SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1591/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas- emitió la Resolución 42/2021 de 8 de junio, habiéndose cumplido a cabalidad lo dispuesto por el prenombrado, pero “…pese a que la autoridad jurisdiccional de dicho juzgado habría firmado el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria pero no le da la gana de remitir u ordena que remitan a gestoras dicho mandamiento pero de forma muy extraña no quiere ni cumplir con el orden del juez” (sic).

De esta manera, el accionar cuestionado -se entiende del funcionario judicial accionado- vulneró el derecho a la celeridad procesal olvidando que su persona tiene derecho a ser protegida oportunamente, por lo que, interpone la acción de libertad de pronto despacho contra los actos y omisiones cometidos por Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia; y, los principios de celeridad, legalidad e inmediatez, conforme a los arts. 109.I, 115.I y II, 116.I, 119.I y II, 120 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que en el día el Secretario accionado remita el mandamiento de detención domiciliaria a “gestoras”.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 12 y vta. y 16 y vta.; en presencia del representante sin mandato del accionante y su abogado y el Secretario accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Acaba de tener conocimiento que el mandamiento de detención domiciliaria que reclamaba, ya fue tramitado y resuelto por parte del Juez de la causa y el Secretario accionado; y, b) El objeto de la audiencia fue superado al ser cumplido, “...ya acabo de poder verificarlo en honor a la verdad y á sidos remitido a gestoría de procesos para que se ha tramitado y ejecutado...” (sic), por lo que se tiene procesalmente una situación de sustracción de materia, porque el fallo que se pudiese dictar ya no tendría objeto ni ejecutabilidad, lo cual lo volvería inexistente y de imposible cumplimiento, por lo que retira formalmente esta acción de defensa por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia en lo Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) Realizó “…el mandamiento de detención domiciliaria del 18 de junio del conocido pasado despacho en la misma fecha cuál ha sido evacuado por el mismo señor juez y el mismo que se ha dado cumplimiento por el auxiliar...” (sic); y, 2) El mandamiento de detención domiciliaria fue remitido a la Gestora 2 -de Procesos-.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 22 de junio, cursante a fs. 13 y vta., denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El Secretario accionado informó que el “Viernes” 18 de junio del mismo año, ingresó al despacho del Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento, el mandamiento en cuestión -se entiende de detención domiciliaria-, “...que el día de hoy habría sido sacado de despacho e inmediatamente diligenciado por la auxiliar del juzgado” (sic); ii) Así, de acuerdo a lo que entiende, los efectos de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, ya habrían sido cumplidos para poder ser efectivizado el referido mandamiento, al respecto de los antecedentes que cursan en obrados y que fueron remitidos, se puede desprender que el 16 de junio de 2021, el accionante cumplió con la fianza dispuesta conforme a la Resolución 42/2021 y presentó un memorial en virtud al cual se tiene que se dispuso la “cesación”, y que se cumplió con lo determinado por el Juez -de la causa- solicitando se expida mandamiento de detención domiciliaria, en tal virtud se tiene que el Secretario accionado, de acuerdo a lo referido ingresó dicho mandamiento el 18 del mismo mes y año; iii) De lo que se puede advertir que, si bien la autoridad judicial no fue accionada, es recomendable sugerir la emisión -de dicho actuado- con celeridad cuando se trata con detenidos preventivos o domiciliarios; iv) Siendo que “17” -siendo lo correcto 18- de junio -de 2021- habría ingresado a Despacho -se entiende el mandamiento extrañado-, el 19 y 20 eran sábado y domingo, respectivamente, el 21 de junio fue feriado por el año nuevo aymara “…el día de hoy en horas hábiles, se ha elaborado y se ha diligenciado el Mandamiento de Detención Domiciliaria” (sic); y, v) Por último, “…recomendar en cuanto a señor secretario que está accionado, la recomendación en abstracto a las autoridades jurisdiccionales a imprimir celeridad cuando se trata de detenidos preventivos, en efecto el señor secretario habría cumplido su labor, la auxiliar a diligenciado el mismo sea sustraído el objeto constitucional…” (sic).