes, que cuenten con capacidad adecuada para el cono urbano de ese Municipio en conjunto con el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, debiendo ejecutarse en un plazo de cincuenta días; d) Que el mencionado Gobierno Autónomo Departamental, en el plazo de cuarenta días elabore una auditoría ambiental de toda la zona de contaminación a fin de cualificar y cuantificar la magnitud del daño ambiental; e) Se determine que el Gobierno Autónomo Departamental y Municipal de Oruro restauren y rehabiliten la funcionalidad de los componentes y zonas, sistemas, tierras, fuentes de agua de las comunidades y unidades productivas de El Choro y todo el ecosistema del lago Uru Uru a través de convenios y programas; f) Que en el plazo de ciento veinte días el aludido Gobierno Autónomo Municipal elabore normativa sobre Gestión Integral de Residuos Sólidos y Reglamento de normas concordantes; g) Se establezcan indicios de responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales colectivos, realizando el envió de antecedentes a las instancias correspondientes, para la investigación y determinación de responsabilidades, remitiendo el caso a la Procuraduría General del Estado para la reparación del daño ambiental; y que dicha institución y la Contraloría General del Estado efectúen una auditoria técnico-jurídica-administrativa que establezca responsabilidad sobre los procesos de aprobación de planimetrías; y, h) Las prenombradas entidades del Estado auditen los Planes Maestros de Agua Potable y Alcantarillado para las ciudades de Sucre, Potosí y Oruro. Identificando el CUCE 18-0086-05-876809-1-1; el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la ciudad de Oruro signado con el CUCE 19-0253-00-951018-12; y, el Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales de la ciudad de Oruro con CUCE 20-0086-11-1023920-1-1 y con su resultado se derive a las instancias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 486 a 495 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogada, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción popular presentado, y ampliándolo señaló que: 1) La contaminación del lago Uru Uru no se solucionaría con su limpieza, el problema trascendería en el fondo; 2) No correspondería a la acción de cumplimiento los derechos colectivos y difusos, en el caso particular existiría una afectación a esos intereses, al medio ambiente, a la salubridad pública, a la vida y a la salud; derechos que se encontrarían relacionados y serían interdependientes, pues la contaminación del lago acarrearía consecuencias en los recursos hídricos destinados al consumo humano, animal y riego, afectando su cadena productiva, emergente de la omisión en las funciones de las autoridades demandadas; 3) El nivel central también sería responsable, pues tiene la obligación de asegurar la salubridad pública, brindar instalaciones y bienes necesarios para la salud y cumplir los tratados internacionales que suscribió respecto a la protección del medio ambiente, siendo estos parte del bloque de constitucionalidad; 4) Los Estados deben monitorear de manera continua los efectos de las actividades que impactan el medio ambiente; 5) El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, vulneró los derechos al medio ambiente establecidos en el art. 33 del CPE, pues tendría el deber de contribuir a la protección del medio ambiente, obligación que no fue asumida pese a las denuncias de las autoridades indígenas y administrativas; 6) Se solicitó realizar auditorías ambientales; sin embargo, la referida Gobernación no dio respuesta a dichas solicitudes; el municipio de El Choro se dedicaría a la pesca; si bien, no se denunció la lesión al derecho de petición, consideró que debían conocer que no se recibió ninguna respuesta; lo que, demostraría que las autoridades del referido Gobierno Departamental no tendría ninguna política, gestión necesaria, planes, cronogramas y presupuesto asignado, a fin de que la situación pueda ser superada; 7) Pese a la participación de la oficina del ACNUDH, que identificó existiría una grave contaminación, y las conclusiones que alcanzó sobre la necesidad de buscar soluciones al problema, no presentaron respuestas efectivas, únicamente planes estratégicos que no se hubiesen ejecutado; 8) Las políticas de educación a través de folletos en colegios e instituciones si bien serían importantes; no obstante, se requerirían acciones efectivas, tomando en cuenta que las aguas servidas que fluyen del municipio de Oruro serían las que afectarían al lago Uru Uru; y, 9) Debería calcularse anualmente una partida presupuestaria para la ejecución de proyectos destinados al tratamiento de aguas residuales; por otro lado, reconoció que se entablaron reuniones generándose el compromiso de realizar actividades destinadas a mejorar la situación, pero tales intenciones solo quedaron en papeles y titulares de los medios de comunicación, pues el problema no fue atendido.
I.2.2. Informe de los demandados
Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de informe escrito presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 379 a 385 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes señaló: i) La pretensión planteada sería propia de una acción de cumplimiento; ii) El municipio de El Choro sería responsable al interior de su jurisdicción de garantizar el derecho al agua de sus habitantes; iii) No se restringió el derecho a la salud a los habitantes del indicado Municipio, al ser esta una competencia privativa del Nivel Central no correspondería a la instancia municipal responder por la supuesta lesión; debiendo considerarse que al tratarse de un derecho subjetivo, su protección debería ser formulada mediante la acción de amparo constitucional; iv) El derecho a la vida está protegido por la acción de libertad, por tanto no incumbiría su tutela por este mecanismo de defensa; no obstante, no se demostró de forma idónea la inminencia del peligro del derecho a la vida ni de los habitantes del municipio de El Choro; v) A comparación del peticionante de tutela -que tendría jurisdicción más amplia sobre el lago Uru Uru- el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, realizó más actividades de mitigación; vi) Sería competencia privativa y exclusiva del Gobierno Central elaborar políticas generales sobre biodiversidad y medio ambiente; vii) Si bien existieron mesas de trabajo en anteriores gestiones en las que no fue convocado el municipio de Oruro, y solo participaron el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, de las conclusiones logradas en las mesas de trabajo se observaría que ambas entidades suscribieron compromisos para la mitigación del daño ambiental; viii) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, socializó manuales de educación ambiental, con el fin de reducir los efectos de la contaminación; se realizó inspecciones a la planta de tratamiento de aguas residuales; el 31 de marzo de 2021 se efectuó una campaña de limpieza y recojo de residuos sólidos en el ingreso al lago Uru Uru, y otro operativo similar el 8 y 9 de abril del mismo año, siendo aquellos realizados de forma constante; y, ix) La acción popular interpuesta denunciaría el incumplimiento a la normativa constitucional y legal, no la lesión de derechos y garantías constitucionales de forma directa y subjetiva; por tanto, correspondía que su reclamo sea efectuado a través de una acción de cumplimiento.
Walter Veizaga Ismael, Gerente General a.i. del SeLA-ORURO, en audiencia de garantías, a través de su abogado, a tiempo de adherirse a la respuesta del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, señaló que: a) La demanda carecería de una relación adecuada de los hechos; puesto que, no existiría certeza sobre las acciones u omisiones denunciadas; ya que, no se evidenció prueba que haya demostrado la verosimilitud de las denuncias planteadas; en el entendido de que, el 27 de abril de 2015, se suscribió un contrato para el proceso de transferencia del sistema de alcantarillado, en el cual intervinieron los Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal del citado departamento; por lo que, el tratamiento de aguas residuales se encontraría transitoriamente bajo su administración; b) No cursaría prueba de que los canales “Rosso”, “Río Negro o La Plata” “Germania” y “Tagarete”, darían lugar a la contaminación del lago Uru Uru, en virtud al tratamiento que se realizaría, el cual sería fiscalizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS) Bolivia, a quien se remitiría informes periódicos sobre el tratamiento de aguas residuales; y, c) Correspondería declarar la improcedencia de la presente acción popular, por no constar con pruebas que hayan generado certeza sobre la contaminación denunciada.
Jhonny Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 376.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jhonny Wilson Tapia Jacinto, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, por memorial de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 391, y en audiencia de garantías a través de su abogado señaló que: 1) La tierra y su población se encontrarían afectadas por la contaminación del lago Uru Uru, debido a las omisiones de los Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal de Oruro; 2) Las aguas residuales que se generarían en el prenombrado Municipio con o sin tratamiento, desembocarían en el lago Uru Uru, esa verdad no requeriría mayores elementos técnicos para ser demostrada; 3) La nueva gestión del Municipio indicado desarrolló tareas para mitigar la contaminación del lago afectado; empero, estas no serían suficientes, recoger la basura no limpiará el agua, ni evitará que los canales que convergen en el lago Uru Uru dejen de generar agua ácida; ya que, no cumpliría con su labor de regular las conexiones clandestinas ni la aprobación previa de urbanizaciones; 4) Existirían denuncias de comunarios, autoridades indígena originarias campesina y en salud, sobre la proliferación de enfermedades gastrointestinales en personas y ganado que bebió el agua del lago Uru Uru; asimismo, la sequía provocó que treinta cabezas de ganado mueran mensualmente por falta del elemento vital, cuando el contenido del referido lago debería ser su fuente de agua potable para el consumo; 5) El convenio cuyo objetivo era la transferencia de la planta para el tratamiento de aguas residuales, tendría una antigüedad de más de cuatro años, y no existiría justificación razonable para que el mismo no hubiera concluido; y, 6) No sería racional continuar esperando que se materialicen los compromisos asumidos por las autoridades demandadas; puesto que, en un futuro no será el 50% de contaminación sino el 100%.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 35/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 498 a 509 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Resultaba evidente que se generó un indebido tratamiento de las aguas residuales y la proliferación de asentamientos urbanos en la zona este de la ciudad de Oruro; empero, este no era el problema a analizar, ya que no se identificó en la presente acción tutelar un acto ilegal o indebido que hubiera generado esas afectaciones; denunciándose en su lugar el incumplimiento o la omisión de normas constitucionales y legales, mismas que debieron ser reclamadas a través de la acción de cumplimiento; ii) Los derechos reclamados en el presente mecanismo de defensa estarían muy alejados de ser transindividuales, lo que determinaría que al no formar parte del contexto y la naturaleza propia de la acción popular no puedan ser tuteladas por esta vía; y, iii) No se acreditó lesión alguna a derechos de orden colectivo, ni se estableció de forma adecuada la presencia de derechos difusos; por lo que, no existiría materia justificable para dejar sin efecto un acto ilegal o indebido que abra la competencia de ese Tribunal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Sorteada la causa el 26 de octubre de 2021 (fs. 523), se emitió el decreto constitucional de 5 de noviembre de igual año (fs. 524 a 527); por el cual, se solicitó: al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, informe y remita documentación sobre: a) Las medidas, planes a corto y largo plazo que esa cartera de Estado tendría respecto a la contaminación del lago Uru Uru ubicado en el departamento de Oruro; b) Si existirían estudios sobre la contaminación de dicho lago, como consecuencia de las aguas servidas residuales que generaría el municipio de Oruro y las utilizadas en la actividad minera; c) Si existirían estudios, planes o proyectos en ese Ministerio destinados a evitar la contaminación del lago Uru Uru y de cursar los mismos informe el grado de su avance y ejecución; d) Sobre los Planes Maestros de Agua Potable y Alcantarillado para las ciudades de Sucre, Potosí y Oruro. Identificando el CUCE 18-0086-05-876809-1-1; el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la última ciudad referida identificando el CUCE 19-0253-00-951018-12; y, el Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales de la indicada ciudad con CUCE 20-0086-11-1023920-1-1. El estado de los mismos con avance físico y financiero; y, si dichos planes fueron socializados con los municipios, comunidades indígena originario campesinas; y, e) Las acciones que tomó la aludida Cartera de Estado para la atención de la emergencia declarada por el DS 335; al Ministerio de Defensa, para que informe y remita documentación referente a las acciones pertinentes para la atención de la emergencia declarada, en el marco de sus atribuciones y competencias; y, si dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por el mencionado Decreto Supremo; al Ministerio de Minería y Metalurgia para que informe y remita documentación en relación a las acciones que realizó para promover planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de políticas de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la Sub-Cuenca Huanuni o Río San Juan del Sora Sora del departamento de Oruro, en cumplimiento al DS 335; a la AAPS Bolivia, para que remita informe y documentación en cuanto a: 1) Los informes periódicos que eleva SeLA-ORURO, sobre el tratamiento de aguas residuales; 2) Las actividades de fiscalización y control realizada por dicha institución, específicamente sobre el tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Oruro; y, 3) La afectación de las aguas residuales generadas por la mencionada urbe al lago Uru Uru; a los Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y El Choro a objeto de que informen respecto a: i) Las políticas y planes que tendrían a corto, mediano y largo plazo, con el fin de evitar la contaminación del lago Uru Uru; ii) Los proyectos o políticas públicas vigentes, para evitar que los canales de aguas servidas que desembocan al lago nombrado continúen contaminando el mismo; iii) El presupuesto anualmente destinado en los planes, proyectos para la descontaminación del señalado lago, emergente de las aguas servidas; iv) Los resultados del Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la merituada ciudad y Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la misma ciudad, si cursaría algún proyecto en ejecución el avance físico y financiero de aquello mismo; v) La periodicidad con la que se efectúan los trabajos de recojo de basura destinados a la descontaminación del lago Uru Uru; vi) Los planes y programas destinados al tratamiento de la basura, sobre todo la que sería desechada a los canales de aguas servidas que desembocarían en el lago Uru Uru; vii) Las acciones que se realizarían sobre el documento de la Oficina del ACNUDH Palais Wilson, 52 rue des Pâquis, CH-1201, Ginebra, Suiza de 15 de marzo 2014, con referencia obligaciones de Bolivia para hacer frente a la grave contaminación del agua, suelo, fauna y flora, en las subcuencas Desaguadero, Huanuni, Poopó y Cañadón Antequera del departamento de Oruro; y, viii) Las reasignaciones de recursos económicos destinados para la atención de la contaminación del lago Uru Uru, conforme la autorización del DS 335; al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, a fin de que informe sobre: a) Los Planes Maestros de Agua Potable y Alcantarillado para las ciudades de Sucre, Potosí y Oruro. Identificando el CUCE 18-0086-05-876809-1-1; el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la última ciudad nombrada identificando el CUCE 19-0253-00-951018-12; y, el Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de dicha ciudad con CUCE 20-0086-11-1023920-1-1. El estado de los mismos con avance físico y financiero; b) La ejecución de los Planes Maestros de Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de Oruro, Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la nombrada urbe y Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la misma, e identifique el avance físico y financiero de dichos proyectos; y, c) El presupuesto que anualmente estaría destinado de manera específica para la descontaminación del lago Uru Uru y los problemas ambientales emergentes de las aguas residuales; Al SeLA-ORURO, para que informe: 1) Sobre la planta de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Oruro; 2) Si existirían planes, proyectos, o políticas públicas para el tratamiento de aguas residuales; 3) El presupuesto destinado anualmente para la planta de tratamiento de aguas residuales; y, 4) Si los canales de aguas residuales que desembocan en lago Uru Uru son aguas tratadas; a la Contraloría General del Estado a fin de que: i) Remita los informes de evaluación del cumplimiento de las recomendaciones de supervisión del cumplimiento del DS 335, que declara emergencia departamental en los municipios de Huanuni, El Choro y Poopó; ii) Las acciones de supervisión que vendría realizando la Contraloría General del Estado para el cumplimiento del citado Decreto Supremo; y, iii) Las determinaciones que asumiría cuando advierte que las entidades públicas responsables de acatar los alcances del DS 335 no cumplen con los objetivos y metas supervisados; y, a la Unidad de Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que realice un informe sobre: a) Las comunidades que se encontrarían a las orillas del lago Uru Uru; b) Las principales actividades productivas y económicas; c) Las fuentes de agua que ancestralmente utilizaron para su consumo y el de sus animales; y, d) Los efectos en la comunidad y cambios que se originaron a raíz de la contaminación del lago Uru Uru.
Posteriormente, en ejercicio de la atribución concedida a este Tribunal Constitucional Plurinacional por el art. 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se señaló audiencia de inspección judicial, llevándose a cabo la misma el 30 de junio y 1 de julio de 2022.
Habiéndose suspendido el plazo (decreto constitucional de 5 de noviembre de 2021) para la emisión de la correspondiente resolución hasta la remisión de la documentación solicitada y la audiencia de inspección ocular; el termino fue reanudado a partir de la notificación del decreto constitucional de 28 de noviembre de 2022 (fs. 1397 a 1399); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
Asimismo, al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene copia fotostática simple parte del libro titulado como: “Lago Uru Uru: Evaluación de calidad del agua, sedimentos y totora” (sic), de los autores Juan Carlos Montoya Choque y Milton Robert Pérez Lovera, publicado por el (Centro de Ecología y Pueblos Andinos (CEPA) Oruro. El cual mostraría -entre varios aspectos- que las aguas servidas de la planta de tratamiento de la referida ciudad, también desembocarían sus aguas en dicho lago, muchas veces sin tratamiento alguno; las descargas de la mina San José contendrían metales pesados: zinc, cadmio, plomo, hierro y arsénico, tanto en el agua como en los sedimentos y la totora, observándose en esta última mayor concentración en las raíces y rizomas, y en menor proporción en las hojas, que podría generar una biomagnificación, lo cual sería muy peligroso para la salud humana; manifestando que, la situación ambiental del lago sería alarmante; siendo necesario y urgente trabajar en la mitigación y restauración. En ese sentido, se iniciaron algunos programas respecto a las aguas servidas de la urbe orureña y las ácidas de la mina previamente indicada, que hasta ese momento resultaron insuficientes para mitigar la contaminación (fs. 112 a 150).
II.2. Consta impresión de la Ficha Informativa de los Humedales de Ramsar, donde se describió como humedal al lago Uru Uru, constituyéndose en uno extenso característico de la región biogeográfica de Puna, de gran importancia para altas densidades de muchas especies de aves acuáticas residentes y migratorias, peces nativos y para los pobladores de la zona que aún dependerían en gran medida de sus recursos para sobrevivir; además, se señalaba que los lagos Poopó y Uru Uru, y el curso inferior del río Desaguadero, presentarían altas concentraciones de metales pesados, por encima de los límites permisibles para el consumo humano (Apaza et al. 1996, Van Ryckeghem 1997, OAS/UNEP y ALT 1999), minerales que también fueron encontrados en peces (Beveridge et al. 1985). Desde su formación en 1995, el lago Uru Uru ha recibido aguas contaminadas provenientes del río Sora Sora, las cuales se originan en su similar Huanuni, que a su vez es afectado por la actividad de la Mina Huanuni, el más importante yacimiento de estaño de Bolivia. Asimismo, indicó que existiría contaminación orgánica y bacteriológica por las aguas residuales y desechos urbanos provenientes de la ciudad de Oruro en el lago Uru Uru (Liberman et 13 al. 1991, OAS/UNEP y ALT 1999) y de tres localidades aledañas (Poopó, Challapata y Huari) que verterían sus aguas hacia el lago Poopó. Otros aspectos adversos que afectan a las características ecológicas del humedal serían la caza indiscriminada de vicuñas, flamencos y otras aves acuáticas, así como la extracción de tholares -arbusto, planta perenne- en cantidades excesivas, para su uso como combustible. (fs. 7 a 22).
II.3. Por literal “CONCLUSIONES MESAS DE TRABAJO SUBCUENCA DESAGUADERO” (sic) de las mesas de trabajo realizadas el 23 y 24 de mayo 2012, se identificaron varias obligaciones para mitigar el impacto ambiental producido por la contaminación del lago Uru Uru (fs. 45 a 60).
