SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1589/2022-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-s3

Fecha: 02-Dic-2022

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 36 a 38, refirió que: i) Habiendo remitido el proceso penal seguido contra el accionante ante

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/21 de “19” -lo correcto sería 20- de octubre de 2021, cursante de fs. 44 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado recepcione en el día los memoriales que sean presentados por el accionante y los provea en el día “…y se pronuncia en el Sobreseimiento que la ha sido presentado y hasta el momento no tiene un pronunciamiento del Fiscal Departamental en cuanto a su revocatoria o confirmatorio para al efecto y considerando además de que este Tribunal no quiere ingresar en demora alguna por Secretaría deberá oficiarse al Juez de la causa haciéndole conocer la decisión de este Tribunal” (sic); decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos: a) El Juez accionado actuó indebidamente al negarse recibir un memorial presentado por el impetrante de tutela, ya que dicha autoridad y sus funcionarios tienen la obligación inexcusable de recibir cuanto memorial se presente y dirija al Juzgado, aun así los mismos no correspondan, teniendo la obligación el Juez con mayor razón, si considera que no es la persona o autoridad competente a efecto de resolver lo peticionado, de dirigir el memorial ante la autoridad que corresponde, en atención al principio de informalismo, no pudiendo convertirse en un sujeto burocrático que lesione derechos; b) Siendo esta acción de libertad de pronto despacho y de pronunciamiento inmediato, el Juez debe ser notificado con un Oficio luego de concluida la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, conminándosele a recepcionar el memorial y resolverlo de forma escrita y no verbal, a efectos de que el peticionante de tutela o cualquiera otra persona sepa y conozca qué es lo que ha ocurrido, pero sobre todo acuda ante la autoridad que corresponda teniendo una respuesta sólida y concreta, teniendo el Juez la obligación de pronunciarse en el memorial y en el fondo de la petición; c) En la acción de libertad de pronto despacho a la que hace referencia el accionante, existen comprometidos ciertos derechos que son fundamentales para determinar que se está frente a una privación de libertad y en todo caso una privación de libertad indebida y a un riesgo a la vida en el caso del hijo del impetrante de tutela, ese sería un argumento mucho más sólido que cualquiera, también ha mencionado que tiene en su favor un sobreseimiento, y como lo ha señalado la amplia jurisprudencia, debe esperarse la confirmatoria por parte del Fiscal Departamental y si dicha autoridad no se pronuncia en el plazo que establece la Ley, opera el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan dictado contra el imputado; d) El peticionante de tutela al momento goza de un sobreseimiento que se encuentra en revisión ante el Fiscal Departamental sin que éste se haya pronunciado confirmando o revocando dentro del plazo de la Ley, aspecto que necesariamente tiene que ser considerado por el Juez de la causa, quien no puede negarse a recibir memorial alguno, tampoco negarse a proveer los que ya están bajo su control; por lo que, no existe dentro la etapa preparatoria pérdida de competencia alguna, ya que de acuerdo a las disposiciones que regulan el Código de Procedimiento Penal tanto las de efecto devolutivo y suspensivo, no separan a la competencia del Juez, por ello utilizar como argumento de que habría perdido competencia no corresponde; y, e) Consecuentemente es necesario que la autoridad accionada atienda con prontitud las solicitudes que realice el accionante, por ello corresponde conceder la tutela solicitada para que el Juez de la causa reciba los memoriales que les han presentado, los provea en el día y además se pronuncie respecto al hecho de que el impetrante de tutela cuenta en su favor con un sobreseimiento que aún no fue confirmado o revocado por el Fiscal Departamental, ello para efectos no solo de precautelar el derecho de libertad del peticionante de tutela sino para resguardar el derecho a la vida que se ha demandado también en la presente acción de defensa respecto de su hijo menor, ello considerando las disposiciones contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente y en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Belém do Pará.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

