SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1585/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2022-s3

Fecha: 02-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad y el principio de celeridad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de Daniela Miranda Vásquez por la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose detenido de forma preventiva, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, se ordenó la cesación de dicha medida cautelar, por esa razón en cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, por memorial presentado el 29 de septiembre del citado año, acompañando el certificado de arraigo y documentación de los fiadores personales, solicitó a los Jueces accionados señalen audiencia de ofrecimiento de fiadores; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no recibió respuesta alguna, por lo que las nombradas autoridades accionadas incurrieron en una conducta dilatoria vinculada con su libertad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado

Al respecto, la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio, siguiendo el reiterado lineamiento jurisprudencial constitucional concerniente a este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

  Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.

  Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

  Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

  Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)

  De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

  En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…»
(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

  Como se tiene establecido precedentemente, el peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación agravada, encontrándose detenido de forma preventiva, por Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2021, se ordenó la cesación de dicha medida cautelar, por esa razón en cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada resolución, por memorial presentado el 29 de septiembre del citado año, acompañando el certificado de arraigo y documentación de los fiadores personales, solicitó a los Jueces accionados señalen audiencia de ofrecimiento de fiadores, pero hasta la fecha de presentación de ésta acción de defensa, no recibió respuesta alguna, por lo que las nombradas autoridades accionadas incurrieron en una conducta dilatoria vinculada con su libertad.

Establecido el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, de los argumentos esgrimidos por el accionante en su memorial de interposición de ésta acción tutelar, y de la documentación descrita en la Conclusión II.1 de éste fallo constitucional plurinacional, se tiene que el prenombrado se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de una tercera persona por la presunta comisión del delito de violación agravada, causa en la que, está detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario Mocoví de la ciudad Trinidad del departamento de Beni; sin embargo, mediante Auto Interlocutorio se hubiere determinado la cesación de su detención preventiva, confirmada en alzada por Auto de Vista 193/2021 de 20 de agosto, antecedente en función al que el prenombrado encausado, a través del memorial presentado el 29 de septiembre del citado año, solicitó a los Jueces accionados se fije audiencia de consideración de ofrecimiento de fiadores personales -se entiende dentro del trámite para la materialización de su libertad en el marco de la cesación de la detención preventiva dispuesta-, petición que sin embargo, hasta la fecha de interposición de ésta acción tutelar, no habría recibido ninguna respuesta, incurriendo así las nombradas autoridades, según reclama el impetrante de tutela, en una conducta dilatoria contraria al principio de celeridad vinculado con su derecho a la libertad.

  En ese marco fáctico, es necesario referirse a la acción de libertad en su tipología de pronto despacho, misma que conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional, establece que toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible; es decir, debe resolverla dentro los plazos establecidos por Ley, y de no existir los mismos debe actuar de la manera más inmediata posible, inobservancia de esa actuación que habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, instituido como un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado.

  En función a tal entendimiento, en el caso se tiene que habiendo el peticionante de tutela presentado una solicitud vinculada con su libertad personal el 29 de septiembre de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -10 de octubre del mismo año-, no mereció ninguna respuesta de los Jueces accionados, habiendo recién el 11 del citado mes y año -fecha de resolución de ésta acción de defensa-, a través de su personal subalterno, procedido a notificar al accionante con el proveído fechado con “4 de octubre de 2021”, por el que habrían fijado audiencia de consideración de ofrecimiento de fiadores personales para el 15 del citado mes y año a horas 10:00, tal como refirieron en el informe oral que presentaron en audiencia, aseveración que a su vez fue confirmada por la parte impetrante de tutela a través de su abogado, alegando que efectivamente recién en esa fecha fue notificado con la respuesta a su planteamiento.

  En ese orden de análisis, si bien los Jueces accionados intentan justificar su accionar indicando que soportan inmensa carga procesal, es así que desde el 30 de septiembre del 2021, estuvieron sustanciando una audiencia de juicio, tal alegación, además de carecer de sustento probatorio, no resulta un argumento válido, ya que acorde al entendimiento jurisprudencial invocado en el Fundamento Jurídico precedente, es una obligación de todo juzgador tramitar con la prontitud debida toda petición o planteamiento inherente al derecho fundamental a la libertad, de lo contrario naturalmente se genera una infracción al debido proceso en su elemento a la celeridad; al respecto es pertinente también señalar que si bien al momento de celebración de la audiencia de la presente acción de defensa, se habría ya notificado al peticionante de tutela con el señalamiento de audiencia fijada para el 15 de octubre de igual año, no es menos evidente que esa situación no podría configurar una eventual sustracción del objeto procesal y más bien denota que en efecto existió una dilación innecesaria, pues emitido el decreto el referido 4 de octubre del mismo año, hasta la interposición de esta acción no se notificó con dicha actuación a la parte accionante, razón que originó que esta acuda a la presente acción de defensa para solicitar se fije y materialice el extrañado acto procesal, lo que conlleva la no concurrencia de la referida sustracción de objeto, conllevando únicamente en sus efectos a la no condenación en costas a la parte accionada.

  Consecuentemente, al haberse advertido que en el caso analizado las autoridades accionadas, evidentemente incurrieron en una demora injustificada en la atención del planteamiento del impetrante de tutela vinculado con su libertad, al no cumplir con una actuado procesal inherente a dicho derecho que si bien no tiene un plazo procesal, tampoco fue realizado ni materializado dentro de un plazo razonablemente inmediato y puesto ello en conocimiento de la parte procesal, es evidente la inobservancia del principio de celeridad en el contexto del derecho al debido proceso, vinculado con la libertad del peticionante de tutela, lo que deviene en que se deba conceder la tutela solicitada, aclarando que el alcance de la misma, solo tiene la finalidad de que se celebre la audiencia extrañada, conforme corresponda en derecho.

III.3.  Otras consideraciones

  Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde pronunciarse respecto a la actuación del Juez de garantías, advirtiéndose que se omitió glosar al expediente constitucional las diligencias de citación a las partes con el Auto de 10 de octubre de 2021, lo que implica que el mencionado Juez de garantías así como su personal de apoyo jurisdiccional incurrieron en un incumplimiento del art. 29.4 del CPP, que de manera clara estipula que: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) c) Las notificaciones que correspondan”.

  En ese entendido, si bien la deficiencia procedimental advertida, por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados) y porque a más de esa falencia los derechos del accionante fueron defendidos en audiencia por su representante sin mandato y abogado, además las autoridades accionadas concurrieron a audiencia y presentaron su informe, razón por la que se procedió a resolver la problemática planteada, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que incurrió el Juez de garantías, por lo que corresponde llamar la atención a dicha autoridad, a objeto que en futuras acciones tutelares que le toque tramitar, observe y cumpla el procedimiento constitucional previsto; además, la nombrada autoridad una vez devueltos los antecedentes de la presente acción de defensa, indefectiblemente debe glosar al expediente constitucional, a través del funcionario encargado, las diligencias de citación extrañadas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.