II.4. Cursa impresión del documento, de la Oficina del ACNUDH Palais Wilson, 52 rue des Pâquis, CH-1201, Ginebra, Suiza de 15 de marzo 2014, con referencia a las obligaciones de Bolivia para hacer frente a la grave contaminación del agua, suelo, fauna y flora, en las subcuencas del Desaguadero, Huanuni, Poopó y Cañadón Antequera del departamento de Oruro, que en su contenido determina que “…ʽlas Autoridades competentes deberían llevar a cabo con carácter de urgencia, un estudio general sobre la contaminación de los territorios indígenas en el país, y que se pongan en práctica, en consulta con las comunidades afectadas, las medidas de inspección, mitigación, reparación, compensación, prevención y sanción que sean necesariasʼ…”, (sic) dicho documento también estableció que “…Las comunidades afectadas propiciaron a base de presión, inspecciones in situ, reuniones con autoridades departamentales y nacionales; las conclusiones de estas reuniones acordaron el inicio de un proceso de búsqueda de solución a los problemas ambientales en la cuenca baja del río Desaguadero y los Lagos Uru Uru y Poopó, recayendo estos problemas ambientales para su tratamiento en las Primeras Mesas de Trabajo realizadas el 16 y 17 de octubre del 2007 y 17 y 18 de junio del año 2009, donde las instituciones involucradas adquirieron responsabilidades para dar solución a las demandas, uno de los logros de este proceso y con apoyo de movilizaciones (como marchas), fue el Decreto Supremo 0335 promulgada el año 2009. Para las comunidades afectadas de las 4 subcuencas todos estos espacios de dialogo solo quedaron en compromisos y en papeles, tales son alguno de los casos que se mencionan a continuación” -negrilla agregada- (sic [fs. 23 a 30]).
II.5. Se tiene impresión de la nota del periódico “La Patria” de 19 abril de 2015, titulada “Contaminación generada en río Tagarete atenta a la salud pública” (sic), que describió cómo la contaminación se generaría en dicho río por las aguas ácidas y servidas; además, de la basura dispersada en este canal, que se convertiría en un gran riesgo para la salud de la ciudadanía (fs. 79).
II.6. Por impresión de la nota del mismo periódico de 2 de mayo de 2015, titulada “Muerte del Ganado y peleas por agua es la realidad diaria en El Choro” (sic), se relataba como la pérdida de cabezas de ganado se incrementaría por escasez de agua; indicando que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, desconociera de dónde obtendría recursos para la compra de agua (fs. 82).
II.7. Corre impresión del artículo periodístico del diario precedentemente referido de 2 de mayo de 2015, titulado “Planta de aguas servidas no trata fluidos del Tagarete” (sic), que señaló que el canal Tagarete que contendría elementos contaminantes provenientes de las aguas ácidas de la mina San José, residuales y basura que no ingresaría a la planta de tratamiento de aguas servidas; es decir, que sin ningún tratamiento desembocaría en el lago Uru Uru, lo cual pondría en riesgo la vida de la flora y fauna que existiría en el sector (fs. 80).
II.8. Cursa artículo de 15 de marzo de 2016, publicado por Educación Radiofónica de Bolivia (ERBOL), a través del cual se daría cuenta que campesinos de la comunidad Cruz Choro del municipio El Choro del departamento de Oruro, dejarían sus hogares porque el agua para consumo, así como sus animales, se encuentran contaminados debido a la actividad minera en la región, el informe correspondería a la Red Nacional de Mujeres en Defensa de la Madre Tierra, que visitó el lugar y constató que los comunarios estarían desesperados por la falta de “agua limpia”. Además, denunciaron el nacimiento de animales con deformaciones y enfermedades (fs. 104 a 105).
II.9. Se tiene Informe de Control Ambiental U.C.A. 372/2017 de 6 de septiembre, elaborado por la Unidad de Control Ambiental dependiente de la Dirección de Gestión y Salud ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el mismo que recomienda que la Unidad de Drenaje Urbano considere y proponga algunas acciones para reducir la carga de efluentes sanitarios y de aguas residuales para evitar o aliviar los efectos de los contaminantes que deteriorarían el ambiente humano y natural (fs. 33 a 36).
II.10. Mediante Informe Técnico DGSA-438/2017 de 16 de octubre, suscrito por Carlos Huayta Vásquez, Director de Gestión y Salud Ambiental del prenombrado Gobierno Autónomo Municipal, indicó que para una solución al problema se licitó el proyecto de diseño final para la construcción del sistema de alcantarillado sanitario para los sectores mencionados y posterior búsqueda de financiamiento; y, las actividades de drenado en abril y mayo de cada año de los canales Germania, Rosso, La Plata y Aguas Negras (fs. 39 a 40).
II.11. Cursa Informe de Evaluación del Cumplimiento de las Recomendaciones de la Supervisión del Período comprendido entre noviembre de 2017 a julio de 2018, emitido por la Contraloría General del Estado, respecto a la implementación del DS 335, que declaró situación de emergencia de carácter departamental, con aplicación en los municipios de Huanuni, Machacamarca, El Choro y Poopó (fs. 67 a 77).
II.12. Consta impresión de la nota periodística del diario “La Patria” de 28 de julio de 2018, titulada “Advierten que canal Tagarete impacta severamente en el lago Uru uru” (sic), en la cual se afirmó que como resultado de dos monitoreos realizados por el CEPA Oruro, el 1 y 7 de julio del indicado año, miembros de esa institución aseveraron que el canal Tagarete representaría una gran amenaza para ese lago, siendo que, verificaron niveles de turbidez elevados que podrían impedir se desarrolle la vida acuática, además de la presencia de metales pesados (fs. 89).
II.13. Por Informe Técnico CITE: DSA 555/2020 de 15 de octubre, elaborado por Donata Zara Díaz Tomas, entonces Técnico de la Dirección de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sobre la planta de tratamiento de aguas residuales concluyó que, en la inspección realizada el 8 de octubre del citado año, se constató el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales de la nombrada ciudad, de igual manera que el dragado de las lagunas no se realizó como mantenimiento por falta de recursos invertidos en la planta, se requeriría un sistema desarenador para las aguas residuales de las urbanizaciones nuevas que ingresarían directamente al sistema de bombeo de la planta y el agua tratada sería apta para riego; por otro lado, contaría con licencia ambiental desactualizada; debido a que, no se transfirió la planta a SeLA-ORURO (fs. 403 a 412).
II.14. Consta diversas impresiones de: prensa escrita publicadas entre el 25 de agosto de 2009 y 6 de diciembre de 2018; y, subidas a internet, entre el 16 de marzo de 2016 y 24 de marzo de 2021, relacionas a la contaminación del lago Uru Uru y los problemas ambientales del municipio de El Choro (fs. 79 a 111).
II.15. Cursa Informe D.S.A. 230/2021 de 31 de marzo, elaborado por Guillermo Quispe Miranda, Director de Salud Ambiental de citado Gobierno Autónomo Municipal, sobre las actividades de recojo de residuos sólidos ingresados al lago Uru Uru, concluyó que se intervendría el área enteramente afecta por residuos -botellas plásticas, polímeros, restos de animales, ropa, artículos y materiales en desuso entre otros- (fs. 395 a 397 vta.).
II.16. Se tiene Informe CGE/GDO/GAGMU STC 001/2021 de 25 de noviembre, remitido por la Contraloría General del Estado, que a requerimiento de este Tribunal hizo conocer que la Gerencia Departamental de Oruro de esa entidad estatal, no emitió ningún informe sobre evaluación del cumplimiento de las recomendaciones de supervisión del cumplimiento del DS 335; debido a que, no se programó auditoria y/supervisión desde el 2009 (fs. 693).
II.17. Cursa Informe CITE: P.T.A.R. 069/2021 de 25 de noviembre, elaborado por SeLA-ORURO a requerimiento de este Tribunal, en el que se pudo evidenciar que: la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) Oruro se encontraría en una situación muy crítica al no contar con recursos económicos para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos electromecánicos del sistema de pretratamiento; pese a ello, la planta operaría veinticuatro horas al día y trescientos sesenta y cinco días del año; existen un plan denominado “Fortalecimiento a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales”, el cual no se concretó, pues se estaría en etapa de aprobación; que el presupuesto destinado anualmente para el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Oruro, sería de Bs5 500 024.- (cinco millones quinientos mil veinticuatro bolivianos); y, finalmente que las aguas tratadas por la planta no desembocarían directamente en el lago sino previamente a un canal de tierra, donde se observaría la presencia de fauna silvestre, demostrándose así la calidad del agua tratada, sin especificar si todas las aguas residuales de la ciudad de Oruro serían tratadas en dicha planta (fs. 674 a 682).
II.19. Consta en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0932/2021-S4 de 29 de noviembre, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Teodoro Blanco Mollo contra Adhemar Villcarani Morales y David Freddy Choque Condori, actual y ex Alcalde respectivamente; Guillermo Quispe Miranda, Director de Salud Ambiental, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, Milton Davis Granadino Zeballos, Gerente de EMAO, que determinó:
“1º CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en actual ejercicio, elabore un proyecto de control, prevención y reparación de la contaminación del lago Uru Uru, de conformidad a las atribuciones y deberes establecidos en la Ley 755, mismo que deberá sujetarse a una estricta coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Dirección de Salud Ambiental de la referida entidad edil. Proyecto que no solo debe contemplar el control, prevención y reparación, sino también la imposición de sanciones ejemplificadoras, emergentes de la contaminación provocada por los propios habitantes de la ciudad de Oruro, a fin de motivar la protección de estos lagos y la lucha contra su contaminación.
2º El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, deberá asignar el presupuesto necesario para la ejecución del o los proyectos a ser elaborados, por ello y ante la inminente necesidad de proteger aquella área hídrica y sobre todo la salud de los habitantes de la región, es preciso que de manera inmediata se aplique la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en estricta coordinación con la planificación departamental y también nacional, debiendo incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal, que si bien no podrán resolverse en un corto plazo; empero, éste debe ser ejecutado en un mediano plazo, con proyectos que mitiguen esta contaminación a largo plazo. Siendo atribución de la entidad edil, la implementación de proyectos de cierre de los canales abiertos y saneamiento de los lagos Uru Uru y Poopó, que a la fecha presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, haciendo seguimiento a los problemas de contaminación originados por estos y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente (Ministerio de Medio Ambiente y Agua); y,
3º El Gerente de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO), deberá asumir la corresponsabilidad en la Gestión Integral de Residuos y la protección de los ecosistemas, concretamente de los lagos Uru Uru y Poopó, debiendo asumir una conducta de prevención, reducción, control y reparo de la contaminación, brindando un servicio de limpieza adecuado, consistente en almacenamiento…” (las negrillas corresponden al texto original).
II.16 Consta Informe D.S.A. 1273/21 de 6 de diciembre de 2021, remitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a requerimiento de este Tribunal, señalando que, el 8 y 9 de abril de igual año, se realizó la limpieza en el lago Uru Uru, no se determinó ninguna política o plan a corto, mediano y largo plazo para evitar la contaminación; que en la Unidad de Drenaje Urbano no contarían con proyectos o políticas públicas para evitar que los canales de aguas servidas desemboquen en el lago Uru Uru; no existiría un presupuesto anual específico destinado a planes, proyectos para la descontaminación de dicho lago, emergente de las aguas servidas; el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la indicada ciudad y Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales de la nombrada urbe, fue licitado en 2019, cuyo contrato se resolvió por incumplimiento; y, el proyecto de mejoramiento y ampliación de dicho Tratamiento de Aguas, se encontraría en ejecución; respecto a la periodicidad con la que se efectuarían los trabajos de recojo de basura destinados a la descontaminación del mencionado, se informó que no tendría competencia sobre ríos y canales, y la misma se reduciría a la recolección de residuos sólidos; que no se presentarían planes y programas destinados al tratamiento de la basura, sobre todo la que sería desechada a los canales de aguas servidas que desembocarían en el lago Uru Uru; y finalmente, que para la campaña de recojo de basura se utilizó Bs43 755,09.- (cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco 09/100 bolivianos [fs. 603 a 608]).
II.21. Cursa Nota Interna MMM/DGMACP/2186-UMA-285/2021 de 16 de diciembre, por la cual, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, a requerimiento de este Tribunal, hizo conocer que debido a la disposición del art. 3.II del DS 335, la “Prefectura” del departamento de Oruro y los municipios afectados, en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia, a través de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), deberían promover planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de políticas de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la subcuenca Huanuni o Río San Juan del Sora Sora del departamento de Oruro; por lo que, la consulta debe ser realizada a la COMIBOL; sin embargo de ello, hicieron conocer que a través del nombrado Viceministerio de Política Minera, no existirían documentos que hayan dado cuenta de las políticas que se hubieren tomado en anteriores gestiones (fs. 711 a 714).
II.22. Por la misma Nota Interna precedentemente descrita se hizo conocer que el DS 335 declaró situación de emergencia de carácter departamental por la inminente afectación a la salud humana y la seguridad alimentaria ocasionada por la prolongada presencia de contaminación y salinización de los suelos del área de influencia de la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, norma que estableció 3 líneas estratégicas con objetivos y metas aún no cumplidas, con la finalidad de que se ejecuten y contribuyan a la mitigación de la contaminación por las actividades mineras, siendo el citado Ministerio a través del Viceministerio de Medio Ambiente Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, los coordinadores generales para el cumplimiento del referido Decreto Supremo; el Ministerio de Minería y Metalurgia es el coordinador de la línea estratégica 1 denominada “Mitigación Tratamiento y Control Ambiental de la Contaminación Minera de la Cuenca Huanuni” estableciendo las acciones, plazos y presupuestos predefinidos que deberían ser ejecutados por las entidades responsables de manera independiente y coordinada (fs.711 a 714).
II.20. Por Informe AAPS/DER/INF/2080/2021 de 21 de diciembre, remitido a este Tribunal por la AAPS Bolivia, se hizo conocer que SeLA-ORURO, solo tendría autorizado el servicio y provisión de agua potable; que mediante Informe AAPS/DER/INF 242/2017 de 6 de febrero, se realizaron observaciones a las condiciones técnicas operativas y de mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), además de observaciones financiero administrativas, recomendando la realización de una consultoría y las inversiones económicas que requerirían producto de la evaluación; también manifestó que, se emitió el Informe AAPS/DRA-RH/INF/160/2018 -no indica fecha- con conclusiones y recomendaciones que indicaban en un plazo prudencial se tomen acciones pertinentes dirigidas a mejorar el desempeño de la planta en relación a la actividades de operación y mantenimiento; finalmente, en relación a la afectación de aguas residuales generadas por la ciudad de Oruro al lago Uru Uru, expresa “…para el año 2021 los valores reportados superan los límites permisibles del RMCH [Reglamento en Materia de Contaminación Hídrica] de la Ley 1333 con características de aguas residuales de concentraciones bajas, que en algún grado podría ser asimilables por el cuerpo receptor dependiendo de su capacidad de autopurificación, pero no dejan de tener incidencia en el mismo” (sic [fs. 699 a 703]).
II.23. Consta Informe INF/MMA YA/VRHR/DGCRH/UPHCA 227/2021 de 23 de diciembre, remitido por el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el cual estableció la evidente contaminación del agua, suelo y cuenca del lago Poopó y la reducción de agua del lago Uru Uru, existiendo en Plan Director de la Cuenca del lago Poopó como instrumento de planificación hídrico, ambiental e integral, que pretendería resolver los problemas de disminución de los volúmenes en el agua de los referidos lagos, el déficit del líquido elemento en los sistemas hídricos de la cuenta del lago Poopó y la contaminación de cuerpos de agua en la cuenca, estableciendo tres líneas estratégicas: 1) Balance hídrico para la vida y el desarrollo integral; 2) Gestión de la calidad hídrica ambiental; y, 3) Resiliencia de los sistemas de vida al cambio climático; estableciendo acciones concretas tales como incorporar en el plan hídrico de distribución de agua del “Sistema TDPS”, el caudal base para la cuenca del lago Poopó; estudiar la influencia del cambio climático en la oferta del agua para la cuenca de los lagos Poopó y Uru Uru; evaluar el funcionamiento de las compuestas de regulación en la salida del lago Titicaca; construir el vertedor de regulación de caudales en la cuenca baja (La Joya) y mejorar la gestión sectorial del agua de los sistemas de riego que se nutren del rio desaguadero; elaborar planes de aprovechamiento hídrico local a nivel municipal; implementar proyectos de agua potable, riego, cosecha de agua para consumo humano y producción agropecuaria; implementar proyectos de investigación de recursos hídricos, caudales y volúmenes ecológicos y funciones ecosistemas en mircrocuenca; inventariar los cuerpos de aguas superficiales y subterráneos; fortalecer el monitorio del régimen hidrológico, meteorológico e hidrogeológico; identificación de fuentes de agua, caudales, volúmenes su aprovechamiento vulnerabilidad a la contaminación y efectos del cambio climático; evaluación del estado de conservación y sus funciones hídricas ambientales de los cuerpos de agua; elaboración y ejecución de un Plan de Monitorio del régimen hidrológico de hidrogeológico; fortalecimiento de capacidades a comentarios donde se instalan estaciones hidrológicas y meteorológicas, elaboración e implementación de un Plan de Gestión sostenible hidrogeológico en la cuenca del lago Poopó; elaborar la línea base ambiental de las fuentes de contaminación en la cuenca; clasificar los cuerpos de agua, fortalecer el monitoreo de la calidad del agua y sedimentos; desarrollar compromisos y acuerdos intergubernativos para mejor la calidad del agua; revitalizar la pesca y desarrollo de la acuicultura sustentable; fortalecer el desarrollo agropecuario; fortalecer el desarrollo económico productivo integral, actualizar la información de pesca; elaboración de plan sectorial de manejo de recursos pesqueros y acuicultura; coadyuvar y fortalecer a los órganos competentes departamentales y municipal en materia de planes sectoriales de pesca y agricultura, y las cooperativas pesqueras. El mismo informe aclaró que, el manejo integral de cuencas no estaría vinculado específicamente a la contaminación hídrica y su reversión, mostraría el enfoque integral para evitar la degradación de la cuenca y recursos hídricos (fs. 738 a 744).
II.24. Cursa Informe DGEA–UR 44/2021 de 30 de diciembre, elaborado por Iver Rengifo Tarifa, Jefe de Unidad de Respuesta dirigido al Director General de Emergencia y Auxilio del Ministerio de Defensa, a requerimiento de este Tribunal; el mismo que, en su parte más sobresaliente determinó que la responsabilidad del cumplimiento del DS 335 sería de la “Prefectura del Departamento de Oruro” y los municipios afectados en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia a través de la COMIBOL (fs. 751 a 753).