         II.1.  Cursa memorial presentado el 15 de octubre de 2021, mediante el cual Robin Oscar Justiniano Merubia -ahora accionante-, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares y determine su libertad pura y simple, al haberse emitido en su favor sobreseimiento y estando vencido el plazo que tenía el Fiscal Departamental, para resolver la impugnación presentada contra dicho requerimiento conclusivo; al efecto, cursa decreto de 19 de similar mes y año, mediante el que Ana Cañizares Ortiz, Jueza del referido Tribunal de Sentencia Penal, determinó lo siguiente: “Estese a lo resuelto en el Auto de fecha 16 de Septiembre del 2021, al efecto ofíciese y remítase lo solicitado al Juzgado de Instrucción 11avo. en lo Penal de la Capital, que es el competente  (…) para conocer la causa de referencia” (sic), cursando al efecto la respectiva nota de remisión (fs. 21 a 24).

         II.2.  Se tiene memorial fechado con 15 de octubre de 2021, sin cargo de recepción, presentado por el impetrante de tutela, ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, solicitando se fije audiencia de modificación de medidas cautelares y se determine su libertad pura y simple, al haberse emitido en su favor sobreseimiento y estando vencido el plazo que tenía el Fiscal Departamental, para resolver la impugnación presentada contra ese requerimiento conclusivo (fs. 18 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente a ser oído, y al debido proceso; debido a que, el “10” de octubre de 2021, acudió ante el Juez accionado para presentar memorial de solicitud de modificación de su medida cautelar personal, en mérito al sobreseimiento emitido en su favor hace más de un año, así como por razones de salud de su hijo; empero, la nombrada autoridad salió de su despacho y  ordenó a la Secretaria Abogada que no se le reciba ningún memorial, porque el cuaderno de control jurisdiccional había sido remitido ante la “Sala Penal Primera”, por un conflicto de competencias, refiriendo que por esa razón no podía presentar ninguna petición en dicho Juzgado, además la citada autoridad responsabilizó de cualquier retardación de justicia a la referida “Sala Penal”.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Respecto a esta tipología de la acción de libertad y su alcance, la
SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: «…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.

         (…)

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad

         (…)

La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado es añadido).

III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación

En relación a este tópico, la SCP 0317/2021-S3 de 9 de julio, citando a su vez la SCP 0033/2019-S1 de 25 de marzo, que sistematiza el lineamiento jurisprudencial, asumido referente a la competencia del Juez o Tribunal para conocer medidas cautelares, en relación al momento procesal en el que se activa la solicitud, señaló que: «Sobre esta temática, la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, mantuvo el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, señalando que: “…el Tribunal Constitucional a través de la
SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

‘(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente a ser oído, y al debido proceso; debido a que, el “10” de octubre de 2021, acudió ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento
de Santa Cruz -ahora accionado-, para presentar memorial de solicitud de modificación de su medida cautelar personal, en mérito al sobreseimiento emitido en su favor hace más de un año y por razones de salud de su hijo; empero, la nombrada autoridad salió de su despacho y le ordenó a la Secretaria Abogada que no se le reciba ningún memorial, porque el cuaderno de control jurisdiccional había sido remitido ante la “Sala Penal Primera”, por un conflicto de competencias, razón por la que, no podía presentar ninguna petición, además responsabilizó de cualquier retardación de justicia a la referida “Sala Penal Primera”.

Establecido como se encuentra el objeto procesal de la acción de libertad, para resolver la problemática planteada, y pese a no contar con todas las piezas procesales en el expediente constitucional relacionadas al despliegue procesal suscitado, pero en base a lo aseverado y no contradicho por
las partes procesales intervinientes en esta acción tutelar, así como las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, es necesario efectuar una contextualización fáctica del caso que originó la interposición de esta acción de defensa.

Al efecto, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pedro Montenegro Paz -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, el peticionante de tutela el 15 de octubre de 2021, presentó memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se señale día y hora de audiencia de modificación
de medidas cautelares y se determine su libertad pura y simple, debido a que se había emitido en su favor sobreseimiento, cuya impugnación no fue resuelta hasta esa fecha por el Fiscal Departamental, estando vencido superabundantemente el plazo establecido por la Ley para el efecto; planteamiento que mereció el decreto de 19 del citado mes y año, emitido por Ana Cañizares Ortiz, Jueza del referido Tribunal de Sentencia Penal, determinando que el accionante debe estarse a lo resuelto en el Auto de
-16 de septiembre del 2021-, ordenando se remita  el referido escrito de petición de audiencia al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento -presidido por el Juez ahora accionado-.

