SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1585/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2022-s3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2021, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Daniela Miranda Vásquez por la presunta comisión del delito de violación agravada, durante la etapa preparatoria el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de San Joaquín del departamento de Beni, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de la ciudad de Trinidad del citado departamento; posteriormente, a través de Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, la nombrada autoridad dispuso la cesación de dicha medida cautelar, decisión que fue ratificada en alzada por Auto de Vista 193/2021 de 20 de agosto.

Es así que, dando cumplimiento al mencionado Auto de Vista, mediante memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, acompañando el certificado de arraigo y documentación de los fiadores personales, solicitó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni hoy accionados -ante quienes radica actualmente la causa-, señalen audiencia de consideración de fiadores personales, y que sea de forma virtual, pero no recibió ninguna respuesta, por ello a través del memorial presentado el 5 de octubre del referido año, expuso a las nombradas autoridades jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de respetar la celeridad en los casos de medidas cautelares de carácter personal, pidiéndoles celeridad en el tratamiento de su petición; empero, tampoco se han pronunciado, por lo que incurrieron en una conducta dilatoria en la atención de su solicitud, por esa razón formula acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionado el derecho a la libertad y el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 13.I, 21.7, 23.I y III, 24, 73.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se determine lo siguiente: a) La restitución de su derecho a la libertad, debiendo otorgarse celeridad al señalamiento y realización de la audiencia de ofrecimiento de fiadores personales; b) Que las autoridades accionadas, en el plazo de veinticuatro horas señalen día y hora de audiencia sin dilaciones indebidas para que se resuelva lo que corresponda en derecho; y, c) La responsabilidad civil y penal de los Jueces accionados por infracción al derecho a la libertad, más condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17 vta., presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela, las autoridades accionadas, y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción tutelar, y ampliando en audiencia refirió que: La jurisprudencia constitucional establece que en casos de cesaciones a la detención preventiva, debe primar la celeridad debiendo emitirse la providencia de respuesta en el plazo de venticuatro horas; en ese contexto, si bien es entendible que las autoridades accionadas tienen mucha carga laboral; sin embargo, existe un margen de tiempo considerable desde la fecha de presentación de su petición de audiencia, hasta el momento de resolución de ésta acción de defensa, ya que recién a horas 10:00 fue notificado vía WhatsApp con el señalamiento de audiencia, existiendo una demora de más de once días en la atención de su pretensión, no teniendo en ese contexto mayor objeción, por lo que solicita se le conceda la tutela solicitada en su modalidad de pronto despacho sin responsabilidad ni condenación al pago de costas y costos.     

I.2.2. Informe de la parte accionada

Kenny Álvaro Rivero Arce, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, con el uso de la palabra, refiriendo que el informe es presentado en representación de todas las autoridades accionadas, manifestó que: 1) El memorial de solicitud de audiencia presentado por el impetrante de tutela, ingresó a despacho el 1 de octubre -de 2021-, a horas 13:15, porque el Tribunal de Sentencia Penal Primero ya referido en conjunto estaba en audiencia de juicio oral desde el 30 de septiembre del citado año hasta la fecha antes mencionada, habiéndose atendido la solicitud del peticionante de tutela mediante providencia de 4 de octubre del año referido, fijándose audiencia virtual de consideración de fiadores y garantes personales para el 15 de similar mes y año a horas 10:00, señalamiento que se realizó en aplicación de lo dispuesto por el art. 130 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP), con suspensión de plazos procesales debido a la recarga laboral, ordenando inclusive la notificación a los sujetos procesales por medios electrónicos o telemáticos, y en ese marco realizar las gestiones correspondientes para que el acto procesal programado pueda ser materializado; y, 2) También se tiene el memorial presentado el 5 de octubre del citado año, que mereció la providencia de 6 de similar mes y año, donde se determinó que el accionante se esté a lo dispuesto en la providencia de 4 de octubre, entonces no existe dilación procesal dentro la causa penal, porque inclusive el señalamiento de audiencia ya fue notificada al impetrante de tutela el 11 del indicado mes y año. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.             

I.2.3. Participación de tercero interviniente

Gonzalo Vásquez Ríos, representante del Ministerio Público, en audiencia refirió que: Si bien en la acción de libertad no es obligatoria su presencia como tercero interviniente, a mayor abundamiento se adhiere al informe presentado por los Jueces accionados.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada, ordenando a los Jueces accionados dar la celeridad correspondiente a la audiencia programada para el 15 de octubre de 2021, sin responsabilidad; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: i) El peticionante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que los Jueces accionados no habrían señalado oportunamente la audiencia que solicitó, pero en audiencia a través de su abogado refirió que su petición ya fue atendida, enfatizando que independientemente de la carga procesal que soportan las nombradas autoridades, debe tomarse en cuenta que siempre se debe dar una respuesta oportuna cuando está involucrado el derecho a la libertad, por lo que al ser una situación de fuerza mayor, pide se le conceda la tutela sin responsabilidad ni costas procesales; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0887/2017-S2 de 21 de agosto, respecto a la dilación indebida de la solicitud de cesación de la detención preventiva, estableció que tales peticiones están regidas por el principio de celeridad procesal; bajo el entendimiento, que si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva; sin embargo, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad, complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros, debiendo entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho, entonces habrá lesión del mismo cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; y, iii) Acorde al marco jurisprudencial mencionado, se debe considerar que el art. 239 de la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, estipula que corresponde dar prioridad a casos donde esté involucrada la libertad el acusado y debe señalarse audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas; en ese contexto, si bien los Jueces accionados han mencionado y establecido de manera concreta que la recarga laboral les impidió pronunciarse el “día 29”, pero lo hicieron el 4 de octubre 2021, fijando audiencia para el 15 de igual mes y año; empero, ello no es correcto, porque la Ley 1173 establece que la audiencia debe ser señalada dentro de las cuarenta y ocho horas, disposición que debe ser observada al igual que el art. 239 de la misma Ley.