II.25. Corre en formato digital, el Estudio de Caracterización de Aguas de la subcuenca Huanuni remitido a requerimiento de este Tribunal por el Ministerio de Minería y Metalurgia; mismo que, en la parte más sobresaliente estableció que la minería sería, en los sectores donde se práctica, el principal factor de degradación ambiental. Las aguas ácidas de mina, los desmontes y colas dispuestos en forma indiscriminada en distintos sectores de las zonas mineras y los efluentes de las plantas de concentración que emplearían métodos de flotación, serían las principales fuentes de metales en solución, así como de otras sustancias empleadas en el procesamiento de minerales, tales como cianuros y xantatos elementos de alta toxicidad para la fauna y la flora acuática. La minería a cielo abierto, que remueve y deja al descubierto terrenos volcánicos ricos en sales minerales los cuales son arrastrados por el agua de lluvia, contribuye también de manera significativa a la salinización del Desaguadero y de los lagos Poopó y Uru Uru (ALT; MACROZONIFICACIÓN AMBIENTAL DEL SISTEMA TDPS; Unidad de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, OEA, La Paz, 1999). La degradación natural de los productos pecuarios y pesqueros, que afectaría en particular a la carne de pescado, especialmente del extraído de la región sur de la cuenca (Poopó y Uru Uru), la cual mostraría altos contenidos de metales pesados, en concentraciones que podrían ser perjudiciales para la salud humana. El Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego a través del Plan Nacional de Cuencas (PNC), entre sus metas para la gestión 2019 debía afrontar los problemas que atravesarían las cuencas, en especial aquellas influenciadas por la actividad minera; puesto que, la misma provocaría el deterioro de la calidad de los cuerpos de agua y los recursos asociados al mismo; como es el caso de los suelos, la fauna piscícola y otros elementos hidrobiológicos, efecto que tendría la tendencia a agravarse por el cambio climático y la aplicación de prácticas insostenibles de aprovechamiento y manejo de los recursos naturales; afectando con mayor intensidad a las poblaciones más vulnerables. Es así que el PNC se constituiría en un instrumento público nacional, que orienta el cambio e innovación en la gestión del agua y promovería la construcción de múltiples y nuevas experiencias, capacidades, conocimientos y aprendizajes, para alcanzar una Gestión Integrada de los Recursos Hídricos (GIRH) y Manejo Integral de Cuencas (MIC) basados en el desarrollo de lo transversal - cultural en las cuencas como espacios de vida y de innovación de la gobernabilidad hídrica. Caracterización físico-química de las aguas y sedimentos de los cuerpos de agua superficial de la subcuenca Huanuni (fs. 718).
II.26. Se tiene Nota MMM-DS-0103-DGAJ-033/2022 de 14 de enero, remitida por el Ministro de Minería y Metalurgia (fs. 850), haciendo conocer que solicitó a la COMIBOL información relativa a las acciones realizadas para promover planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de política de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la subcuenca Huanuni o río San Juan de Sora Sora; remitiendo dicha institución copias de: Control y Mitigación Obras Ambiental “Desmontes Mina Santa Fe” Proyecto a Nivel de Diseño Final de julio de 2009 (fs. 770 a 798); Diseño Obras de Mitigación centro Minero Morococala del año 2009 (fs. 801 a 810); acta de recepción definitiva del proyecto “Mitigación Ambiental y Disposición de Pasivos Mineros en el Centro Minero de Morococala de 15 de junio de 2011 (fs. 816 a 818); Nota DIMA–0090/2021 de 4 de marzo, suscrita por Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL dirigida al Director General de Medio ambiente y Consulta Pública del Ministerio de Minería y Metalurgia, haciendo conocer la reprogramación del Plan de Acción para el Cumplimiento de las Metas no Cumplidas en observancia al DS 335 de la subcuenca Huanuni (fs. 820 a 821); acta de recepción definitiva de la “Construcción de Dique de Colas de Wila Khollu” de 7 de noviembre de 2018 (fs. 828 a 832); acta de recepción definitiva del proyecto “Diseño, Construcción y Puesta en Marcha, Planta de Tratamiento de Aguas Ácidas de Mina” de 23 de octubre de igual año (fs. 834 a 838); acta de recepción definitiva de la obra “Diseño, Construcción y Puesta en Marcha Sistema de Conducción de Pulpas y Recirculación de Aguas Planta de 3000 TPD Lucianita” de 27 de febrero de 2019 (840 a 846).
II.27. Corre Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/001/2022 de 10 de febrero, del municipio del El Choro provincia Cercado del departamento de Oruro, elaborado por la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su parte sobresaliente evidencia que la capital del municipio de El Choro sería un lugar conocido como “…descendiente de étnias de pescadores…” (sic). Del relato de Justina Aguilar Chinche, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, se extrae que “…siempre nos han contaminado el lago Uru Uru, con sus aguas sucias por medio de los canales grandes: canal Germanía, Canal La Plata, canal 6 de agosto, canal el Rosso y el canal Tagarete, este último incluso hechas sus aguas contaminadas con copajira que baja de la mina San José, y todo desemboca de forma directa al lago de Uru Uru. Por medio de esos canales circula bastante basura como estamos viendo, y más allá vemos que de las casas están conectados sus tubos de los baños, cuando debería estar conectado al alcantarillado; esto siempre hemos reclamado, pero nadie ha hecho nada, menos los vecinos de la ciudad de Oruro, menos la gente de la Alcaldía que hace oídos sordos…” (sic [las negrillas fueron añadidas]). Refirió además, que antes la población se dedicaba a la producción piscícola; sin embargo, esa actividad ya no sería sostenible a causa de la contaminación; y si bien, se dedicarían a la producción agrícola y ganadera, las aguas serían salinas para riego y consumo. Ancestralmente la fuente principal de agua para su consumo y el de sus animales era la acumulada de la precipitación pluvial -entre otros- en lago Uru Uru, todo hubiese cambiado por la contaminación de las empresas y cooperativas mineras que afectaron al río Desaguadero, a los lagos Uru Uru y Poopó con metales pesados, la salinización de la tierra y la contaminación de los mencionados canales, que arrastrarían aguas servidas y desembocarían de forma directa en dicho lago. Las comunidades más afectadas por la contaminación de la nación Sura, serían Vito, Quitaya, Punpulaya, Pampa Lamasi, Santo Tomas y Kochis Iswaya, hubieran disminuido su población, tendrían poco ganado, varias familias se dedicarían a otras actividades. Con la contaminación, se mostraría el impacto social y los cambios culturales que se generarían en la vida de los miembros de poblaciones que se encuentran a orillas del río Desaguadero, de los lagos Uru Uru y Poopo, situación que hubiera creado cambios de hábitos de vida, en el caso de los pobladores de las indicadas comunidades; ya no serían pescadores sino artesanos, comerciantes, transportistas, albañiles y otros se dedican a la cría de ganado en pequeñas cantidades; muchos hubieran diversificado su ocupación para la subsistencia de sus familias (fs. 857 a 890).
II.28. Por Nota CGE/SG -121/2022 de 24 de marzo, el Contralor General del Estado, remitió los Oficios CGE/SCAT/GAA, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 todos de 2018; e, Informe SCAT/GAA-003/2022 de 15 de marzo, de la de la Gerencia de Auditoria Ambiental de la Subcontraloría de Auditorias Técnicas, las cuales señalaron que no se emitió otros informes de evaluación de supervisión la implementación del DS 335; posterior a las literales de evaluación del periodo comprendido entre 2017 a julio de 2018 (fs. 940 a 967 y 975).
II.29. Consta acta de audiencia pública de inspección ocular de 30 de junio y 1 de julio de 2022, a través de la cual, los Magistrados de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, cediendo la palabra a las partes intervinientes en el presente mecanismo de defensa, quienes se encontraban presentes para explicar e informar respecto a las acciones realizadas para cumplir el DS 335; las medidas preventivas y reparadoras asumidas; los planes a corto o mediano plazo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para materializar su plan maestro de agua potable y saneamiento básico sobre aguas residuales y las acciones que efectúan los Ministerios de Medio Ambiente y Agua; de Minería y Metalurgía; de Salud; y, los Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal de Oruro; así como Municipal de El Choro y las entidades ubicadas a orillas del río en cuestión. Al respecto sobresalió lo manifestado por las autoridades y comunarios de la zona, quienes expresaron su preocupación por la contaminación. Entre ellos, Gerardo Loayza Chinche, Kuraj Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de la Marca El Choro, quien expresó que, lamentablemente los comunarios debían consumir agua contaminada del lago Uru Uru que, antes era su fuente de ingresos, pues se pescaba pejerrey y se proveía a mercados de Oruro, La Paz y Cochabamba; sin embargo, ya no existirían peces; agregó que, la contaminación fue matando la agricultura. Por su parte, la Autoridad Originaria de San Pedro de Challacollo afirmó que, las aguas residuales del municipio de Oruro y de las empresas mineras San José y Corinchaca, estaban dañando “…nuestros lugares de pastoreo, ya que nuestros animales al ingerir el agua y pasto contaminado tienen crías deformadas, los terrenos se han vuelto en inservibles y no tiene ningún tipo de producción. Razón por la cual todos nuestros comunarios están migrando a otros lugares…” (sic) Comunarios del municipio de El Choro, mostraron donde se generaría contaminación de diferentes tipos: uno a través de un tubo que transportaba agua ácida que salía de la mina; otro contaminante, provenía de las colas de dique que contenían muchos reactivos químicos y espumantes que se iban concentrando. Así, las colas de río contenían aguas ácidas que serían arrastradas a los ríos; al respecto, el DS 335 mencionaba a las empresas mineras que debían depositar la totalidad en las colas de dique hasta el 2011; no obstante, el 2022 no tenían dicha barrera. De la inspección al: i) Canal Tagarete se advirtió que las aguas contaminadas que provenían de la mina San José tendrían un PH de 1.2 y eran muy ácidas “En época de lluvia llegan hasta 200 litros por segundo y todo eso desemboca directamente en el lago Uru Uru y luego al Poopó” (sic [las negrillas fueron añadidas]). La empresa que hizo el embovedado realizó “…un estudio de las aguas y el componente de acidez de las aguas destruyen el cemento…” (sic[énfasis añadido]); tal estudio, se encontraría en poder de la Entidad Ejecutoria de Medio Ambiente y Agua (EMAGUA); ii) Canal Rosso, se evidenció que las aguas que bajaban de la mina San José, culminaban ahí; se indicó por comunarios que las aguas del lugar eran servidas y que no serían procesadas; sino que, eran residuales provenientes de la ciudad de Oruro; y, iii) Canal Germania, se percibió un olor fétido similar a agua de alcantarillado. Igualmente se verificó que, el lugar de emplazamiento del canal sería de jurisdicción de la Marka Challacollo y El Choro. El Secretario General de la comunidad Pampalamasi afirmó que, la contaminación ocasionó muchos daños lo cual a su vez provocó que la población haya migrado a otros lugares, tras años de reclamo sin que se hayan asumido medidas; agregó que, su comunidad estaría desapareciendo; los pobladores del sector no podrían alimentarse y si bien existirían aves como las pariwanas que se fueron adaptando a la contaminación; empero, su vida se fue acortando. La zona no sólo recibiría las aguas servidas con desechos que provendrían de la ciudad de Oruro; sino también, las que se originarían en las minas de “ITOS” y San José. Por su parte, comunarios de Vito señalaron que, la contaminación de este canal y de la Planta Procesadora de Quinua hubiesen alterado su vida ancestral y sus formas de subsistencia comprendidas en las actividades de ganadería y pesca (fs. 1137 a 1168).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el lago Uru Uru se encuentra contaminado; debido a que, los canales de aguas servidas que provienen de la ciudad de Oruro y desembocan en ese lago, en su mayoría no son tratadas por la Planta Procesadora de la empresa del SeLA-ORURO, y por las actividades mineras de la zona, poniendo en riesgo la vida de los pobladores y sus familias; de igual manera, a los animales, las actividades pesqueras y ganaderas en la que sustentan su economía; asimismo, la contaminación provocó la migración de los miembros de las comunidades y la disminución de sus ingresos afectando las condiciones de vida digna, también influyó en la salud tanto de ellos como del ganado, quienes frecuentemente presentan problemas gastroenterológicos, respiratorios agudos y dérmicas; la tierra se encuentra afectada por la sedimentación y el desborde de los ríos ocasionando su desertificación, sin que las autoridades demandadas -pese a existir normativa específica que les obliga a atenuar los efectos de la contaminación- cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales de protección del medio ambiente, desconociendo los derechos colectivos y difusos del medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, al agua, a la salud, a la vida y a una vida digna.
El lago Uru Uru es considerado un “RAMSAR” de acuerdo a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, teniendo un valor natural no solo para el país sino para el mundo; por tanto, es obligación del Estado su conservación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de protección de la acción popular. Jurisprudencia reiterada
La acción popular tiene su propio objeto y ámbito de protección, al respecto, el Código Procesal Constitucional en su art. 68, determina que: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violadas o amenazados” (las negrillas fueron añadidas). Texto que guarda armonía con el contenido del art. 135 de la CPE, que de la misma manera determina que la protección de este mecanismo de defensa alcanza a derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional, respecto al ámbito de protección de esta acción, a través de la SC 1018/2011-R de 22 de junio (por mencionar alguna), estableció -refiriéndose al artículo recientemente citado- que: “El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos…
(…)
Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
(…)
Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos….
(…)
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’...” (las negrillas fueron añadidas).
III.1.1. Flexibilización de la legitimación pasiva en acciones populares
Las acciones populares tienen como característica la flexibilidad de la legitimación pasiva[1], en el entendido que la justicia constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene potestad de constatar si efectivamente fueron conculcados, aunque el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, supuestos en los cuales, SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[2], razonó que los autores de la lesión de los derechos no son pasibles de ningún tipo de responsabilidad; y si bien, este precedente corresponde a una acción de libertad, el mismo fue ampliado a las acciones de amparo constitucional a la luz de la SCP 0367/2019-S2 de 5 de junio; ahora bien, en virtud al art. 3.5 del CPCo, de los principios pro natura y de precaución[3] -característico de este instituto jurídico- a condición que se constate la vulneración de los derechos de las comunidades pertenecientes al municipio en cuestión, por autoridades que no fueron demandadas; empero, que en los hechos tienen competencia para restaurar los derechos vulnerados.
Ese mismo criterio fue ratificado en la SCP 0438/2021-S3 de 10 de agosto, que dispuso la flexibilización en la legitimación pasiva en una acción popular, ante el hecho que únicamente se demandó al Gerente General de la Empresa Ferroviaria Andina Sociedad Anónima (S.A.); empero, se concedió la tutela con relación al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a los Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal de Potosí.
En ese mismo orden de razonamiento, sobre la flexibilización de la legitimación de tutela este Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que, la falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una solicitud de tutela, sino que debe atenderse a la urgencia y tipo de la misma y si no se provoca indefensión; por ejemplo, respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial (SSCC 0953/2006-R de 2 de octubre y 0537/2007-R de 28 de junio), cuando el colegiado se compone de muchos miembros, también se admitió la legitimación pasiva parcial (SC 0447/2010-R de 28 de junio), en procura de materializar la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo y el resguardo de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución y el bloque de constitucionalidad; consecuentemente, en acciones populares donde es posible realizar una flexibilización a este presupuesto, máxime, si en el presente caso las autoridades encargadas de velar por el medio ambiente fueron integradas a la litis a través de la solicitud de información sobre el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen sobre la prevención, preservación y reparación de la contaminación del lago Uru Uru.
III.2. Los derechos de la madre tierra como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia
La Constitución Política del Estado reconoce como un elemento y principio valor, fundante del mismo; el vivir bien, y propone una crítica a los conceptos de desarrollo y al concepto de crecimiento económico, sustituyendo aquellos por la convivencia en armonía y equilibrio de las personas con la naturaleza, los animales, las montañas, los lagos, donde debe primer el respeto a la naturaleza y a la búsqueda del equilibrio en pos de aquellas medidas y acciones que tengan un menor impacto en el medio ambiente.
Sobre ese particular, la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, señaló que: “El ʽvivir bienʼ conlleva a una dimensión espiritual, afectiva y social contraria al paradigma occidental que toma en cuenta principalmente la dimensión material y tangible del desarrollo. En el contexto de las naciones y pueblos indígenas, el ʽvivir bienʼ trata de una forma de vida natural, basada en la convivencialidad, complementariedad y relacionalidad de todo lo que compone la vida, con un enfoque integral y holístico de ésta, donde el ʽvivir bienʼ, no es el mundo depredador capitalista que lo destruye todo”.
En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, sostuvo que: “…la vida y todo lo que potencialmente pueda generarla se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; así, el Preámbulo de la Constitución Política del Estado establece que: ‘Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas’, mientras que el art. 33 de la CPE, establece que: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’, de donde se extrae que la protección de la vida se extiende incluso a aquella que no sea considerada humana como por ejemplo la vida animal y vegetal” (el resaltado es propio).
Al respecto, la SCP 0077/2020-S3, de 16 de marzo, estableció: “…el 21 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley de Derechos de la Madre Tierra, norma que estableció entre otros, los principios de Bien Colectivo, de armonía y la interculturalidad, señalando respecto a este último, que el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza; considerando a la Madre Tierra como sagrada desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
De la misma manera, el art. 4 de la ya referida norma, en cuanto al sistema de vida, identificó a ésta como comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas; y con relación al ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, describió que todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen ésta, ejercen los derechos descritos en dicha ley de manera compatible con sus derechos individuales y colectivos; encontrándose entre los derechos de la Madre Tierra, el de vivir libre de contaminación, de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas; en síntesis, el referido autor, indicó que: ‘En el ámbito estrictamente jurídico, debe considerarse que para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público, por lo que ella y todos sus componentes, incluidas las comunidades humanas, son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en la misma ley. Así, la aplicación de los derechos de la Madre Tierra debe tomar en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Además, los derechos establecidos en el texto no limitan la existencia de otros derechos inherentes a la Madre Tierra, según su naturaleza.
En definitiva, todas las bolivianas y bolivianos que formamos parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra podemos ejercer los derechos establecidos en la mencionada ley, de forma compatible con nuestros derechos individuales y colectivos, teniendo presente que el ejercicio de los derechos individuales está limitado por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra. Por ello, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 de la citada ley’” (el resaltado es agregado).
III.3. El medio ambiente como fin y función esencial del Estado; y, como derecho objeto de protección de la acción popular
Como se tiene dicho, entre los derechos colectivos protegidos explícitamente por la acción popular se encuentran los relacionados con el medio ambiente y la salubridad pública. En esa comprensión, la Constitución Política del Estado en su art. 33 consagró el derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, cuyo ejercicio debe permitir a los individuos y colectividades, presentes y futuras, además de otros seres vivos, su desarrollo normal y permanente. Norma Suprema a partir de la cual, se identifica al medio ambiente como un derecho individual y colectivo -dimensión que será desarrollada a continuación por tratarse la presente de una acción tutelar-, en consonancia con el art. 34 de la Ley Fundamental que faculta a cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente. Sin embargo, lo hace sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el mencionado derecho.