En ese contexto procesal, el accionante alega que acudió ante el Juez accionado con la finalidad de presentar el memorial de solicitud de audiencia de notificación de medida cautelar, pero dicha autoridad en esas circunstancias salió de su despacho y ordenó a su Secretaria Abogada que no le reciba memorial alguno, porque el expediente fue remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por conflicto de competencias; por lo que, no podía atender ninguna petición dentro del caso, deslindando cualquier responsabilidad por la demora; ante ello el impetrante de tutela reclamó que la nombrada autoridad, estaba incurriendo en una acción de hecho al privarle del acceso a la jurisdicción, ya que su planteamiento debió ser respondido de forma escrita en una u otra forma, para que también pueda hacer prevalecer los recursos que le franquea la Ley, pero de ninguna manera restringirle su presentación verbalmente; así, la autoridad accionada en su informe escrito, refirió que: 1) Como efecto de la presentación de la acusación, la causa penal de referencia, fue remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del mencionado departamento, con ello perdió competencia, pero el mencionado Tribunal transcurrido un tiempo, decidió devolverle el expediente anulando obrados, ante esa situación, sin radicar la causa remitió la misma en conflicto de competencias, solicitando pronunciamiento, al no ser posible retrotraer procedimiento, sin que hasta la fecha de presentación del informe se haya resuelto dicho conflicto; y, 2) Citando la aseveración del peticionante de tutela respecto a lo argumentado para negarle la recepción de su memorial de solicitud de audiencia, alega que esa explicación debió ser suficiente para el prenombrado, porque al haberse remitido la causa a un Tribunal superior por conflicto de competencias, su autoridad y juzgado no podía resolver “nada”, porque en caso que se determine que no es competente acarrearía mayores conflictos por usurpación de funciones, enfatizando que no es competente para resolver el planteamiento del accionante; es decir, que lejos de desvirtuar la autoridad accionada el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, ratifica la alegación del prenombrado respecto a la negativa de recepción de su memorial de petición de audiencia de modificación de medidas cautelares.    

De la secuencia de actuaciones suscitadas en el presente caso, se establece que el peticionante de tutela evidentemente -en atención a las características de provisionalidad, temporalidad y variabilidad de las medidas cautelares personales-, acudió ante el Juez accionado presentando memorial de solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares personales, y se determine su libertad pura y simple alegando haberse emitido en su favor sobreseimiento; sin embargo, la nombrada autoridad negó su recepción con el argumento que el expediente que le fue devuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, había sido remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, por conflicto de competencias, y entre tanto no se defina ello, no podía resolver nada.

Al respecto, cabe enfatizar que la Norma Suprema en su art. 115.I de la CPE, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, de ahí que en materia penal, de acuerdo a las fases que componen el proceso en sí, la labor de ejercicio de control jurisdiccional recaerá en el Juez de Instrucción Penal durante la etapa preparatoria, o en un Tribunal o Juez de Sentencia Penal durante la fase del juicio oral; empero, lo que debe quedar claro, es que dicho control no puede cesar o quedar suspendido por cualquier contingencia intraprocesal, ya que en todo momento los sujetos procesales deben contar con una autoridad ante quien puedan hacer valer sus pretensiones, y estas sean resueltas conforme corresponda en derecho, especialmente las referidas al régimen de medidas cautelares personales, que involucran la definición de la situación jurídica del procesado, de ahí que este Tribunal en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, razonó que la presentación
de una acusación formal que pone fin a la etapa preparatoria, no pone per sé fin al control jurisdiccional que le corresponde realizar al Juez de Instrucción Penal, pues para el efecto debe existir radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal al cual le toque tramitar la siguiente fase del proceso; por lo que, así se mantendrá incólume en todo momento el control jurisdiccional, de lo contrario; es decir, si no existe radicatoria del proceso ante la autoridad encargada de sustanciar el juicio, el control jurisdiccional continúa recayendo en el Juez de Instrucción Penal.

