SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1591/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1591/2022-S3

Fecha: 02-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia; y, los principios de celeridad, legalidad e inmediatez; por cuanto, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, habiendo cumplido con lo determinado en la Resolución 42/2021, el Juez a cargo del control jurisdiccional habría emitido el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; empero, el Secretario -hoy accionado- no remitió dicho actuado a la Gestora y no quiere cumplir la orden de dicha autoridad judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto procesal para la invocación de tutela

Sobre el particular, la SCP 0455/2020-S3 de 27 de agosto, estableció que: “Respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio, en su ratio decidendi, señaló: ‘…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…’.

Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida, entre otras por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, que estableció: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto 

           La parte accionante alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, encontrándose con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, habiendo cumplido con lo determinado en la Resolución 42/2021 de 8 de junio, el Juez a cargo del control jurisdiccional habría emitido el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; empero, Luis Adolfo Castro Chura, Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, no remitió dicho actuado a la Gestora y no quiere cumplir la orden de dicha autoridad judicial.

           Con carácter previo, por didáctica constitucional es necesario precisar ante el acto de retiro de la presente acción de defensa, puesto de manifiesto en audiencia por la parte impetrante de tutela, que conforme correctamente determinó en su efecto el Juez de garantías, la oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad se encuentre reatada en temporalidad hasta antes de señalado el día y hora de audiencia pública, por lo que, cualesquiera de tales actuaciones decantan en la inadmisibilidad después de esta actuación de índole procesal.

           Efectuada esta aclaración y a objeto de resolver lo denunciado por la parte peticionante de tutela, es pertinente contextualizar la situación fáctica, en base a los antecedentes que constan en el expediente constitucional, así cursa “MANDAMIENTO DE ARRAIGO” de 14 de junio de 2021, emitido por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, ordenando a la DIGEMIG el arraigo del accionante dispuesto por la Resolución 42/2021 (Conclusión II.1); así también a partir de las actuaciones desarrolladas dentro de esta acción de defensa, se tiene que el Secretario accionado, a tiempo de brindar el informe respectivo en audiencia refirió que realizó "...el mandamiento de detención domiciliaria del 18 de junio del conocido pasado despacho en la misma fecha cuál ha sido evacuado por el mismo señor juez y el mismo que se ha dado cumplimiento por el auxiliar…” (sic), siendo remitido a la Gestora 2 -de Procesos-, aseveración que no fue controvertida por la parte accionante, quien más bien, coincidiendo con tal aseveración expresamente afirmó que el objeto de la audiencia -se entiende de la activación de esta acción tutelar- fue superado al ser cumplido “...ya acabo de poder verificarlo en honor a la verdad y á sidos remitido a gestoría de procesos para que se ha tramitado y ejecutado...” (sic), concluyendo en base a ello el propio impetrante de tutela, que el fallo que se pudiese dictar ya no tendría objeto ni ejecutabilidad, lo cual lo volvería inexistente y de imposible cumplimiento.

           A partir de ello, se puede advertir que respecto a la problemática planteada operó la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en razón a que, aun de que no se cuente en antecedentes con los actuados que generados y diligenciados inherentes al extrañado mandamiento de detención domiciliaria, esta inicial carencia probatoria es suplida por la enfática afirmación efectuada por el Secretario accionado del cumplimiento efectivo de este actuado procesal, corroborado en su materialización por la parte peticionante de tutela, que -como se tiene precisado- a contrario de controvertirla validó más bien la realización de dicho actuado procesal sobre cuyo alegado incumplimiento se promovió la activación de este mecanismo de defensa constitucional, incluso delineando el propio accionante la posibilidad de la sustracción de la materia.

           En tal sentido, es posible concluir que cesaron los alegados efectos lesivos de la presunta omisión y/o dilación en la que habría incurrido el funcionario de apoyo jurisdiccional -hoy accionado- en relación al extrañado mandamiento de detención domiciliaria, lo cual imposibilita a su vez el examen constitucional de fondo sobre la denuncia planteada ante la insubsistencia de la pretensión que respalda la activación de esta acción tutelar, por lo que, con base al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la constatada inexistencia material del acto denunciado como consecuencia de las actuaciones desarrolladas en sede ordinaria penal que devinieron en la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, no obstante que en la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, el Juez de garantías concedió cinco minutos para que se remita el cuaderno de control jurisdiccional y refirió que “…se prosigue con el desarrollo de la audiencia siendo que llego los antecedentes…” (sic); empero, dichos antecedentes respecto del trámite de la detención domiciliaria en favor del accionante no fueron adjuntados al expediente constitucional y en consecuencia menos remitidos en revisión, razón por la que corresponde llamar la atención a la referida autoridad judicial, a fin de que en actuaciones posteriores dentro de esta jurisdicción constitucional cumpla la remisión de la integralidad de actuados a los que tuvo acceso  e inherentes a la problemática que motivó la activación de la vía constitucional tutelar.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.