A partir de tal enfoque, el medio ambiente puede comprenderse igualmente como un fin y función esencial del Estado en sus diferentes niveles de gobierno a partir del art. 9.6 de la CPE el cual determina que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(…)
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales… así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras” (las negrillas y subrayado son añadidos). En ese marco, conforme al art. 298.I.20 y II.6 de la Norma Suprema, el diseño de una política general de medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, y su régimen general también es su competencia de forma exclusiva. Asimismo, según el art. 299.II.1 de la Ley Fundamental preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, resultan ser una atribución concurrente de dicho nivel con las autoridades autónomas. Mientras que, en observancia del art. 302.I.5 y 27 de la CPE, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la Constitución Política del Estado, son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en sus jurisdicciones.
Con dicha base normativa, se evidencia el reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente que cumpla con las características de ser sano, saludable y equilibrado; y la existencia de deberes por parte del Estado en sus diferentes niveles de gobierno, de forma que no resulta suficiente que aquel no lesione el señalado derecho. Sino que, tiene el deber de proteger, preservar, contribuir a su protección y ejercer el control de la contaminación ambiental. Consecuentemente, debe asumir las acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de dichos deberes.
En ese sentido, la Norma Suprema reconoce, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho constitucional en su vertiente individual y colectiva (cuya transgresión por la interdependencia puede estar ligado a otros como la vida, la salud y la integridad física, espiritual y cultural); y por otra, como un deber del Estado que exige de las autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.
III.4. Sobre los deberes del Estado respecto al medio ambiente
De la descripción precedente del derecho al medio ambiente, y el fin y función esencial del Estado Plurinacional de Bolivia para garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales y conservar, preservar y contribuir a la protección del medio ambiente. Es factible colegir que el derecho al mencionado derecho involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, equilibrio de los ecosistemas, protección de la diversidad biológica, desarrollo sostenible, y la calidad de vida de las y los bolivianos. Aspectos que son reconocidos y desarrollados por nuestra Norma Fundamental que no solo establece el derecho, sino que confiere facultades y competencias a los diferentes niveles del gobierno para cumplir con ese fin esencial. Ello a partir del mandato constitucional contenido en los arts. 9.6, 30.II.10, 108.16, 312.III, 342 al 347 y 402.1 de la CPE.
Por su parte, la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que se pronunció respecto a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal (interpretación y alcance de los arts. 4.1 y 5.1 en relación a los 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH]) desarrolló -especialmente en sus párrafos 59, 60, 62, 142, 145 y 180- el contenido general del derecho a un medio ambiente sano. Sobre el tópico, la referida Opinión estableció que: “…el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos…
(…)
…El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador[4], ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales.
(…)
…De igual manera, en virtud del deber de prevención en derecho ambiental, los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente... Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, el cual debe ser el apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental... Asimismo, las medidas para cumplir con este estándar pueden variar con el tiempo, por ejemplo, en base a descubrimientos científicos o nuevas tecnologías. No obstante, la existencia de esta obligación no depende del nivel de desarrollo, es decir, la obligación de prevención aplica por igual a Estados desarrollados como a aquellos en vías de desarrollo.
(…)
…Entre estas obligaciones específicas de los Estados se encuentran los deberes de: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer un plan de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.
(…)
…los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica... deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible” (el resaltado nos corresponde).
El mencionado principio, de igual manera fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0542/2019-S2 de 15 de julio, que determinó: “…se advierte que el principio precautorio tiene dos consecuencias jurídicas importantes para lograr la eficacia en las medidas preventivas a ser tomadas respecto a los derechos o intereses colectivos y/o difusos cuya amenaza se tiene advertida: a) La no exigencia de certeza científica para implementar medidas de salvaguarda; y, b) la inversión de la carga de la prueba.
La primera establece que no es necesario que exista certeza científica para implementar medidas de salvaguarda; es decir, que para la toma de medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar un daño, es suficiente la existencia de duda respecto a los perjuicios que puede causar determinada actuación. Entonces, en los supuestos de afectación al medio ambiente, a pesar de la incertidumbre sobre los efectos nocivos que determinada acción u omisión pudiera tener frente al medio ambiente, corresponderá la adopción de medidas urgentes, idóneas y eficaces para evitar el daño.
La segunda, se refiere a la inversión de la carga de la prueba; es decir, que quien acciona en resguardo del medio ambiente no tiene el deber procesal de demostrar la afectación denunciada; sino, más bien quien ejecuta la acción o incurre en supuesta omisión, es quien debe demostrar que los derechos comprometidos no serán alterados negativamente o que se han tomado las medidas necesarias para evitar el daño.
Este principio al estar consagrado en el principio décimo quinto de la Declaración sobre Medioambiente y Desarrollo de 1993, la Convención de las Naciones Unidas sobre cambio climático y otros instrumentos internacionales[5], inequívocamente forma parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha entendido la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0061/2010-R de 27 de abril[6], convirtiéndose en criterio rector aplicable tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional” [7] (las negrillas fueron añadidas).
De lo antedicho, es posible colegir que la protección al derecho al medio ambiente no solo busca proteger a la colectividad titular de este derecho de actos u omisiones estatales o de particulares; sino también persigue proteger al propio medio ambiente; y por consecuencia, la vulneración a cualquiera de estas dos dimensiones constituye una transgresión al derecho al medio ambiente.
La Corte IDH en la sentencia dictada dentro del caso Comunidades Indígenas miembro de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, resaltó que: “…el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que ʽlos Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al [...] ambienteʼ. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental. Por otro lado, si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados con el fin de cumplir este deber, pueden señalarse algunas, relativas a actividades potencialmente dañosas: i) regular; ii) supervisar y fiscalizar; iii) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; iv) establecer planes de contingencia, y v) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental” [8] (subrayado adicionado).
En el marco Universal, en 2019 el Relator Especial de Naciones Unidas, sobre Residuos Tóxicos subrayó que: “Son los Estados, no las empresas, quienes tienen el deber primordial de proteger a las personas y los pueblos que se encuentran en su territorio o jurisdicción de la exposición a la contaminación y otras sustancias peligrosas. La única manera de ofrecer protección eficaz contra la exposición es prevenirla. Sin embargo, la mayoría de los Estados no solo no previenen la exposición, sino que tampoco reconocen ni entienden los efectos catastróficos que su omisión tiene para las personas tanto dentro como fuera de sus jurisdicciones; más bien están adoptando medidas regresivas en un sentido exactamente opuesto al necesario, en un momento en que es indispensable ser más, no menos, ambicioso. La autonomía personal se ha deteriorado incesantemente durante decenios de industrialización e intensificación de las sustancias químicas, hasta tal punto que ni siquiera las pocas personas que disponen de información sobre su exposición a ellas tienen la capacidad para actuar en consecuencia. Pocos Estados han tenido la valentía de reconocer, aceptar o cumplir su deber de prevenir la exposición al nivel necesario para respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos en el contexto de la exposición a sustancias tóxicas[9] (el subrayado es nuestro).
La CIDH también señaló que la ausencia de medidas para prevenir afectaciones previsibles a los derechos humanos causadas por actividades que contribuyen notoria y significativamente al cambio climático y a la degradación ambiental o la falta de regulación y fiscalización inadecuada de actividades empresariales que contribuyan a dichas afectaciones puede generar responsabilidad internacional del Estado involucrado[10]. Por ejemplo, ha determinado que: “…no solo los altos grados de exposición a sustancias tóxicas o peligrosas representan una amenaza a los derechos a la vida, integridad personal y salud sino también pueden hacerlo la exposición crónica y permanente de bajo nivel a tales sustancias […]. A fin de proteger los derechos humanos amenazados en tales circunstancias, los Estados tienen, entre otras obligaciones, el deber de generar, recopilar, evaluar y actualizar la información adecuada, comunicarla efectivamente, en particular a la población en riesgo, facilitar el derecho de participación de los titulares de derechos en la toma de decisiones en tales contextos, así como implementar acciones para que las empresas involucradas con el manejo de tales sustancias realicen la diligencia debida en materia de derechos humanos”[11].
Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que, los Estados tienen la obligación de evaluar los riesgos asociados a actividades peligrosas al medio ambiente como la minería y de adoptar las medidas adecuadas para proteger el derecho al respeto a la vida privada y familiar y permitir el disfrute de un medio ambiente sano y protegido[12]; criterio que, si bien no es vinculante al Estado boliviano, constituye un marco referencial que debe ser asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; debido a que, el respeto a la vida y a la familia, al disfrute de un medio ambiente sano y saludable, se encuentra garantizado en mayor intensidad por la Constitución Política del Estado.
III.5. El derecho al medio ambiente y su interdependencia con los derechos a la vida y salud. Jurisprudencia reiterada
La Asamblea General de las Naciones Unidas, través de la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2010 reconoció que: “…el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;
2. Exhorta a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”(https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S)
En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General 15, en la 29º período de sesiones Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002, respecto del derecho al agua y los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), asumiendo que:
“2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
(…)
“10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.
11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.
(…)
16. Aunque el derecho al agua potable es aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos. En particular, los Estados Partes deben adoptar medidas para velar por que:
(…)
c) Las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. Debe protegerse el acceso a las fuentes tradicionales de agua en las zonas rurales de toda injerencia ilícita y contaminación. Las zonas urbanas desfavorecidas, incluso los asentamientos humanos espontáneos y las personas sin hogar, deben tener acceso a servicios de suministro de agua en buen estado de conservación. No debe denegarse a ningún hogar el derecho al agua por razón de la clasificación de su vivienda o de la tierra en que ésta se encuentra.
d) El acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas. Los Estados deben facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua.
(…)
Obligaciones básicas
37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:
a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades;
b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;
c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar;
d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;
e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles;
f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados;
g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua;
h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;
i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados.
38. Para disipar toda duda, el Comité desea señalar que incumbe especialmente a los Estados Partes, así como a otros agentes que estén en situación de ayudar, prestar asistencia y cooperación internacionales, en especial económica y técnica, que permita a los países en desarrollo cumplir sus obligaciones básicas y otras obligaciones a que se hace referencia en el párrafo 37 supra.
IV. VIOLACIONES
39. Al aplicar el contenido normativo del derecho al agua (véase la parte II) a las obligaciones de los Estados Partes (parte III), se pone en marcha un proceso que facilita la identificación de las violaciones del derecho al agua. En los párrafos que figuran a continuación se dan ejemplos de violaciones del derecho al agua.
40. Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones generales y particulares, los Estados Partes deben demostrar que han tomado las medidas necesarias y factibles para garantizar el ejercicio del derecho al agua. De conformidad con el derecho internacional, el no actuar de buena fe para tomar tales medidas constituye una violación del derecho. Cabe señalar que un Estado Parte no puede justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 37 supra, que no pueden suspenderse.
41. Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho al agua, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones con respecto al derecho al agua y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones. Ello se desprende del párrafo 1 del artículo 11 y del artículo 12, que se refieren al derecho a un nivel de vida adecuado y al más alto nivel posible de salud, así como del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, que impone a cada Estado Parte la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos de que disponga. Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho al agua viola las obligaciones que ha contraído en virtud del Pacto. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que le impone el Pacto…
(...)
43. Entre las violaciones por actos de omisión figuran el no adoptar medidas apropiadas para garantizar el pleno disfrute del derecho universal al agua, el no contar con una política nacional sobre el agua y el no hacer cumplir las leyes pertinentes.
44. Aunque no es posible confeccionar por adelantado una lista completa de las violaciones, a partir de la labor del Comité se puede individualizar una serie de ejemplos típicos que ilustran los niveles de obligación:
a) Las violaciones de la obligación de respetar se desprenden de la interferencia del Estado Parte con el derecho al agua. Estas violaciones incluyen, entre otras cosas:
i) la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua;
ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y
iii) la contaminación y disminución de los recursos de agua en detrimento de la salud del humano.
b) Las violaciones de la obligación de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopta todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho al agua por terceros [xxvii]. Estas violaciones incluyen, entre otras cosas:
i) no promulgar o hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la contaminación y la extracción no equitativa del agua;
ii) no regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua;
iii) no proteger los sistemas de distribución de agua (por ejemplo, las redes de canalización y los pozos) de la injerencia indebida, el daño y la destrucción; y 27 Para la definición de "terceros", véase el párrafo 23.
c) Las violaciones de la obligación de cumplir se producen cuando los Estados Partes no adoptan todas las medidas necesarias para garantizar el disfrute del derecho al agua. Los siguientes son algunos ejemplos:
i) no adoptar o ejecutar una política nacional sobre el agua encaminada a garantizar a todos el derecho al agua;
ii) asignar fondos insuficientes o asignarlos en forma incorrecta, con el resultado de menoscabar el disfrute del derecho al agua por personas o grupos, especialmente los vulnerables o marginados;
iii) no vigilar el grado de realización del derecho al agua a nivel nacional, por ejemplo estableciendo indicadores y niveles de referencia;
iv) no adoptar medidas contra la distribución no equitativa de las instalaciones y los servicios de agua;
v) no establecer mecanismos de socorro de emergencia; vi) no lograr que todos disfruten del derecho al agua en el nivel mínimo indispensable…
V. APLICACIÓN EN EL PLANO NACIONAL
45. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deberán recurrir a “todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas”, para dar cumplimiento a sus obligaciones dimanantes del Pacto. Cada Estado tiene un margen de discreción al determinar qué medidas son las más convenientes para hacer frente a sus circunstancias específicas. No obstante, el Pacto impone claramente a cada Estado la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para que toda persona disfrute del derecho al agua, lo antes posible. Las medidas nacionales encaminadas a asegurar el disfrute del derecho al agua no han de obstaculizar el disfrute de otros derechos humanos.
Legislación, estrategias y políticas
46. Deberán examinarse la legislación, las estrategias y las políticas existentes para determinar que sean compatibles con las obligaciones relativas al derecho al agua, y deberán derogarse, enmendarse o cambiarse las que no sean congruentes con las obligaciones dimanantes del Pacto.
47. El deber de adoptar medidas claramente impone a los Estados Partes la obligación de adoptar una estrategia o plan de acción nacional para asegurar el ejercicio del derecho al agua. La estrategia debe:
a) basarse en la normativa y los principios de derechos humanos;
b) abarcar todos los aspectos del derecho al agua y las obligaciones correspondientes de los Estados Partes;
c) definir objetivos claros;
d) fijar objetivos o metas y los plazos para su consecución;
e) formular políticas adecuadas, con los niveles de referencia y los indicadores correspondientes. La estrategia también deberá responsabilizar del proceso a instituciones específicas; determinar los recursos disponibles para alcanzar los objetivos y las metas; asignar debidamente los recursos a las instituciones encargadas; y establecer mecanismos de rendición de cuentas para asegurar la aplicación de la estrategia. Al formular y aplicar las estrategias nacionales en relación con el derecho al agua, los Estados Partes deberán hacer uso de la asistencia técnica y de la cooperación de los organismos especializados de las Naciones Unidas (véase más adelante la parte VI).
48. Al formular y ejecutar las estrategias y planes nacionales de acción con respecto al agua deberán respetarse, entre otros, los principios de no discriminación y de participación popular. El derecho de los particulares y grupos a participar en los procesos de decisión que puedan afectar a su ejercicio del derecho al agua debe ser parte integrante de toda política, programa o estrategia con respecto al agua. Deberá proporcionarse a los particulares y grupos un acceso pleno e igual a la información sobre el agua, los servicios de agua y medio ambiente que esté en posesión de las autoridades públicas o de terceros.
49. La estrategia y el plan de acción nacionales del agua también deberán basarse en los principios de la rendición de cuentas, la transparencia y la independencia del poder judicial, ya que el buen gobierno es indispensable para el ejercicio efectivo de todos los derechos humanos, incluido el derecho al agua. A fin de crear un clima propicio al ejercicio de este derecho, los Estados Partes deberán adoptar las medidas apropiadas para cerciorarse de que, al desarrollar sus actividades, el sector de la empresa privada y la sociedad civil conozca y tengan en cuenta la importancia del derecho al agua.
50. Tal vez los Estados Partes encuentren conveniente aprobar una legislación marco para llevar a la práctica sus estrategias relativas al derecho al agua. Esa legislación deberá incluir:
a) los objetivos o metas que han de alcanzarse, y los plazos para su consecución;
b) los medios que se utilizarán para alcanzar la finalidad perseguida;
c) la colaboración prevista con la sociedad civil, el sector privado y las organizaciones internacionales;
d) las instituciones encargadas del proceso;
e) los mecanismos nacionales para la vigilancia del proceso; y
f) los procedimientos de reparación y de recursos.
51. Deberán adoptarse medidas para garantizar una coordinación suficiente entre los ministerios nacionales y las autoridades regionales y locales a fin de conciliar las políticas relacionadas con el agua. En los casos en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los Estados Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a los servicios sobre una base discriminatoria.
52. Los Estados Partes están obligados a vigilar eficazmente la realización del derecho al agua. Para vigilar el progreso hacia la realización de este derecho, los Estados Partes deberán determinar los factores y las dificultades que obstaculizan el cumplimiento de sus obligaciones.
Indicadores y niveles de referencia
53. Para asistir en este proceso de vigilancia, las estrategias o planes de acción deberán contener indicadores sobre el derecho al agua…
(…)
…Todas las víctimas de las violaciones del derecho al agua deberán tener derecho a una reparación adecuada, que podrá consistir en restitución, indemnización, satisfacción o garantías de que no se repetirán los hechos. Los defensores del pueblo, las comisiones de derechos humanos y las instituciones análogas de cada país deberán poder ocuparse de las violaciones del derecho” (el énfasis es nuestro [https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf]).
En ese mismo orden, la Corte IDH se ha referido a la interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, dado que, deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos[13].
De igual forma la CIDH ha subrayado que los Estados deben crear condiciones sociales centradas en la realización plena de los derechos humanos en su conjunto, así como garantizar un proceso participativo dirigido a ampliar las posibilidades y libertades de las personas y pueblos para aumentar su bienestar y calidad de vida, de manera que logren un desarrollo sostenible y sin discriminación alguna, incluyendo la elaboración de políticas ambientales saludables que se basen en la mejor evidencia científica disponible y garantizando el principio de precaución[14].
En el ámbito Universal, en 2018 el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente publicó los 16 principios marco sobre derechos humanos y medio ambiente, los cuales establecen que los Estados deben garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos. En dichos principios se subraya que: “…los derechos humanos y la protección del medio ambiente son interdependientes. Un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es necesario para el pleno disfrute de los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, al más alto nivel posible de salud física y mental, a un nivel de vida adecuado, a la alimentación adecuada, al agua potable y el saneamiento, a la vivienda, a la participación en la vida cultural y al desarrollo, así como el derecho a un medio ambiente saludable per se, que se reconoce en diversos acuerdos regionales y en la mayoría de las constituciones de los países. Al mismo tiempo, el ejercicio de los derechos humanos, incluidos los derechos a la libertad de expresión y de asociación, a la educación, a la información, a la participación y al acceso a recursos efectivos, es fundamental para la protección del medio ambiente”[15] (subrayado agregado).
Concretamente, con respeto al derecho a un medio ambiente sano, tanto la CIDH como la Corte IDH han reconocido que este constituye un derecho autónomo protegido por el art. 26 de la Convención Americana. En el caso de la CIDH, en su informe de Empresas y Derechos Humanos, indicó lo siguiente: “…los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y judiciales (...) en el marco de sus actividades y relaciones comerciales, deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el uso sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica, poniendo especial atención a su estrecha relación con los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y poblaciones rurales o campesinas. Eso incluye el aseguramiento y respeto, como mínimo, de todas las leyes ambientales vigentes y estándares o principios internacionales sobre la materia, poner en marcha procesos de debida diligencia respecto del impacto ambiental en los derechos humanos y el clima, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos participativos y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación ambiental. No sólo se debe prestar atención a la dimensión individual del derecho a un medio ambiente sano, también se requiere dotar de efectividad a su componente colectivo, en tanto interés de alcance universal e intergeneracional; asimismo se debe dar la debida protección a las características propias del medio ambiente como bienes jurídicos en sí mismos, independientemente de la conexidad con su utilidad para los seres humanos[16]” (el subrayado nos corresponde).
III.6. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección mediante la acción popular, en su faceta de derecho colectivo
Considerando que, en el presente caso, se denuncia en esencial, que los codemandados hubieran lesionado el derecho al agua de las diez comunidades representadas por el accionante; compele referirse a lo ampliamente expuesto por la SCP 0273/2016-S1 de 3 de marzo, que aludiendo a fallos constitucionales anteriores, inicialmente, determinó que: “…‘A diferencia de lo que ocurría con la Constitución Política abrogada, la importancia que le otorga la Ley Fundamental vigente al agua, se visualiza desde el preámbulo, cuando por una parte establece que la búsqueda del vivir bien implica el acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos, basados en los principios de respeto e igualdad entre todos, soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad.
Asimismo, cuando advierte, que el pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, construye el nuevo modelo de Estado, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio.
De ello se desprende, la importancia y la evidente complejidad que representa el tema del agua en la Constitución Política del Estado, su reconocimiento como derecho fundamental y los mecanismos de protección diseñados por ella para su protección y salvaguarda, conforme se analizará más adelante.
En este sentido la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular’.
Bajo esas premisas, corresponde señalar que el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber:
(…) El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo
El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la Constitución denomina el ‘vivir bien’ como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al acceso a una existencia digna.
Lo referido puede deducirse de la globalidad del texto constitucional y guarda relación con algunos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integra el bloque de constitucionalidad, esto es:
Por una parte cuando en el Capítulo Segundo, Título Segundo de la Primera Parte de las Bases Fundamentales del Estado, referido a los Derechos Fundamentales, el art. 16.I reconoce que: 'Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación'.
A su vez, el art. 20 de la CPE dispone: ‘I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y su parágrafo III establece: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.
En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua potable, así:
1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional…
2) Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin discriminación alguna (art. 14.II de la CPE)…
…Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso
De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada ‘Constitución Ecológica’, entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones…
(…)
De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso es decir limitado es de interés de la humanidad entera.
Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la CPE, establece que: ‘Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente’; por lo que, en este contexto para activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.7. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente
El Estado Plurinacional de Bolivia a partir de 2009 con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, tiene un nuevo modelo de Estado, el autonómico con una nueva organización territorial, una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implica el ejercicio de competencias por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que pertenecían anteriormente al nivel central del Estado, que ahora a través de la participación en el ejercicio del poder de las ETA, en el marco de la distribución territorial del poder; deben ser asumidas por estas de acuerdo al catálogo de competencias establecido por la Norma Suprema.
La Constitución Política del Estado señala que, la política general de biodiversidad y medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, lo que implica que el ejercicio de la facultad legislativa reglamentaria y ejecutiva será responsabilidad de dicho nivel, siendo las mismas indelegables e intransferibles (art. 298.I.20).
La misma Ley Fundamental establece que, el nivel central tiene competencia exclusiva sobre el régimen general de biodiversidad y medio ambiente; por lo que, le corresponde al nivel central del Estado desarrollar dicha competencia a través de una ley, reglamentarla y ejecutarla; pudiendo delegar sus facultades reglamentaria y ejecutiva a otras entidades territoriales.
La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, sobre la competencia exclusiva del régimen general de biodiversidad y medio ambiente, prescribe en su art. 88.III que, el nivel central debe elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental, los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental y formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.
En ese mismo orden, la Constitución Política del Estado determina que, todas las entidades territoriales y el nivel Central tienen la competencia concurrente para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de contaminación, es decir que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (art. 299.II.1. de la CPE).
Por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, distribuye responsabilidades en el art. 88.V en cuanto a la competencia concurrente, determinando que, al nivel central del Estado le corresponde la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental; a los Gobiernos departamentales autónomos proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción; a los gobiernos municipales autónomos proteger y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental en su jurisdicción y a los gobiernos indígena originario campesinos autónomos proteger y contribuir a la protección según sus normas y prácticas propias, el medio ambiente, la biodiversidad, los recursos forestales y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.
En lo referido a las políticas de gestión ambiental, el art. 345 de la Norma Suprema señala que, esta debe basarse en la planificación y gestión participativas con control social; la aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; la responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.
En el ámbito municipal, el art. 302.I.5 de la CPE prevé que, los gobiernos municipales autónomos tienen la competencia exclusiva en su jurisdicción “…Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos…”; por ello, se encuentran facultados a legislar, reglamentar y ejecutar destinada a regular la competencia descrita; empero, esta atribución deberá observar lo establecido en la política general de biodiversidad y medio ambiente diseñada por el nivel central del Estado además de enmarcarse en el régimen general de biodiversidad y medio ambiente también establecido por el nivel central.
III.8. La política general de biodiversidad y medio ambiente y régimen general de biodiversidad y medio ambiente
Al respecto, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, al referirse a lo que debe entenderse por política general señaló que: “En este contexto, una de las cuestiones más delicadas del ámbito competencial radica en establecer los límites de aquellas competencias que tienen como eje neurálgico las políticas de un sector, pues la política puede desarrollarse no sólo a través de normativa, sino también a través de planes, programas, parámetros y reglas técnicas entre otras cosas, por ello cuando un nivel de gobierno tiene como competencia ‘la política’ de un sector, esta competencia puede ser comprendida en una dimensión amplia”.
En ese mismo orden de razonamiento, la DCP 0009/2013 de 27 de julio, sostuvo que: “Respecto a la política y políticas públicas (esfera de actividad estatal ejecutiva, art. 298.I.20 de la CPE) Es necesario puntualizar que el término de ‘política’ tiene cuando menos una doble connotación: 1) La primera relacionada con el ejercicio de ciertas actividades relacionadas con la búsqueda y ejercicio del poder, es decir, como un ‘…concepto que designa los juegos y relaciones de poder, con énfasis en las deliberaciones y desacuerdos que anteceden a la toma de decisiones’, decisiones que obviamente tienen que ver con asuntos propios de la agenda pública, es decir, asunto de interés relacionados con el bien común o que afecten a una parcialidad importante de la sociedad; y, 2) La segunda, más relacionada con la administración del Estado y las políticas públicas, entendidas estas como un ciclo de acción pública que contempla al menos tres fases: una fase decisoria, de definición de ‘cursos de acción gubernativa’, una fase de ejecución o gestión de las políticas determinadas inicialmente, generalmente plasmada en productos y servicios públicos y una fase final de evaluación de la misma.
En este sentido, el nivel central de gobierno ejercerá privativamente la competencia de determinar la ‘Política General de Biodiversidad y Medio Ambiente’, la que deberá servir de marco para el ejercicio de las competencias de planificación que sobre este tema deberán ejecutarse en los distintos niveles subnacionales, esto en aplicación de los principios que rigen la organización territorial del Estado (art. 5 LMAD) y las disposiciones que regulan la coordinación interterritorial (arts. 120 y 121 LMAD) y la planificación integral del Estado (arts. 130 y 131 LMAD).
Como se tiene dicho, la necesidad de un plan rector o política general responde a la materialización del principio de ‘unidad’, entendida como ‘…la indivisibilidad de la soberanía y del territorio boliviano, la cohesión interna del Estado y la aplicación uniforme de las políticas de Estado’ (art. 5.1 LMAD).
Como una última puntualización sobre este aspecto, cabe hacer notar que en todo caso el proceso de definición y gestión de servicios y políticas públicas pertenece en su naturaleza y procesamiento al ámbito de acción estatal ejecutivo/administrativo, aunque en algunos casos, los planes y programas que resultan de esta actividad llegan a ser aprobados mediante instrumentos de carácter normativo (leyes, decretos, etc.).
Régimen normativo (esfera de actividad estatal legislativa/normativa, art. 298.II.6 de la CPE)
Por otra parte, y siguiendo líneas generales de análisis, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española plantea varias acepciones acerca del término “régimen”, sin embargo, la que más se acerca al ámbito de la interpretación constitucional es la que lo asume de manera muy general como un ‘…conjunto de normas’, más propiamente jurídicas, y es en este sentido que Villarreal y Del Arco, definen al régimen como ‘El conjunto de normas que gobiernan una cosa’; es decir, que en su acepción jurídica se refiere al conjunto sistemático de normas, entendidas en su más amplio sentido, que rigen o regulan una cosa o un ámbito competencial, en este caso, el referido a la biodiversidad y el medio ambiente.
En este sentido, la competencia sobre el régimen, que pertenece a la esfera de actividad estatal legislativa/normativa, es exclusiva del nivel central, siendo potestativa la delegación o transferencia de las facultades reglamentaria y/o ejecutiva y no así la legislativa. De esto se extrae que las entidades territoriales podrán ejercer las facultades reglamentarias siempre y cuando el nivel central, titular de la competencia exclusiva, proceda a su delegación o transferencia.
Ahora bien, no es menos cierto que en la gestión pública es común que los planes y las políticas generales se aprueben mediante normas jurídicas (leyes o decretos), es decir, se juridifiquen, y aunque no fuera así, su obligatoriedad esta de antemano reconocida a partir de las competencias constitucionales asignadas a un determinado nivel territorial” (negrilla adicionada).
Entonces, la política y políticas públicas como una competencia privativa del nivel central del Estado, debe ser entendida como una acción pública desarrollada por el estado nivel central, traducida en un plan rector que comprende mínimamente de tres fases, la decisoria, la definición de rutas de acción gubernativa, la de ejecución y de evaluación; que tienen por finalidad, lograr el cumplimiento de la competencia asignada en la Constitución bajo el principio de unidad del Estado.
Por otra parte, el régimen general como competencia exclusiva del nivel central del Estado, este debe entenderse como el conjunto de normas que aprueban los planes y las políticas generales; sin que ello signifique que, aunque no estuvieren dispuesta en un conjunto sistemático de preceptos legales, no pueden ser desconocidos; ya que, su obligatoriedad se encuentra establecida en la Constitución Política del Estado.
III.9. La Convención sobre los Humedales (Ramsar) y las obligaciones del Estado boliviano
La Convención sobre los Humedales es un tratado intergubernamental aprobado el 2 de febrero de 1971 en la localidad iraní de Ramsar, situada a orillas del Mar Caspio, que ha pasado a conocerse comúnmente como “la Convención de Ramsar”. Ramsar es el primero de los tratados modernos de carácter intergubernamental sobre conservación y uso sostenible de los recursos naturales.
Dicha Convención amplió su alcance de aplicación, hasta abarcar la conservación y el uso racional de los humedales en todos sus aspectos, reconociendo que estos al ser parte de los ecosistemas son extremadamente importantes para la conservación de la biodiversidad y el bienestar de las comunidades humanas.
La Convención entró en vigor en 1975, tiene 163 Partes Contratantes, o Estados miembros de todo el mundo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) es la Depositaria de la Convención, pero la Convención de Ramsar no forma parte del sistema de convenios y acuerdos sobre medio ambiente de las Naciones Unidas y la UNESCO. La Convención depende únicamente de la Conferencia de las Partes Contratantes (COP), y su administración corriente ha sido confiada a una secretaría, bajo la autoridad de un Comité Permanente elegido por la COP. La Secretaría de Ramsar, está alojada en virtud de un contrato, en la sede de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) en Gland (Suiza). La misión de la Convención de Ramsar, adoptada por las Partes en 1999 y revisada en 2002 es “la conservación y el uso racional de los humedales mediante acciones locales y nacionales y gracias a la cooperación internacional, como contribución al logro de un desarrollo sostenible en todo el mundo” (Manual de la Convención de Ramsar: Guía a la Convención sobre los Humedales [Ramsar, Irán, 1971], 6ª edición, 2013).
Bolivia se adhirió al tratado intergubernamental el 27 de junio de 1990, y ratificó el mismo por Ley 2357 de 7 de mayo de 2002.
Los Estados que se adhieren a la Convención aceptan varios compromisos los cuales fueron interpretados en la Resolución 5.1 (1993) de la Conferencia de las Partes (Marco de referencia para la aplicación de la Convención de Ramsar), en los siguientes términos:
“a) Conservación de los humedales
· designar humedales para la Lista de Humedales de Importancia Internacional;
· elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los sitios incluidos en la Lista;
· informar a la Secretaría de cualquier modificación en las condiciones ecológicas de los sitios inscritos en la Lista;
· compensar toda pérdida de recursos de humedal si se retira o reduce un humedal de la Lista;
· aplicar los Criterios de Ramsar para la identificación de humedales de importancia internacional;
· valerse de la ficha descriptiva y del sistema de clasificación de Ramsar para describir los sitios inscritos en la Lista;
· considerar medidas de manejo apropiadas después de la designación y, según proceda, hacer uso del Registro de Montreux [y de los mecanismos de las Misiones Ramsar de Asesoramiento];
· elaborar y aplicar su planificación para promover el uso racional de los humedales;
· adoptar y aplicar las Directrices para la Aplicación del Concepto de Uso Racional, en especial en lo que concierne a la elaboración y aplicación de políticas nacionales de humedales, y las Orientaciones adicionales sobre el uso racional;
· proceder a evaluaciones del impacto ambiental antes de realizar transformaciones en los humedales;
· crear reservas naturales en los humedales y tomar las medidas adecuadas para su custodia;
b) Fomento de la cooperación internacional en materia de conservación de humedales
· promover la conservación de los humedales conjugando políticas nacionales a largo plazo y una acción internacional coordinada;
· consultar con otras Partes Contratantes sobre el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Convención, especialmente en lo relativo a especies, humedales y sistemas hidrológicos compartidos;
· promover cuestiones relativas a la conservación de los humedales ante los organismos de asistencia para el desarrollo;
· establecer proyectos de rehabilitación de humedales.
c) Fomento de la comunicación sobre la conservación de los humedales
· fomentar la investigación y el intercambio de información;
· preparar informes nacionales para las Conferencias de las Partes;
· incrementar el número de Partes Contratantes.
d) Apoyo a la labor de la Convención
· convocar y asistir a las Conferencias de las Partes;
· adoptar el Protocolo de París y las Enmiendas de Regina;
· hacer contribuciones financieras al presupuesto de la Convención y al Fondo Ramsar de Pequeñas Subvenciones” Manual de la Convención de Ramsar: Guía a la Convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971, 6ª edición, 2013).
El Estado boliviano, al haberse adherido al tratado intergubernamental, y ratificado por Ley 2357, asumió varios compromisos, entre ellos, designar los humedales que se encuentran dentro del territorio, a objeto de elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca a su conservación, considerar medidas de manejo apropiadas después de la designación, elaborar y aplicar su planificación para promover el uso racional, elaborar y aplicar políticas nacionales de humedales, y las orientaciones adicionales sobre el uso racional, entre otras.
En el caso en particular, el Estado Plurinacional de Bolivia designó ocho sitios Ramsar, con una superficie de 6.471.995 ha; entre los cuales se encuentran los ‘“Lagos Poopó y Uru’” (departamento de Oruro, 967.607 ha, 18°46'S 63°13 'W); una Reserva Ecológica Nacional, integrada por dos lagos salobres asociados, situados a más de 3.600 m de altura y que cumplen los ocho Criterios Ramsar y son excelentes representantes de los humedales del altiplano andino de la ecoregión de Puna. Viven en él unas setenta y seis especies de aves, comprendidos cerca de ciento veinte mil flamencos Phoenicopterus chilensis, Phoenicoparrus andinus y Phoenicoparrus jamesi. El sitio es hábitat de plantas y animales endémicos y amenazados de extinción, como vicuñas y pumas; además, de los cactus Opuntia y Trichocereus. En la zona existen dos culturas prehispánicas, los aymaras y los urus (estos últimos se cree que son uno de los grupos étnicos más antiguos del continente, pues se remontan a 2000-1500 a.C.), que practican una agricultura y una pesca de subsistencia, más algunas actividades de extracción de minerales, algo de cría de ganado y captura ilegal de aves (fuente página web. https://www.ramsar.org/).
III.10. La obligación del Estado a informar y el derecho a la información de la población sobre la gestión ambiental y control ciudadano sobre la gestión pública relacionada al medio ambiente
El derecho al acceso a la información, se encuentra previsto en el art. 13 de la Corte IDH, en materia ambiental, este derecho es un instrumento que sirve para garantizar el derecho a la salud y al medio ambiente sano, así como para el ejercicio del control ciudadano sobre la gestión pública derecho a la salud y al medio ambiente sano, sobre la gestión pública[17].
La Corte IDH ha subrayado que, las actividades que podrían afectar el medio ambiente, constituyen asuntos de evidente interés público, por lo que el acceso a la información sobre dichas actividades y proyectos resulta fundamental. En el ámbito específico del derecho ambiental, en especial cuando existen de por medio actividades peligrosas que puedan implicar riesgos para la salud de las personas, la Corte ha destacado la obligación positiva de los Estados de establecer un procedimiento efectivo y accesible para que los individuos puedan acceder a toda la información relevante y apropiada para que puedan evaluar los riesgos a los cuales pueden enfrentarse. En ese mismo sentido, señala que los múltiples instrumentos internacionales establecen un deber estatal de preparar y difundir, distribuir o publicar, en algunos casos de forma periódica, información actualizada sobre el estado del medio ambiente en general o respecto al área específica que cubre el tratado en cuestión[18].
En la Opinión Consultiva OC-23/27 párr. 221, 223 y 225 sobre el derecho de acceso a la información en materia medio ambiental, se resalta la obligación de transparencia activa, subrayado que: “…el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla. En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la ‘obligación de transparencia activa’, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud; (…) la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población”.
Establece también la obligación de “…los Estados de publicar de manera oficiosa la información pertinente y necesaria sobre el medio ambiente, a efectos de garantizar los derechos humanos bajo la Convención, tales como información sobre la calidad ambiental, el impacto ambiental en la salud y los factores que lo influencian, además de información sobre la legislación y las políticas y asesoramiento sobre cómo obtener esa información (…) la obligación de información cobra particular importancia en casos de emergencias ambientales que requieren la difusión inmediata y sin demora de la información relevante y necesaria para cumplir con el deber de prevención”.
La merituada Opinión Consultiva concluyó que, la información que el Estado proporcione debe ser garantizada a toda persona bajo su jurisdicción, de manera accesible, efectiva y oportuna, sin que el individuo solicitando la información tenga que demostrar un interés específico. Además, en el marco de la protección del medio ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado.
En ese mismo orden, el Acuerdo de Escazú, conocido como “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, ratificado por el Estado boliviano mediante Ley 1182 de 3 de junio de 2019, establece en los arts. 5, 6 y 7 la importancia de facilitar el acceso a la información ambiental a todo el público, incluyendo a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, y la obligación de los Estados de difundir la información generada y/o recopilada, procurando que esta sea reutilizable y disponible en formatos accesibles.
III.11. Análisis del caso concreto
A objeto de resolver la presente acción popular, este Tribunal realizará un análisis inicial sobre las causas que dieron lugar a la denegatoria de la tutela por la Sala Constitucional; posteriormente, si el Estado, a través de sus entidades central y subnacionales, vulneran los derechos colectivos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, al agua, a la salud, a la vida y a una vida digna; al no proteger al lago Uru Uru, o tienen políticas y planes para su protección y conservación.
III.11.1. Sobre la denegatoria de tutela dispuesta por la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la tutela aceptando que se generó un indebido tratamiento de las aguas residuales y la proliferación de asentamientos urbanos en la zona este de la ciudad de Oruro; empero, consideró que la parte accionante no identificó en la presente acción de defensa un acto ilegal o indebido que genere estas afectaciones, y al denunciar el incumplimiento u omisión en el cumplimiento de las autoridades demandadas, las mismas deben ser reclamadas a través de la acción de cumplimiento y que los derechos reclamados en este mecanismo de defensa están muy alejados de ser transindividuales; lo que, determina que al no formar parte del contexto y la naturaleza propia de la acción popular no puedan ser tuteladas por esta vía; y finalmente, que no se acreditó lesión alguna a derechos de orden colectivo mucho menos haber vinculado de forma adecuada la existencia de derechos difusos.
Al respecto es imperativo realizar las siguientes precisiones:
En referencia a que el mecanismo adecuado para reparar derecho y garantías constitucionales, es la acción de cumplimiento al haberse denunciado que la lesión se genera por inobservancia de normas legales y constitucionales, esta Sala considera que dicho criterio es incorrecto; ya que, desconoce la naturaleza de la acción de cumplimiento; toda vez que, el no acatamiento a normas legales y constitucionales, no determina per se que el resguardo a un derecho y garantía constitucional debe ser reparada por dicho mecanismo constitucional; piénsese por ejemplo, en una acción de libertad donde se denuncia que el juez de instrucción penal incumplió una norma procesal penal que determina la obligación que le constriñe a señalar audiencia de cesación de medidas cautelares ante una solicitud de esa naturaleza; si el razonamiento referido por la Sala Constitucional fuera correcto, para el resguardo de ese derecho debería activarse una acción de cumplimiento, pues lo que en ese supuesto se denunciaba era el incumplimiento a una norma, o en una acción de amparo constitucional, donde se denuncie que la administración pública no cumplió con el deber de responder en el plazo de tres días a un requerimiento conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo, y por tanto, transgredió el derecho de petición; si asumiéramos el criterio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el administrado no debía plantear una acción de amparo constitucional; debido a que, en el fondo lo que se pide es el cumplimiento del art. 24 de la CPE y por tanto, le correspondería plantear una acción de cumplimiento para obtener una respuesta de la administración pública; criterio que también resulta ser incorrecto.
Es necesario resaltar que, el incumplimiento a mandatos constitucionales y legales puede provocar la lesión a derechos o garantías constitucional, y no por ello, la vía para su tutela es la acción de cumplimiento, sino que su reparación está estrechamente vinculada a la lesión que dicho incumplimiento genera; de igual forma, se debe considerar que el legislador constituyente estableció varias acciones de defensa otorgando a cada una de ellas un objeto y ámbito de protección; verbigracia, el amparo constitucional resguarda derechos y garantías constitucionales de carácter eminentemente subjetivos, de los cuales se excluyen a la libertad y a la vida por estar protegidos por la acción la libertad; la intimidad y privacidad personal o familiar, la imagen, la honra y reputación, por la acción de protección de privacidad; los derechos colectivos a través, de la acción popular.
En el caso presente, la parte peticionante de tutela denunció la lesión de derechos de orden colectivo, estableciendo de forma clara y precisa que aquellos fueron afectados por la contaminación del lago Uru Uru, sin que los mismos puedan ser tutelados por la acción de cumplimiento, como erradamente comprendió la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; otro aspecto muy diferente es que a través de la acción de cumplimiento pueda tutelar de manera indirecta derechos y garantías constitucionales, como lo reconoció la jurisprudencia de este Tribunal al establecer que: “…debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.
Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: ‘…responde precisamente a una visión de ‘construcción colectiva del Estado’… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…’, aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico” (el énfasis es nuestro [SCP 0862/2012 de 20 de agosto]).
En relación a la consideración de la señalada Sala Constitucional Segunda respecto a que la parte impetrante de tutela no identificó en la presente acción tutelar un acto ilegal o indebido que genere estas afectaciones a derechos colectivos y difusos, dicha conclusión no se encuentra debidamente fundamentada y no responde a un análisis exhaustivo de la demanda de acción popular; debido a que, el prenombrado claramente señaló como hecho lesivo que el lago Uru Uru se encuentra contaminado; en razón, a los canales de aguas servidas que vienen de la ciudad de Oruro desembocan en él y en su mayoría no son tratadas por la planta procesadora de SeLA-ORURO, y también toda la comunidad se ve perjudicada por las labores mineras, poniendo en riesgo su vida, la de sus familias y animales, así como, las actividades pesqueras y ganaderas en la que sustentan su economía; la contaminación provocó la migración de los miembros de las comunidades y la disminución de su ingresos afectando las condiciones de vida digna, influyó en la salud y el ganado, presentando frecuentemente enfermedades; y, la tierra también sufre cambios negativos producto de la sedimentación y el desborde de los ríos, lo que ocasiona su desertificación; consecuentemente, la conclusión que sirvió para la denegatoria de la tutela por la nombrada Sala Constitucional es incorrecta.
No obstante de ello, se debe exhortar a los Vocales Constitucionales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a considerar en los siguientes casos, cuyos presupuestos procesales de admisión en acciones populares deben ser analizadas bajo criterios distintos al derecho procesal clásico; toda vez que, si bien en la causa constitucional se toma en cuenta principios y postulados de la teoría general del proceso, como bien lo señala Osvaldo Alfredo Gozaini[19] existen diferencias sustanciales en dichos presupuestos, por ejemplo, respecto a la acción en la teoría general del proceso la legitimación en el proceso supone solicitar al que pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés que reclama en el proceso constitucional; sin embargo, debido a la expansión del interés en la causa (derechos difusos y de masas, intereses colectivos, acciones de grupo, etc.) se encuentra flexibilizado el cuadro de exigencias rituales.
El mismo autor señala que, el derecho de petición (de naturaleza constitucional) no se reduce en lo procesal constitucional a una cuestión de consistencia jurídica del que reclama, porque la atención se dirige al asunto antes que a la persona. Es más importante lo que se pide, que cuestionar el interés que tiene quien demanda la actuación jurisdiccional.
En relación a que la parte peticionante de tutela no identificó en la presente acción un acto ilegal o indebido que genere estas afectaciones a derechos colectivos y difusos, esa conclusión no se encuentra debidamente fundamentada, no responde a un análisis absoluto de la demanda de acción popular; toda vez que, el prenombrado de forma clara individualizó como hecho lesivo la contaminación del lago Uru Uru a causa de los canales de aguas servidas que fluyen de la ciudad de Oruro y las actividades mineras de la zona que desembocan en el referido lago, poniendo en riesgo sus vidas, la de sus familias y animales, asimismo, las actividades pesqueras y ganaderas en la que sustentan su economía; siendo incorrecto el razonamiento de la Sala Constitucional en pretender identificar un acto específico, cual si se tratara de una acción de amparo constitucional o libertad en contra de una determinación vertida por autoridad competente, pretendiendo que la parte solicitante de tutela identifique una resolución administrativa que vulnere los derechos reclamados; desconociendo la naturaleza, finalidad y características propias de la acción popular.
III.11.2. Sobre la cosa juzgada constitucional
Conforme consta de la Conclusión II.19 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal emitió la SCP 0932/2021-S4, dentro de la acción popular interpuesta por Teodoro Blanco Mollo contra Adhemar Villcarani Morales y David Freddy Choque Condori, actual y exalcalde respectivamente; Guillermo Quispe Miranda, actual Director de Salud Ambiental, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, Milton Davis Granadino Zeballos, Gerente de EMAO, dentro del cual, se denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado; aspectos que ocasionarían desastre ambiental en el lago Uru Uru y acumulación de basura en el lecho de éste; lo que, se constituye en una amenaza para la salud no solo de la población contigua al canal Germania, sino a la población orureña en su conjunto por el riesgo de epidemias que pudieran generarse a causa de la acumulación de residuos sólidos y la presencia de aguas negras sin tratamiento; pretensión de tutela que fue concedida estableciéndose obligaciones para el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Gerente de EMAO, destinados a evitar la contaminación del lago Uru Uru, proveniente de la disposición de residuos sólidos que genera el referido Municipio, la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en estricta coordinación con la planificación departamental y nacional; lo que, denota la existencia de cosa juzgada parcial respecto a la controversia en análisis únicamente respecto a la contaminación del citado lago emergente de la falta de un tratamiento adecuado de los residuos sólidos que genera el municipio de Oruro; problemática sobre la cual, existe cosa juzgada debido a la SCP 0932/2021-S4, lo cual impide un nuevo análisis sobre el particular, hecho que deviene en la denegatoria de la tutela planteada, precisando que es únicamente sobre la gestión de residuos sólidos como causa de la contaminación del lago Uru Uru; consecuentemente, el análisis de la presente acción tutelar se enfocara en verificar si, de aguas servidas que vienen de la ciudad de Oruro, y desembocan en el nombrado lago no son tratadas en su mayoría por la planta procesadora de SeLA-ORURO, y las diferentes actividades mineras, son las causas que lesionan el derecho al medio ambiente sano y los derechos de la madre tierra.
No obstante de ello, se debe precisar que el aludido fallo constitucional y la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no resultan contradictorias, sino son complementarios a objeto de materializar los derechos colectivos denunciados como lesionados.
III.11.3. Examen de fondo
De forma inicial al examen de fondo de la acción popular, es necesario precisar que, en acciones de tutela y en particular en las acciones populares, es posible realizar una flexibilización a la legitimación pasiva, conforme el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional que resalta los principios pro natura y el de precaución, es posible otorgar una tutela contra autoridades o personas que no hubieran sido demandadas, pero tienen obligaciones constitucionales para prevenir, proteger y restaurar los derechos colectivos vulnerados o de alguna forma tengan alguna obligación asumida por ley para garantizar que esos derechos se materialicen.
En el caso en particular, autoridades que no hubiesen sido demandadas inicialmente, fueron integradas a la litis en la presente acción tutelar a través de la solicitud de información referida al cumplimiento de sus obligaciones asignadas por ley para la protección del medio ambiente, particularmente sobre la contaminación generada por la actividad minera en la cuenca Huanuni, las aguas residuales formadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, y la contaminación del lago Uru Uru, información que será analizada a objeto de verificar si dichas entidades lesionaron o no los derechos difusos denunciados en este mecanismo constitucional.
Ya en el análisis del caso en concreto, conforme a las publicaciones de prensa desde el 2015, la contaminación en el lago en cuestión no solo constituye un riesgo para la salud humana por las aguas ácidas y servidas provenientes de las minas que ingresan al mencionado lago sin ningún tratamiento, la basura dispersada en el canal; sino que, también viene provocando muerte de ganado y pone en grave riesgo a la flora de la zona. Por otro lado, resulta evidente que se han presentado peleas por el agua entre habitantes del municipio de El Choro, cuyas autoridades tuvieron que recurrir a la compra del elemento vital frente a la “turbidez” elevada que puede llegar a impedir la vida acuática (Conclusiones II.4 a 7); el Informe de Control Ambiental U.C.A. 372/2017 de 6 de septiembre, recomendó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, tomar medidas para reducir la carga de afluentes sanitarios y de aguas residuales con el fin de aliviar los efectos de los contaminantes que deterioran el ambiente (Conclusión II.9); el documento denominado “CONCLUSIONES MESAS DE TRABAJO SUBCUENCA DESAGUADERO” (sic), tras establecer la contaminación del lago Uru Uru, determinó varias obligaciones para mitigar el impacto ambiental (Conclusión II.3); el Informe D.S.A. 230/2021 de 31 de marzo, elaborado por la Dirección de Salud Ambiental del citado Gobierno Autónomo Municipal, estableció la necesidad de intervenir el área de ingreso al merituado lago por tratarse de un área enteramente afectada por residuos, botellas plásticas, polímeros, restos de animales, ropa, artículos y materiales en desuso (Conclusión II.15).
Por su parte, el artículo del Centro de Recursos sobre Empresas y Derechos Humanos de 15 de marzo de 2016, daba cuenta del proceso de migración de campesinos de la comunidad Cruz Choro del municipio el Choro del departamento de Oruro, identificando como su causa la falta de agua. A la conclusión, aportó el informe de la Red Nacional de Mujeres en Defensa de la Madre Tierra, que en su visita local constató la presencia de comunarios desesperados frente a la falta de agua limpia; además, dicha organización recibió denuncias de nacimiento de animales con deformaciones y enfermedades (Conclusión II.8).
Existe una amplia investigación publicada en 2009 por el CEPA en el libro titulado “Lago Uru Uru: Evaluación de calidad del agua, sedimentos y totora” (sic), de los autores Juan Carlos Montoya Choque y Milton Robert Pérez Lovera, cuyo contenido muestra -entre otros aspectos- que las aguas servidas de la planta de tratamiento de la ciudad de Oruro desembocan en el lago, algunas sin tratamiento alguno. También, advierte sobre las descargas de la empresa minera San José que contienen metales pesados: zinc, cadmio, plomo, hierro y arsénico, presentes en el agua como en los sedimentos y la totora de la zona; observándose en esta última la mayor concentración en las raíces y rizomas y en menor proporción en las hojas, que podría generar una biomagnificación, lo cuál sería muy peligroso para la salud humana. Entre sus conclusiones muestra que, la situación ambiental del lago es alarmante; por lo que, es necesario y urgente empezar a trabajar en la mitigación y restauración del mismo (Conclusión II.1).
El Informe Técnico DSA 555/2020 de 16 de octubre, elaborado por Donata Zara Díaz Tomas, entonces Técnico de la Dirección de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sobre la planta de tratamiento de aguas residuales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, concluyó que en la inspección realizada el 8 de octubre de 2020, a dicha planta se constató -entre otros- que, el mantenimiento y dragado de las lagunas no se efectuaron por falta de recursos económicos, tampoco se contaba con un sistema desarenador para las aguas residuales de las urbanizaciones nuevas las cuales ingresan directamente al sistema (Conclusión II.13).
A similares conclusiones se arribó en la audiencia pública de inspección ocular (Conclusión II.29), a través de la cual, los Magistrados de la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, cedieron la palabra a los representantes de las partes de la acción tutelar, quienes se encontraban presentes para explicar e informar respecto a las acciones realizadas para cumplir el DS 335; las medidas preventivas y reparadoras asumidas; los planes a corto o mediano plazo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro para materializar su plan maestro de agua potable y saneamiento básico sobre aguas residuales y las acciones que realizan los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, de Minería y Metalurgia, de Salud, y Gobiernos Autónomos Departamental y Municipal de Oruro; así como de El Choro, y las entidades ubicadas a orillas del aludido río. Sobresale lo manifestado por las autoridades y comunarios de la zona, quienes expresaron su preocupación por la contaminación.
Entre ellos, Gerardo Loayza Chinche Kuraj, Mallku del Consejo de Autoridades Originarias de la Marca El Choro, quien expresó que lamentablemente los comunarios deben consumir las aguas contaminadas del lago Uru Uru que antes era su fuente de ingresos, pues se pescaba pejerrey y se proveía a los mercados de Oruro, La Paz y Cochabamba; empero, ahora ya no existen peces; agregó que, la contaminación fue matando la agricultura. Por su parte, la Autoridad Originaria de San Pedro de Challacollo afirmó que, las aguas residuales del municipio de Oruro; y, de las empresas mineras San José y Corinchaca, estaban dañando “…lugares de pastoreo, ya que nuestros animales al ingerir el agua y pasto contaminado tienen crías deformadas, los terrenos se han vuelto en inservibles y no tiene ningún tipo de producción. Razón por la cual todos nuestros comunarios están migrando a otros lugares…” (sic). Comunarios del municipio El Choro mostraron un punto donde se generaba contaminación de diferentes tipos; una, a través de un tubo que transportaba agua ácida que salía de la mina; otra, contaminante provenía de “las colas” que contenían muchos reactivos químicos y espumantes que se iban concentrando. Así, las colas de río contenían aguas ácidas que son arrastradas a los ríos; al respecto, el DS 335 mencionaba que las empresas mineras que debían depositar la totalidad de esas colas en un dique hasta 2011; no obstante, en 2022 no tenían dichos diques.
Adicionalmente de la inspección al: a) Canal Tagarete, se tuvo que las aguas contaminadas que provenían de la mina San José tienen un PH de 1.2, eran muy ácidas “En época de lluvia llegan hasta 200 litros por segundo y todo eso desemboca directamente en el Lago Uru Uru y luego al Poopó” (sic [las negrillas fueron añadidas]). La empresa que hizo el embovedado realizó “…un estudio de las aguas y el componente de acidez de las aguas destruyen el cemento…” (sic), tal estudio se encontraba en poder de EMAGUA; b) Canal Rosso, las aguas que bajaban de la mina San José, culminaban ahí; se advirtió por comunarios que las aguas del lugar eran servidas y que no son procesadas; sino que, son residuales provenientes de la ciudad de Oruro; y, c) Canal Germania, se percibió un olor fétido similar a agua de alcantarillado. Igualmente, se advirtió que el lugar de emplazamiento del canal es de jurisdicción de la Marka Challacollo y El Choro. El Secretario General de la Comunidad Pampalasi afirmó que la contaminación ocasionó muchos daños, que a su vez provocaron que la población migre a otros lugares, tras años de reclamo sin que se asuman medidas; agregó que, su Comunidad está desapareciendo, los pobladores del sector no pueden alimentarse, y si bien existen aves como las pariwanas que se fueron adaptando a la contaminación; su vida se fue acortando. La zona no sólo recibe las aguas servidas con desechos que provienen de la ciudad de Oruro; sino también, las que se originan en las minas de Itos y San José. Por su parte, comunarios de Vito señalaron que, la contaminación de ese canal y de la Planta Procesadora de Quinua cambiaron su vida ancestral y sus formas de subsistencia, que eran la ganadería y pesca (Conclusión II.29).
Conforme a los antecedentes del proceso, los antecedentes descritos por la parte demandante y la requerida por este Tribunal a las diferentes entidades que tienen que ver con el problema relativo a la contaminación del lago Uru Uru, se puede advertir que, dicho lago se encuentra afectado por las aguas servidas de la ciudad de Oruro que desembocan en el mencionado lago, sin tratamiento alguno, las descargas de la actividad minera a la cuenca Huanuni que contienen metales pesados, zinc, cadmio, plomo, hierro y arsénico, que la situación ambiental del lago es alarmante; aspecto de carácter incontrovertible, pues el mismo Estado por DS 335, declaró situación de emergencia de carácter departamental, debido a la inminente afectación a la salud humana y a la seguridad alimentaria ocasionada por la prolongada presencia de contaminación y salinización de los suelos del área de influencia de la subcuenca Huanuni del Departamento de Oruro, con aplicación en los Municipios de Huanuni, Machacamarca, El Choro y Poopó del Departamento indicado; además del Informe INF/MMAYA/VRHR/DGCRH/UPHCA 227/2021 de 23 de diciembre, remitido por el Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el cual establece la evidente contaminación del agua, suelo y cuenca del lago Poopó y la reducción de agua del lago Uru Uru.
Este Tribunal pudo comprobar que para resguardar las aguas del lago Uru Uru, el Estado emitió el DS 335, con el objeto de declarar situación de emergencia de carácter departamental, debido a la inminente afectación a la salud humana y la seguridad alimentaria ocasionada por la prolongada presencia de contaminación y salinización de los suelos del área de influencia de la subcuenca Huanuni del departamento de Oruro, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2140 de 25 octubre de 2000, para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, donde se encuentra involucrado con aplicación en los municipios de Huanuni, Machacamarca y El Choro.
En ejecución del aludido Decreto Supremo, se establecieron, seis líneas estratégicas: 1) Mitigación, tratamiento y control ambiental de la contaminación minera de la cuenca Huanuni; 2) Conservación de los recursos naturales de dicha cuenca; 3) Saneamiento básico para la mejora de la calidad de vida de la población de la cuenca Huanuni; 4) Educación ambiental y capacitación para la mejora de las actividades que se desarrollan en dicho sector; 5) Atención en salud ambiental para la población de la cuenca Huanuni; y, 6) Gestión de las afectaciones de esa población, estableciendo responsabilidades específicas a los Ministerios parte del Órgano ejecutivo, a la Gobernación de Oruro y los Municipios involucrados.
También se pudo comprobar que, la Contraloría General del Estado decidió supervisar la implantación del mencionado Decreto Supremo, emitiendo informes a las entidades involucradas y realizando un seguimiento, conforme consta de las copias remitidas a este Tribunal donde resalta el informe elaborado en el periodo comprendido entre noviembre 2017 a julio 2018, el cual identifica el incumplimiento a las recomendaciones de supervisión y que el trabajo de supervisión se enfocaría en las metas y objetivo que no estaban cumplidas de la líneas estratégicas 1, 2, y 3, excluyendo de la supervisión las signadas con 4, 5 y 6.
Pese a que, este Tribunal solicitó información al Ministerio de Defensa, al de Minería y Metalurgia, a los Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y El Choro, y al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, por ser entidades responsables conforme el Decreto Supremo, únicamente presentó información pertinente al tema el Ministerio de Minería y Metalurgia; haciendo conocer que, en cumplimiento a dicha normativa, es el coordinador de la línea estratégica 1 denominada “Mitigación Tratamiento y Control Ambiental de la Contaminación Minera de la Cuenca Huanuni” estableciendo las acciones, plazos y presupuestos predefinidos que deben ser ejecutados por las entidades responsables de manera independiente y coordinada; a tal efecto, adjuntó en formato digital el Estudio de Caracterización de Aguas de la subcuenca Huanuni remitido a requerimiento de este Tribunal por el Ministerio de Minería y Metalurgia, el mismo que en las parte más sobresalientes establece que la minería es, en los sectores donde se práctica, el principal factor de degradación ambiental. Las aguas ácidas de mina, los desmontes y colas dispuestas en forma indiscriminada en distintos sectores de las zonas mineras y los efluentes de las plantas de concentración que emplean métodos de flotación, son las principales fuentes de metales en solución, así como de otras sustancias empleadas en el procesamiento de minerales, tales como cianuros y xantatos, de alta toxicidad para la fauna y la flora acuáticas. La minería a cielo abierto, al remover y dejar al descubierto terrenos volcánicos ricos en sales minerales que son arrastradas por el agua de lluvia, contribuye también de manera significativa a la salinización del río Desaguadero y de los lagos Poopó y Uru Uru1. (ALT; MACROZONIFICACIÓN AMBIENTAL DEL SISTEMA TDPS; Unidad de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, OEA, La Paz, 1999). La Degradación natural de los productos pecuarios y pesqueros, que afecta en particular a la carne de pescado, especialmente del extraído de los lados del sur de la cuenca (Poopó y Uru Uru), la cual muestra altos contenidos de metales pesados, en concentraciones que podrían ser perjudiciales para la salud humana. El Viceministerio de Recursos Hídricos y Riego (VRHR) a través del Plan Nacional de Cuencas PNC, entre sus metas para la gestión 2019 debe afrontar los problemas que atraviesan las cuencas, en especial aquellas influenciadas por la actividad minera; ya que, la misma provoca el deterioro de la calidad de los cuerpos de agua y los recursos asociados al mismo; como es el caso de los suelos, la fauna piscícola y otros recursos hidrobiológicos; efecto que, tiene la tendencia a agravarse por el cambio climático y la aplicación de prácticas insostenibles de aprovechamiento y manejo de los recursos naturales; afectando con mayor intensidad a las poblaciones más vulnerables. Es así que, el PNC se constituye en un instrumento público nacional que orienta el cambio e innovación en la Gestión del Agua, y promueve la construcción de múltiples y nuevas experiencias, capacidades, conocimientos y aprendizajes, para alcanzar una GIRH y MIC basados en el desarrollo de lo transversal - cultural en las cuencas como espacios de vida y de innovación de la gobernabilidad hídrica. Caracterización físico-química de las aguas y sedimentos de los cuerpos de agua superficial de la subcuenca Huanuni.
Lastimosamente, ni el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el Ministerio de Defensa, los Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y el Choro, o la Gobernación de Oruro, pese a las reiteradas solicitudes a esta última entidad, no hicieron llegar información específica sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el DS 335.
No obstante de la negligencia mostrada por las entidades referidas, este Tribunal Constitucional Plurinacional de la documentación remitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, y la Contraloría General de Estado puede constatar que, el Estado desde 2009, viene realizando acciones afirmativas destinada a mitigar los daños ambientales ocasionados por la explotación minera, involucrando a entidades públicas del nivel central, departamental y municipal, estableciendo líneas estratégicas y responsables para cada una de ellas, advirtiéndose que la Contraloría General del Estado decidió supervisar la implementación del DS 335; no obstante de ello, este Tribunal considera que, los lineamientos y estrategias planteados luego de 13 años de su publicación no tienen avances de impacto significativos, conclusión que deviene en la propia información proporcionada por las partes, donde se puede identificar, proyectos que se encuentran en fase de diseño, licitaciones que no fueron concluidas; y, además, que los beneficiarios directos de estos planes, luego de trece años, presentaron el mecanismo de defensa que se analiza el cual no hubiera sido interpuesta si las acciones planteadas hubieran sido más eficaces.
Sin embargo, este Tribunal no pude ignorar que existen proyectos para mitigar, tratamiento y control ambiental de la contaminación minera de la cuenca Huanuni; pero también, se evidencian informes que acreditan que, en la aguas del lago Uru Uru, se encuentran altos niveles de contaminación, lo que ha reducido su caudal, y efectivamente existe un daño ambiental que tiende a afectar la calidad de vida de sus habitantes, los animales y la fauna del lago, conforme fue comprobado por peritaje Antropológico Jurídico TCP/STyD/UJIOC/001/2022 del municipio del El Choro elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, que en un estudio de campo pudo comprobar que: “…todo ha cambiado por la contaminación de las empresas y cooperativas mineras que afectaron al rio desaguadero, a los lagos Uru Uru y Poopo con metales pesados por la infiltración de los residuos, la salinización de la tierra y la contaminación de los canales Germania, La Plata, Velasco Galvarro, Rio Negro o canal 6 de agosto, estos canales arrastran aguas servidas, desembocan en el Lago.
Las comunidades más afectadas por la contaminación, según lo manifiesta la ex máxima autoridad de la nación Sura, son Vito, Quitaya, Punpulaya, Pampa Lamasi, Santo Tomas y Kochis Iswaya, disminuyeron su población, tienen muy poco ganado, para diversificar su economía muchas familias se dedican a otras actividades.
Con la contaminación se muestra el impacto social y los cambios culturales que genera en la vida de las poblaciones que se encuentran a orillas del rio Desaguadero, de los lagos Uru y Poopo, ha creado cambios de hábitos de vida, en el caso de los pobladores de las comunidades; ya no son pescadores ahora son artesanos, comerciantes, transportistas, albañiles y otros se dedican a la cría de ganado en pequeñas cantidades; muchos han diversificado su ocupación para la subsistencia de sus familias” (sic [énfasis añadido]).
Esta Sala Constitucional, con la facultad prevista en el art. 8 del CPCo, y la participación de los sujetos de esta acción de defensa; los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, Minería y Metalurgia; los Gobiernos Autónomos Municipal de Oruro y El Choro; Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; SeLA-ORURO; Contraloría General del Estado y las autoridades originarias de las comunidades que viven en el sector, realizó una inspección ocular al sitio, y mediante acta que forma parte del presente fallo constitucional, y de la cual se puede destacar los reclamos de la autoridades originarias, quienes refirieren que: “…la lama ya llegó al Lago Poopó, ya no sabemos a quién acudir porque cuando recurrimos a la Gobernación siempre nos esquiva y cuando pedimos audiencia nunca nos atienden. Todo el tiempo que funcionó la Empresa Huanuni fue contaminando rio abajo hasta que eliminó el Lago, si bien en la ribera todavía hay agua esta se encuentra contaminada y no es apta para el consumo humano ni para sus animales, nos están obligando a emigrar” (sic); las actividades económicas ancestrales cuando el lago no estaba afectado por la contaminación, los “…comunarios vivían de la caza y pesca empero ahora que ya no existe ellos andan deambulando, lamentablemente hubo muchas inspecciones pero nunca nos dieron lugar. No estamos pidiendo que esta empresa deje de trabajar, sino que lo hagan de forma responsable ya que no tiene un dique de cola que pueda palear el sedimento que llega al rio y ese es nuestro reclamo” (sic); la afectación a la fauna del lago, que cuentan antes de la contaminación aseverando que “ …Mi Ayllu está ubicada en el borde del lago Poopó, somos pescadores y vivimos de nuestros totorales que antes tenían una fauna hermosa con aves silvestres pero ahora no hay totoras ni agua para beber” (sic); en ese mismo orden, indicaron que, “El río Huanuni arrastra todos los desechos y aguas contaminadas, por ello agradecemos la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para que verifiquen en forma directa la afectación de los municipios del Choro, Machacamarca y otros para que se resguarde nuestros derechos como productores agroganaderos” (sic).
De igual forma, en la inspección se pudo evidenciar junto con los comunarios de las regiones afectadas “…el salitre que es de color blanco que están en las orillas del rio como consecuencia de los líquidos químicos que usan para refinar el estaño, los cuales se desechan aquí, por eso las aguas están de color verde como una laguna de oxidación, antiguamente estas aguas consumían los pobladores y animales pero ahora ya no se puede, por ello pedimos que se haga el tratamiento del agua conforme a norma y se nos dote de agua potable” (sic); la falta de fauna debido a la contaminación de la tierra, “En esta planicie no hay signos de vida, los Gobiernos Municipales están distribuyendo agua en cisterna, porque estas aguas no son consumibles” (sic).
Con relación a las aguas servidas y su tratamiento, en la inspección ocular se pudo constatar a través de las declaraciones de personeros del SeLA-ORURO que su función es “…reducir la carga contaminante que nosotros desechamos a diario, con eso me refiero a la carga orgánica que son nitrógeno, fósforo que van acompañadas con las heces fecales y orinas que vienen de los artefactos sanitarios, empero se pudo evidenciar que no todas las aguas residuales son tratadas sino que otras ingresan directamente sin tratamiento al lago Uru Uru” (sic).
Este Tribunal puede concluir que, en el caso particular, relacionado a la contaminación de lago Uru Uru, la contaminación se debe principalmente a dos factores: a la contaminación de subcuenca Huanuni por la actividad minera y a las aguas servidas que genera el municipio de Oruro y que desembocan en dicho lago, que pese a que, cuentan con un tratamiento antes de su ingreso al mismo, por el informe “Lago Uru Uru: Evaluación De La Calidad Del Agua, Sedimentos Y Totora” elaborado por Juan Carlos Montoya Choque y Milton Robert Pérez Lovera, se pudo comprobar que las aguas servidas de la planta de tratamiento de la ciudad de Oruro, muchas veces ingresan sin tratamiento alguno y que la situación ambiental del lago es alarmante; por lo que, requiere de acciones conjuntas urgentes de las entidades públicas del nivel central, departamental y municipal, además de la comunidades.
Si bien los informes remitidos por Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y la empresa SeLA-ORURO señalan que todas las aguas servidas que desembocan al lago Uru Uru son tratadas, este proceso al parecer es insuficiente, pues la realidad contrastada con el mismo no respalda aquello; debido a que, existen aguas residuales que no son procesadas en la planta de tratamiento de aguas.
De la misma información remitida por la empresa SeLA-ORURO, este Tribunal pudo comprobar también que la PTAR se encuentra en una situación muy crítica al no contar con recursos económicos para el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos electromecánicos y el sistema de pretratamiento; por lo que, no se pudo concretar el plan denominado “Fortalecimiento a la Planta de Tratamiento de Aguas residuales”. De igual manera, el presupuesto destinado anualmente para el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Oruro, es insuficiente.
El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, señala que no existe en la Unidad de Drenaje Urbano, proyectos o política pública para evitar que los canales de aguas servidas que desembocan al lago Uru Uru; en esa línea no se presenta un presupuesto anual específico destinado a planes, proyectos para la descontaminación del citado lago; los Planes Maestro de Drenaje Pluvial de la ciudad de Oruro y de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales de la nombrada ciudad, el 2019, adjudicado resuelto; y se encuentra en ejecución el proyecto de mejoramiento y ampliación de tratamiento de aguas residuales de la ciudad indicada.
Todo ello denota que, las acciones que realiza el aludido Gobierno Autónomo Municipal destinadas principalmente a ampliar y mejorar la planta de tratamiento de las aguas servidas vinculadas con el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de dicha ciudad, no son suficientes; lo que, hace necesaria la concesión de la tutela reclamada, a objeto de que esa entidad edil, de manera urgente, realice acciones inmediatas para solucionar los temas pendientes, como la transferencia definitiva de la planta de tratamiento de aguas servidas y del sistema de alcantarillado a SeLA-ORURO, establecer en su presupuesto anual de manera obligatoria recurso específicos para ejecutar políticas institucionales a corto, mediano y largo plazo para evitar que las aguas servidas del merituado Municipio contaminen a otros similares, específicamente las aguas servidas que desembocan al lago Uru Uru.
En relación al Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, pese a que, se solicitó información, no tuvo la gentileza de hacer conocer a este Tribunal qué acciones realiza para mitigar la contaminación del lago Uru Uru, o políticas institucionales que como Municipio tiene a corto, mediano o largo plazo para la conservación del citado lago; lo que, llama la atención profundamente, pues al ser la entidad accionante debió prestar la colaboración respectiva para la resolución del caso.
Consecuentemente, la obligación que tiene el Estado de garantizar la salud ambiental y de regular la contaminación de las empresas mineras, trasunta el orden interno; puesto que, es una responsabilidad internacional del Estado el de garantizar dichos derechos; precisamente por ello el DS 335 estableció que el Ministerio de Defensa, a través del Viceministerio de Defensa Civil, desarrollará las acciones pertinentes para la atención de la contaminación generada por las actividades mineras; el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y los Municipios afectados, en coordinación con el Ministerio de Minería y Metalurgia, a través de la COMIBOL, promoverán planes, programas y proyectos destinados al estudio técnico e implementación de políticas de prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población en la Sub-Cuenca Huanuni o Río San Juan de Sora Sora del departamento de Oruro; los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, de Desarrollo Rural y Tierras, y de Planificación del Desarrollo, así como otras entidades y/o instancias, en el marco de sus atribuciones y competencias, coordinarán y coadyuvarán en la implementación de las acciones que permitan la atención de la emergencia.
No obstante de ello, este Tribunal considera que la contaminación del lago Uru Uru no es de única responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sino de todas las entidades involucradas en el saneamiento básico (Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, los municipios que se encuentran dentro del lago, la comunidad en general); precisamente por ello se reclama de la entidad peticionante de tutela que no solo espere que las soluciones a la problemática sean proporcionadas por el nivel central de Estado o el municipio de Oruro, debiendo, como emergencia de la presente acción tutelar, establecer en el marco de sus competencias planes a corto, mediano y largo plazo para atenuar la contaminación del merituado lago, estableciendo en su presupuesto anual recurso destinados exclusivamente para ese fin; este Tribunal entiende que la parte impetrante de tutela pese a participar como actor en este mecanismo constitucional, está obligado también en el ámbito de sus atribuciones, a la conservación del lago; al no hacerlo, también lesionó los derechos de la comunidad; por lo tanto, se debe conceder la tutela en contra del mismo; toda vez que, su inactividad también lesiona los derechos colectivos y difusos de los habitantes del municipio de El Choro que se ven afectados por la contaminación del lago -situación que esta compelido a afrontar-; además, de los derechos de la pachamama que se encuentra afectada por las actividades de los hombres que contaminan las aguas del lago Uru Uru, destruyendo la fauna y flora existentes en su interior, hecho que se funda en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, no remitió la documentación requerida de forma oportuna, mostrando su total indiferencia y falta de compromiso con una problemática tan sensible que afecta a los habitantes del departamento del cual es responsables, existen obligaciones que fueron asignadas por el DS 335, y que no acreditó haberlas cumplido, no demostró acciones en el ámbito de su competencia relacionadas a la protección del medio ambiente y, específicamente, con la problemática planteada ni respondió a la demanda o a los muchos requerimiento realizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional para la remisión de informes. Todas esas circunstancias, conllevan a la necesidad de concederse la tutela en su contra disponiendo que, en el ámbito de sus competencias y las obligaciones asignadas por el citado Decreto Supremo, despliegue programas, planes y proyectos en coordinación con el nivel central y el municipal destinados a conservar, atenuar y reparar la contaminación del lago Uru Uru.
Por otra parte, este Tribunal ve con absoluta preocupación la falta de respuesta precisa y concreta por parte del Ministerio de Defensa, respecto a las obligaciones que le fueron asignadas por el citado Decreto Supremo, evidenciándose que existe indiferencia respecto a esta problemática tan sensible, lo que hace también necesario que la tutela sea concedida en su contra, disponiendo que dicha entidad cumpla con las obligaciones asignadas en esa normativa en el marco de sus competencias, en coordinación con las entidades involucradas en la temática colaborando en las acciones destinadas a evitar la contaminación del mencionado lago y la reparación del daño ambiental que actualmente tiene.
De igual forma, es imperativo señalar que nuestro Estado se encuentra obligado ante la comunidad internacional a preservar el lago Uru Uru, conforme su adhesión al Convenio sobre Humedales conocido como la “Convención de Ramsar”, mediante la cual, el aludido lago fue designado como un sitio Ramsar, generándose en consecuencia un deber para nuestro país a través de todos sus niveles de efectuar labores tendientes a su conservación y uso racional; por ello, es necesario establecer una planificación para su preservación, así como medidas de manejo apropiadas, elaborar y aplicar su planificación, adoptar y disponer las directrices para la implementación del concepto de uso racional, al momento de la elaboración y ejecución de políticas nacionales; proceder a evaluaciones de impacto ambiental; tomar las medidas adecuadas para su custodia, las cuales deben ser establecidas por el nivel central, departamental y municipal de acuerdo a las competencias asignadas en la Norma Suprema, las cuales deben ser elaboradas como un complemento a las establecidas en el DS 335.
Sobre el derecho al agua, que en su ámbito colectivo estuviera siendo vulnerado, de lo referido precedentemente se establece que las aguas del lago Uru Uru, antes que se suscite el problema de la contaminación, se utilizaban para el riego y consumo de personas y animales; situación que, fue cambiando significativamente, como se pudo comprobar del informe de peritaje antropológico realizado en el sector, las fuentes de agua a emplear para tales fines en la zona afectada, hoy son otras; sumado a ello, se generaron problemas colaterales tales como la disminución de la pesca y la migración de los pobladores a otras regiones.
La situación de escasez del líquido elemento con los años se torna en un problema neurálgico que afecta a todos los habitantes de nuestro planeta; por ello, la Asamblea General de las Naciones Unidas, través de la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General el 28 de julio de 2010, reconoció que: “… el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos…” (sic [las negrillas son añadidas]); por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General 15, en la 29º período de sesiones Ginebra, 11 a 29 de noviembre de 2002, respecto del derecho al agua y los arts. 11 y 12 del PIDESC, conforme fue descrito en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, exhortó a los Estados establecer varias obligaciones, las cuales, este Tribunal considera necesario asumirlas en este caso.
Consecuentemente, es evidente que la contaminación del lago Uru Uru, afectó el derecho al agua, que en su dimensión colectiva tienen no solo los habitantes del municipio de El Choro, sino los que viven a las orillas o cercanías de dicho lago; por tanto, las entidades de todos los niveles del Estado, a tiempo de establecer sus políticas deben tomar en cuenta de manera obligatoria los siguientes parámetros:
i) Establecer un presupuesto anual destinado a determinar políticas, ejecutarlas, supervisarlas, rendir cuentas públicas, para evitar la contaminación del lago Uru Uru, la reparación del daño ambiental que tiene y la conservación del mismo;
ii) El uso de las aguas del lago debe servir para mantenerlo como humedal y las actividades ancestralmente realizadas por los pobladores para su subsistencia;
iii) Las aguas del lago son un bien social y cultural;
iv) El uso de las aguas del lago debe ser sostenible para que las próximas generaciones puedan disfrutar de ella;
v) Se debe adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción para la provisión de agua potable para los pobladores que viven en la región del lago;
vi) Se debe elaborar métodos de rendición de cuentas para que los pobladores fiscalicen los avances de los programas;
vii) Las comunidades nacionales sobre el agua para toda la población; y,
viii) Se deben establecer planes para tratar los problemas de salud a consecuencia de la contaminación del lago.
Sobre los derechos a la vida y a la vida digna, este Tribunal entiende que, los aludidos derechos son de orden subjetivo; no obstante, por las connotaciones que tiene la contaminación del lago Uru Uru descritas en el presente fallo constitucional su reparación será indirecta a través de los derechos al medio ambiente y al agua en su dimensión colectiva.
La CIDH, considera que el acceso al agua se encuentra estrechamente vinculado al respeto y garantía de varios derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal y al principio de igualdad y no discriminación; la Comisión advierte que, la falta de acceso al agua afecta a las grupos, personas y colectividades históricamente discriminadas, como mujeres, niños, niñas y adolescentes, pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes, poblaciones rurales y urbanizadas en asentamientos precarios, personas privadas de libertad o con discapacidad, adultos mayores, entre otros.
Asimismo, una situación de especial preocupación para la CIDH se refiere a las consecuencias de la pobreza y la pobreza extrema en las Américas; en el ámbito internacional, se ha reconocido que las personas que viven en esas condiciones sufren de manera desproporcionada las consecuencias de la obstaculización del acceso al agua y a un saneamiento adecuado; lo que, repercute de manera agravada en el goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, limitando así las posibilidades de salir de la pobreza y romper el círculo de la exclusión y desigualdad (ONU, Los Principios Rectores sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, párr.77); a partir de esos razonamientos, este Tribunal puede concluir que, al encontrarse afectado el lago Uru Uru por la contaminación, se ha privado a la población que vive de esas aguas de poder ejercer su derecho al agua en su dimensión colectiva; por ello, es necesario que el Estado, en todos sus niveles, repare esta lesión, otorgando fuentes de agua potable para las personas que antes consumían las aguas del indicado lago y a través de la descontaminación y reparación integral del daño ambiental que tiene el mismo.
Finalmente, este Tribunal también advierte que las acciones realizadas por la AAPS Bolivia, y el control que ejerce sobre SeLA-ORURO, no son suficientes, más aún si la empresa fiscalizada solo tiene autorizado el servicio y provisión de agua potable; considerando que dicha entidad realizó observaciones a las condiciones técnicas operativas y de mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y de la PTAS; dado el momento crítico que cursa, este Tribunal considera que las acciones de la entidad reguladora deben ser más intensas, no es suficiente las observaciones que realiza, ni las recomendaciones que plantea, debe lograr que las mismas se subsanen y las recomendaciones se cumplan, valiéndose de su facultad de auto tutela para hacer cumplir las obligaciones que impone; razón por la cual, debe concederse la tutela en contra dicha entidad, a objeto de que realice una fiscalización dentro del marco de sus competencias a la empresa SeLA-ORURO, específicamente sobre el cuidado de las aguas y su tratamiento, otorgando plazos perentorios para que sus observaciones y recomendaciones sean acatadas, ejerciendo las acciones que la ley le faculta para su cumplimiento, verificar si todas las aguas servidas que ingresan o desembocan al lago Uru Uru son tratadas, debiendo informar periódicamente sobre los resultados y avances de sus labores al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y a los municipios involucrados en la problemática.
En relación a la Contraloría General del Estado, conforme consta de la Nota CGE/SG -121/2022 (Conclusión II.27); dicha entidad señala que no emitió otros informes de evaluación de la supervisión de la implementación del DS 335, de manera posterior a los informes de evaluación del periodo comprendido entre 2017 a julio de 2018; aspecto que, impele a este Tribunal ordenar a esa institución a que continúe con la fiscalización; empero, teniendo en cuenta la urgente necesidad de reparar el derecho al medio ambiente, tal actividad debe ser más activa y exigente, orientada a lograr que la finalidad y obligaciones establecidas a las entidades públicas por el citado Decreto Supremo, se cumplan; en ese entendido, la supervisión no puede abarcar solo tres lineamientos estratégicos, sino todos, emitiendo recomendaciones, realizando el seguimiento a sus recomendaciones, de forma continua y no esporádica como se acreditó de la documentación, ejerciendo sus facultades de auto tutela remitida por aquella entidad; la supervisión deberá ser periódica y anualmente a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, en caso de evidenciar el incumplimiento o no aceptación a sus recomendaciones, debe identificar las responsabilidades establecidas por ley, remitiendo las mismas a las Asambleas Legislativa Nacional, Departamental o al Concejo Municipal, así como a las entidades con competencia para sancionar la responsabilidad identificada.
Finalmente, este Tribunal considera necesario que en cumplimiento al derecho de acceso a la información ambiental, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.10 del presente fallo constitucional, es imperante que las autoridades del nivel central, departamental y municipal del Estado, informen de forma constante a la población en general, y en particular a los pueblos indígena originarios campesinos así como personas que habitan en orillas del lago Uru Uru, sobre el cumplimiento de las obligaciones, actividades, programas, proyectos, fiscalización y seguimiento, establecidas en la parte dispositiva de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 35/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 498 a 509 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al medio ambiente, a la madre tierra, al agua en su dimensión colectiva, a la vida digna y a la salud, resolviendo lo siguiente:
a) Disponer que, el Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, fiscalice el cumplimiento de normas ambientales para el manejo, mantenimiento, control y disposición de residuos mineros metalúrgicos por parte de todos los titulares de derechos mineros que utilicen o afecten la subcuenca Huanuni, los canales o vertientes de agua que desemboquen y afecten al Lago Uru Uru, los canales Rosso, Río Negro o La Plata, Germania y Tagarete, considerando las condiciones para el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas y el fenómeno de la lluvia;
b) Ordenar a la Contraloría General del Estado en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, ejecute una auditoría ambiental gubernamental con enfoque en los resultados de la gestión ambiental implementada hasta la fecha por las entidades públicas responsables del cumplimiento del Decreto Supremo 335 de 21 de octubre de 2009; cuyo informe o dictamen final deberá ser comunicado al Consejo Nacional de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, a efecto de que se declare emergencia nacional y se adopten nuevas medidas necesarias para la prevención, mitigación, rehabilitación y recuperación de los impactos negativos al medio ambiente y a la población de la subcuenca Huanuni o río San Juan del Sora Sora del departamento de Oruro;
c) Disponer que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Alcantarillado y Saneamiento Básico fiscalice el cumplimiento de obligaciones, compromisos y metas de toda Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, sobre el tratamiento de aguas servidas que tengan como cuerpo receptor los canales Rosso, Río Negro o La Plata, Germania y Tagarete y cualquier otro que desemboque en el Lago Uru Uru, especialmente el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado - Oruro;
d) Ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro a través de su Comité Departamental de Reducción de Riesgos y Atención de Desastres, declare emergencia departamental por la contaminación del Lago Uru Uru, considerando que los Gobiernos Autónomos Municipales afectados no pudieron atender con sus propias capacidades económicas y técnicas este fenómeno; para tal efecto, se deberán considerar mínimamente regulaciones para la prevención y mitigación permanente de su contaminación, y la planificación y ejecución de proyectos de infraestructura y servicios para su descontaminación, rehabilitación y recuperación, especialmente el tratamiento adecuado de aguas servidas y residuales que lleguen a los canales Rosso, Río Negro o La Plata, Germania y Tagarete y cualquier otro que desemboque en el Lago Uru Uru; así también, la conformación de brigadas para la atención médica a la población afectada;
e) Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro instalar rejillas de control a las desembocaduras de los canales Rosso y Germania en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental del mismo nombre, el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, la empresa de Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado - Oruro y vecinos aledaños para que procedan a la recolección y limpieza de desechos e instale contenedores de basura en dichas zonas en un plazo de treinta días desde la notificación con este fallo constitucional;
f) Disponer que el Órgano Legislativo Plurinacional, en el plazo de cinco años, asuma medidas legislativas estableciendo un marco general destinado a la conservación de los sitios “Ramsar” identificados por el Estado boliviano, cumpliendo las obligaciones asumidas por en la Convención sobre los Humedales al que se adhirió el 27 de junio de 1990, y el cual se ratificó por Ley 2357 de 7 de mayo de 2002; marco legal que debe contener: políticas nacionales de humedales, planificación estratégica para promover el uso racional de los humedales, adoptar y aplicar directrices para la aplicación del concepto de uso racional, de manera especial en lo que concierne a la elaboración y aplicación de dichas políticas; y, las orientaciones adicionales sobre el uso racional; evaluaciones del impacto ambiental antes de realizar transformaciones en los humedales; declaración de reservas naturales en los humedales, y medidas adecuadas para su custodia; todo bajo los lineamientos establecidos por la citada Convención;
g) Disponer que las entidades invocadas, Ministerios de Medio Ambiente y Agua, de Minería y Metalurgia; de Defensa y de Salud; Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; y, Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y El Choro, en observancia a la obligación del Estado de proporcionar a la población acceso a la información ambiental conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera anual en el primer trimestre de cada año, realicen una rendición de cuentas públicas, a las autoridades indígenas originarias campesinas del sector, a las comunidades que viven y son afectadas por la contaminación y a las personas que ejercen control social, destinada a informar de manera puntual sobre los planes estratégicos, sus avances, ejecución, fiscalización, los planes estratégicos de conservación y todas las acciones asumidas para el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Supremo 335, y las acciones tomadas para la conservación del lago Uru Uru como humedal declarado “Ramsar”;
CORRESPONDE A LA SCP 1582/2022-S2 (viene de la pág. 80).
h) Ordenar que el Ministerio de Minería y Metalurgia establezca medidas que exijan, promuevan y orienten a las empresas mineras a cumplir con la debida diligencia en materia de derechos humanos dentro de sus procesos u operaciones en cuanto a los derechos al medio ambiente sano y salud, de conformidad con los estándares establecidos; tales medidas, deben comprender indicadores que permitan al Estado verificar el cumplimiento por parte de las empresas y hacer rendir cuentas a estas ante sus impactos negativos de manera oportuna.
i) Disponer que, por Secretaría General de este Tribunal se notifique con el presente fallo constitucional a los Ministerios involucrados, a los entes legislativos y ejecutivos del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y Gobiernos Autónomos Municipales de Oruro y El Choro; la Contraloría General del Estado, la Procuraduría, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico; y, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; y,
2° DENEGAR la tutela, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, únicamente en lo que se refiere a la gestión de residuos sólidos como causas para la contaminación del lago Uru Uru, por existir cosa juzgada al respecto; sin que ello, signifique de forma alguna que dicha entidad edil no deba cumplir las obligaciones impuestas por el presente fallo constitucional.
Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]SCP 0438/2021-S3 de 10 de agosto.
[2]FJ III.1. señala: “En armonía con las consideraciones anteriores, debe hacerse hincapié que, a la luz del art. 3.5 del CPCo, la justicia constitucional se rige principalmente por el principio de informalismo; por lo tanto, la jurisdicción constitucional en su rol de proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene toda la potestad de examinar el fondo de la problemática planteada, para luego constatar si efectivamente fueron conculcados los derechos del accionante, no obstante de que el verdadero responsable o autor de la lesión no hubiese sido demandado, considerando que, pese al incumplimiento de los formalismos de orden procesal, resulta ser de mayor interés para este Tribunal, la vigencia, el goce y el ejercicio pleno de los derechos objeto de protección de la acción de libertad. El presente razonamiento, ya tiene su antecedente en el entonces Tribunal Constitucional; así, en la SC 0499/2007-R de 19 de junio, se dilucidó la problemática donde el agraviado demandó al representante del Ministerio Público, por considerar autor de la transgresión de su derecho a la libertad; sin embargo, luego de haberse realizado la correspondiente compulsa de los antecedentes del proceso, el máximo protector de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vio por conveniente conceder la tutela, no precisamente contra la autoridad demandada, sino contra el verdadero responsable, que en el caso de referencia recaía en la autoridad jurisdiccional; no obstante de lo anterior, en tales circunstancias, al autor de la transgresión, no será posible condenar a ningún tipo de responsabilidades emergentes de la vulneración, porque como consecuencia de que la acción no fue dirigida contra él, este no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, haciendo prevalecer su versión ante la autoridad competente; por lo tanto, en función a los entendimientos anteriores, de manera excepcional es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese que la acción no hubiese sido dirigida contra quien esté comprometido con la lesión de los derechos, únicamente en los supuestos en que los jueces de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate la evidente vulneración de los derechos del accionante” (las negrillas son nuestras).
[3]Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos, en el numeral 180, se hace mención al criterio de precaución que debe dirigir las medidas aplicadas por los Estados, como una obligación de asumir todas las acciones que sean pertinentes a fin de prevenir daños sobre el medio ambiente y los derechos en los que incide, aun cuando no haya certeza científica absoluta respecto a la existencia de un riesgo, pero éste pueda valorarse potencialmente posible. Así, se indica: “180. (…) esta Corte entiende que, los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Por tanto, los Estados deben actuar con la debida cautela para prevenir el posible daño. En efecto, en el contexto de la protección de los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte considera que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, por lo cual, aún en ausencia de certeza científica, deben adoptar las medidas que sean ‘eficaces’ para prevenir un daño grave o irreversible”.
[4] El Protocolo de “San Salvador”, fue ratificado por nuestro país mediante la Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005; consecuentemente, en el marco de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad y en tal mérito resulta aplicable al caso.
[5] Entre otros Convenios que han instituido el principio precautorio se tiene al Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificados por Bolivia. Vid. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/2017 de 15 de noviembre, párrs. 175 y ss.
[6]El FJ III.4.2, expresó: “Junto a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que ha sido ratificada por el Estado Boliviano y que, por tanto, conforma el bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), se encuentran otros instrumentos internacionales no convencionales, como las Reglas, principios y directrices sobre diferentes temas de derechos humanos.
Estos instrumentos internacionales tienen una importancia fundamental para la aplicación de las normas contenidas en tratados internacionales sobre derechos humanos y en la Constitución Política del Estado, pues se constituyen en las directrices para la interpretación de las mismas. En ese sentido todas las normas antes señaladas se encuentran enlazadas entre sí, debiendo ser entendidas de manera integral, acudiendo a los diferentes instrumentos internacionales para precisar los alcances y el contenido de los derechos y garantías.
[7] La Opinión Consultiva OC- 23/2017, en su párr. 45 precisa que: , el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos se compone de una serie de reglas expresamente establecidas en tratados internacionales o recogidas en el derecho internacional consuetudinario como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho, así como de los principios generales de derecho y de un conjunto de normas de carácter general o de soft law, que sirven como guía de interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente. Razonamiento ya expuesto en la Opinión Consultiva OC-14/94, párr. 60.
[8] Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 208-209.
[9] Asamblea General de Naciones Unidas, A/HRC/74/480, 2019, Informe del Relator Especial sobre las Implicaciones para los derechos humanos de la gestión y eliminación ecológicamente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos, párr.80.
[10] CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 242. También ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
“Five UN human rights treaty bodies issue a joint statement on human rights and climate change: Joint Statement on "Human Rights and Climate Change", 16 de septiembre de 2019.
[11] CIDH. Resolución 24/2019. Medidas Cautelares No. 1498/18. Marcelino Díaz Sánchez y otros (México). 23 de abril de 2019, párr. 24
[12] TEDH, Caso Tătar Vs. Romania, No. 67021/01. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 107
[13] Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr.100.
Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 141.
[14] Sobre el principio de precaución ver: Corte IDH. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 175-80.
156 CIDH. Informe No. 25/18. Caso 12.428. Admisibilidad y Fondo. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antonio de Jesús y sus familiares. Brasil. 2 de marzo de 2018, párr. 129.
[15] Asamblea General de Naciones Unidas, A/HRC/37/59, 2018, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, párr.14.
[16] CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 46
[17] Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 86 y 87.
[18] Corte IDH, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 214, 215 y 223.
[19]https://gozaini.com/wp-content/uploads/2018/08/Elementos-de-DPC-Ediar.pdf
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El indicado lago sería considerado un “RAMSAR” -humedad de importancia-, de acuerdo a la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional y tendría un valor natural no solo para el país sino para el mundo; por tanto, sería obligación