En el caso concreto, de los antecedentes desglosados precedentemente, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, se tiene que independientemente de la resolución de sobreseimiento que se hubiere emitido en su favor -dato no refutado por el Juez accionado-, el Ministerio Público también habría emitido acusación formal -se presume en contra de los demás imputados-, ante ello la nombrada autoridad accionada como encargada de ejercer el control jurisdiccional durante la etapa preparatoria, habría procedido a la remisión de dicha acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que sin embargo, anuló obrados y devolvió el expediente ante el Juez mencionado, quien ante ello promovió conflicto de competencias remitiendo el expediente ante la instancia superior para que lo dirima, contexto en el que el impetrante de tutela intentó presentar solicitud de modificación
de medidas cautelares personales, cuya recepción le fue negada por la autoridad accionada.

De lo detallado, se establece que independientemente de una primigenia remisión de la acusación ante el Tribunal de Sentencia Penal, la causa penal seguida contra el peticionante de tutela a la fecha de presentación tanto del memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, así como de ésta acción de defensa, no se encontraba radicada en dicho Tribunal, al haberse procedido a la devolución de antecedentes, lo que implica que el Juez accionado continuaba con el control jurisdiccional del proceso y si bien esta autoridad en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, habría decidido promover conflicto de competencias debido a su desacuerdo con la decisión de devolución por el Tribunal de Sentencia, procediendo a la remisión de antecedentes ante la instancia correspondiente -“Sala Penal”-, ello de ninguna manera podía significar que se estaba desligando del proceso en sí, sustancialmente en lo que concernían al régimen de medidas cautelares personales, que es una cuestión accesoria al principal, ya que por una parte no se estaba resolviendo precisamente nada respecto al proceso en el fondo y de otro lado que el control jurisdiccional no podía estar ausente, mismo que no dejó de ser inherente al Juez ahora accionado al no haber radicado la causa en ningún otro Juzgado o Tribunal, más aún si la en la solicitud realizada se encontraba de por medio el derecho fundamental a la libertad.

Por lo mismo en tanto y en cuanto la causa no radique ante otra autoridad
-Juez o Tribunal de Sentencia Penal-, independientemente del conflicto de competencias que el Juez accionado decidió promover, estaba en la obligación de tramitar las peticiones de las partes referentes a dichas medidas cautelares, de ahí que este Tribunal advierte que, el Juez accionado al haberse negado a recepcionar el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares que pretendía presentar el accionante, incurrió en una omisión traducida en dilación indebida con afectación al derecho a la libertad del prenombrado, conducta que debe ser reprochada por la justicia constitucional, por ser contraria a los principios de celeridad y eficiencia consagrados en el art. 30.3 y 8 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 180.I de la Norma Suprema.

En ese orden de análisis, si bien el Juez accionado intenta justificar su accionar alegando que con la presentación de la acusación formal concluyó su competencia, además estando en trámite el conflicto de competencias suscitado no puede resolver nada porque acarrearía mayores conflictos por usurpación de funciones, es más tampoco contaría con el cuadernillo procesal al haber sido remitido ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la que le correspondería dirimir el conflicto; empero, esta postura es errónea, ya que conforme se tiene precisado, la presentación de la acusación no conlleva la automática pérdida o fenecimiento de la competencia del Juez de Instrucción Penal, siendo el mismo plenamente competente para dilucidar peticiones inherentes al régimen de medidas cautelares personales, en tanto la causa no radique en un Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal para la sustanciación del juicio oral, de ahí que la promoción del conflicto de competencias de ninguna manera importaba privarle a las partes del acceso a la jurisdicción, menos puede hablarse de una usurpación de funciones, ya que la alegación efectuada por el Juez accionado más bien implica una negativa de ejercer la labor de control jurisdiccional; por otro lado, la remisión del expediente ante el Tribunal superior tampoco puede ser un óbice para la atención del planteamiento del impetrante de tutela, por lo que, el Juez accionado asumiendo una función previsora debió quedarse en fotocopias simples o legalizadas de las piezas pertinentes para atender cualquier petición de los sujetos procesales especialmente la referidas a las medidas cautelares personales o alguna cuestión inherente al control jurisdiccional, o en su caso de no contar con los antecedentes del caso, en ejercicio de dicho control, bien podía solicitar las piezas principales y necesarias a la Sala Penal respectiva a objeto de resolver la modificación de medidas cautelares solicitada; empero, este Tribunal entiende que no obró, así debido a su equivocado criterio que con la presentación de la acusación y la promoción del conflicto de competencias, estaba imposibilitado de atender cualquier petición de las partes, extremo que conforme ya se tiene referido, no es evidente ni procesalmente correcto.

En el contexto fáctico y procesal referido, y conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más célere posible; es decir, debe resolverla dentro los plazos previstos por la Ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a recurrir a la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, establecido como un mecanismo de defensa idóneo para reclamar demoras indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que este Tribunal ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado, entendimiento que es plenamente aplicable al presente caso, al haberse advertido que el Juez accionado incurrió en una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar personal, por haber negado la recepción de dicha petición, generando incertidumbre sobre la revisión de la situación jurídica del procesado, e inobservando los postulados legales que establecen un trámite sumario para resolver planteamientos relacionados con la libertad personal, lo que deviene en que se deba conceder la tutela solicitada, por lesión de los derechos al debido proceso -en su elemento a la celeridad-, y a la defensa vinculado al derecho a la libertad.

Finalmente, en lo concerniente a la denuncia de lesión de los derechos a la vida y a la salud, el peticionante de tutela no desplegó mayor fundamento que denote que con la decisión de no recepcionarle su memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares, se hubieren transgredido dichos derechos, máxime si se considera que tal planteamiento lo realizó, bajo el argumento que cuenta con sobreseimiento y no por una cuestión que ponga en riesgo su vida o su salud, por lo que la invocación de éstos derechos es meramente referencial; asimismo,  respecto al petitorio que éste Tribunal ordene su libertad pura y simple, más aún si tiene la urgencia de acompañar a su hijo a una consulta médica en el exterior, tal petición no puede ser acogida, en razón a la excepcional subsidiariedad por la que se rige ésta acción tutelar, ya que la procedencia o no de la modificación de medida cautelar que le fue impuesta y por consiguiente su libertad pura y simple, es una cuestión que corresponde resolver al Juez accionado en el marco de la norma procedimental que rige la materia, no pudiendo este Tribunal de forma directa analizar el planteamiento de fondo del accionante respecto al régimen de medidas cautelares, arrogándose competencias de un Juez ordinario, ya que los aspectos que alega para la variación de su situación jurídica deberán ser probados en la instancia ordinaria, para que se asuma una decisión conforme a ley, por ello respecto a estas alegaciones corresponde denegar la tutela impetrada.

En lo concerniente a la petición de que se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, proceda a devolver el expediente ante el Juez competente de manera inmediata para que se resuelvan sus peticiones de modificación de medida cautelar; la misma tampoco puede ser dilucidada por éste Tribunal, ya que los miembros de dicha Sala Penal no son parte accionada; empero, independientemente de ello, conforme se tiene establecido ut supra, corresponde al Juez accionado atender su petición de modificación de medida cautelar, quien deberá munirse de las piezas procesales necesarias para resolver su planteamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 20/21 de “19” -lo correcto sería 20- de octubre de 2021, cursante de
fs. 44 a 48 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

     CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa vinculados con la libertad del impetrante de tutela, con la aclaración de que el alcance de la tutela converge en que la autoridad accionada reciba, tramite y resuelva -conforme corresponda en derecho- y de forma inmediata la solicitud de modificación de medidas cautelares, impetrada por el accionante el 15 de octubre de 2021, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido o cambiado la situación jurídica procesal del peticionante de tutela; y,

2º     DENEGAR la tutela respecto a la lesión de los derechos a la vida y a la salud, conforme las razones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO