SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2022-S4
Fecha: 12-Dic-2022
El representante de IASA, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 201 a 212 vta., manifestó lo siguiente: a) En el caso concreto existe cosa juzgada constitucional, ya que el accionante omitió señalar en su recurso de nu
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 86 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 225 a 228 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejado sin efecto la Auto 121 de 20 de mayo de 2021, ordenando a la autoridad judicial demandada emitir uno nuevo que observe los parámetros y elementos mencionados en el recurso de nulidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es importante sostener, “…este Tribunal de Garantías por competencia tiene que ingresar a verificar lo resuelto por el Juez que ha emitido la resolución emergente del recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionante y no así otra resolución porque no es competente para analizar en fondo de la problemática que se ha resuelto en el Tribunal Arbitral…” (sic); 2) En el caso se extraña, cual fue el valor o análisis que hizo el Juez del proceso respecto de la cláusula penal, como principal agravio, quien no explicó “porque” debe aplicarse la misma; 3) La autoridad jurisdiccional, no expuso ni razonó sobre ninguno de los agravios expuestos por el hoy accionante en el indicado recurso de nulidad; por ende, se evidencia vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, 4) Sobre la alegación de cosa juzgada constitucional, “…se extraña que exista un Amparo Constitucional interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2021, de esa manera podría considerarse que es una cosa juzgada constitucional pero está el Auto N° 121/2021 de 20 de mayo que ha sido impugnado a través del recurso de nulidad y así se tiene que entender a partir de lo que establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, porque se trata de una resolución que establece una obligación para las partes y el art. 180.II indica ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, en este caso la parte accionante ha hecho uso justamente de ese derecho porque se trata de un hecho nuevo, dentro de la problemática…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Arbitral del CCAC-CAINCO, declaró probada en parte la demanda interpuesta por IASA hoy tercero interesado e improbada la reconvencional presentada por la empresa Companex S.A. –ahora accionante–; consecuentemente, ordenó que la última pague la suma de Bs.2 343 509,16.- por mermas superiores al porcentaje contractualmente acordado; y, Bs.33 510,225.- (correspondientes al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, “…ambos conforme a la cláusula penal…” (sic), más el interés del 6% anual. (fs. 28 a 48).
II.2. Por memorial presentado el 13 de julio de igual año, el ente empresarial solicitante de tutela, interpuso recurso de nulidad del Laudo Arbitral citado en la Conclusión que antecede, solicitando en consecuencia, la emisión de uno nuevo; anotando o especificando los siguientes puntos de agravio al orden público: i) Resolución extrapetita, respecto a la aplicación de la cláusula penal sin petición expresa del demandante, cuya consecuencia fue la imposición de daño emergente y lucro cesante no reclamadas procesalmente; ii) Inexistencia de valoración probatoria concerniente a la falta de contratación se seguro por parte de IASA, lo que hubiere cubierto los daños reclamados; y, iii) Constitución irregular del Tribunal Arbitral (fs. 50 a 66).
II.3. Mediante SCP 0340/2018-S3 de 20 de julio, se confirmó la Resolución 01/2018 de 2 de febrero, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción tutelar interpuesta por IASA –entidad que es ahora tercero interesado–, contra la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento, en consecuencia concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 29 de 30 de octubre de 2017, expedida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento, que declaró la nulidad parcial del Laudo Arbitral de 4 de julio de similar año (fs. 187 a 193 vta.).
II.4. A través de Auto 121 de 20 de mayo de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz ‒ahora accionado‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad, aprobándolo y confirmándolo; por ende, desestimando tal recurso; con el siguiente sustento respecto a los daños y perjuicios: “…su cuantificación y resarcimiento reclamados por la parte accionante, el Laudo Arbitral en cuestión determinó que el señalado Tribunal Arbitral solo puede calcular aquello con la cláusula penal, sin que la cláusula atributiva de responsabilidad la excluya, razón por la que se tomó en cuenta las facturas aportadas por las partes como prueba en el peritaje; por otra parte, puntualizó el momento en que se produce el segundo hecho generador y por no haber entregado la cosa en la fecha programada, se debe aplicar también la cláusula penal. Por último, expone que con relación al interés del 6% solicitado por la parte impetrante de tutela en base al art. 414 del Código Civil (CC), no es aplicable al no estar frente a una obligación de carácter pecuniario, sino de un compromiso que debe asumir la empresa Compañex…” (sic) (fs. 69 a 75 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa accionante a través de sus representantes legales denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que, los miembros del Tribunal Arbitral demandados al emitir Laudo Arbitral, otorgaron más allá de lo peticionado, lesionando con ello su derecho a la defensa y el orden público, por la carencia de argumentos suficientes respecto a la interpretación y alcance de la cláusula penal establecida en los contratos sobre prestación de servicios logísticos de almacenaje discutidos; por ende, tal decisión afectó sustancialmente sobre el monto fijado como daños y perjuicios, situaciones irregulares que el Juez demandado no consideró ni reparó al resolver el recurso de nulidad de la referida resolución.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones
Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.
Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.
En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
III.2. Del marco normativo que regula el recurso de nulidad de laudo arbitral en el marco de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y Arbitraje
Al respecto, la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, interpretando el ordenamiento jurídico vigente, entendió lo siguiente:
“Contra el Laudo Arbitral, según previsión de los arts. 111, 113 y 115 de la norma señalada precedentemente, únicamente puede interponerse el recurso de nulidad ante árbitro único o tribunal arbitral, en el plazo de diez días computables, a partir de la fecha de notificación con la indicada resolución, o en su caso, de la fecha de notificación del auto de enmienda, complementación o aclaración.
Corrido en traslado a la parte contraria, debe responder en el mismo plazo, vencido el cual, el árbitro único o el tribunal arbitral concederá el recurso y dispondrá el envío de antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción, donde se realizó el arbitraje en el plazo de tres días de la concesión del recurso.
El art. 113.III de la LCA faculta al árbitro único o al tribunal arbitral, para rechazar sin mayor trámite, cualquier recurso de nulidad de laudo arbitral que sea presentado fuera de plazo o que no refiera alguna de las causales señaladas en el art. 112 de la citada ley.
Por previsión del art. 114 de la norma en estudio, una vez recibidos los antecedentes, la autoridad judicial competente; es decir, el juez público en materia civil y comercial, por expresa previsión del art. 78 de la LCA, con la modificación dispuesta por el art. 2 de la Ley 936 de 3 de mayo de 2017, radicará la causa; podrá suspender la ejecución del laudo arbitral; y, dictará resolución sin mayor trámite en el plazo de treinta días computables, a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho. Conforme prevé el art. 115, contra dicha resolución no procede ningún otro recurso ordinario.
En cuanto a las causales de nulidad del laudo arbitral, el art. 112 de la LCA, señala:
‘… I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
4. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral…’.
El arbitraje viabiliza un medio alternativo a la resolución judicial de las controversias emergentes de la ejecución de los contratos, en el que uno o varios árbitros dicta una solución obligatoria para las partes, que al escoger dicha vía en forma consensuada y en ejercicio de la autonomía de voluntades, optan contractualmente por la inserción de una cláusula de arbitraje para acudir a un modo privado de solución de sus discusiones en lugar de acudir ante los tribunales ordinarios, lo que implica el sometimiento a dicha forma de solución de sus conflictos, mediante un procedimiento que debe contar con las garantías procesales necesarias para avalar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso por mandato constitucional del art. 115.II de la CPE.
Sobre las causales de nulidad del laudo arbitral; es decir, de la resolución pronunciada por el árbitro único o tribunal de árbitros, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como es el caso de la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, consideró que la Ley de Conciliación y Arbitraje (Ley 708 de 25 de junio de 2015), flexibilizó el desarrollo del arbitraje dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual, tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral, como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido, el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo arbitral, sobreponiendo su eficacia de cosa juzgada y restringiendo taxativamente la etapa recursiva, rescatando la visión de una ‘justicia pronta’, como principal finalidad de este instituto.
De ese modo, se introdujo en la legislación vigente la posibilidad de impugnar el laudo arbitral, pero en un sentido estricto, a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales y en ese contexto, el recurso de nulidad en estudio, no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria, no le está permitido juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros, como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad”.
III.2. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del recurso de nulidad del laudo arbitral
La SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, señaló que: “La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional es uniforme al considerar que el laudo arbitral sólo puede impugnarse a través del recurso de nulidad y debe basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 112 de la LCA, correspondiendo a la autoridad judicial competente anular el laudo arbitral por las mismas causales o declarar improcedente el recurso si considera que estas no son evidentes, pero en ningún caso, puede modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia es una facultad privativa del Tribunal arbitral; en ese sentido discurren la SC 0646/2003-R de 13 de mayo y bajo ese mismo razonamiento la SC 0324/2005-R de 7 de abril, la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0457/2013 de 9 de abril, SCP 1077/2013 de 16 de julio; SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, entre otras.
En las resoluciones constitucionales mencionadas precedentemente, se consideró que el juez civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de laudo arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto, toda vez que las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje” (las negritas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte solicitante de tutela a través de sus representantes legales, denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que, los miembros del Tribunal Arbitral demandados al emitir Laudo Arbitral, otorgaron más allá de lo peticionado, lesionando con ello su derecho a la defensa y el orden público, por la carencia de argumentos suficientes respecto a la interpretación y alcance de la cláusula penal establecida en los contratos sobre prestación de servicios logísticos de almacenaje discutidos; por ende, tal decisión afectó sustancialmente sobre el monto fijado como daños y perjuicios, situaciones irregulares que el Juez demandado no consideró ni reparó al resolver el recurso de nulidad de la referida resolución.
De lo expuesto y argumentado por el impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión tiene como contexto fáctico, lo suscitado cuando la empresa Companex Bolivia S.A., fue demandada por la empresa IASA pretendiendo el incumplimiento contractual; y, resarcimiento de daños y perjuicios respecto de los contratos sobre prestación de servicios logísticos de almacenaje de 31 de marzo de 2012 y 1 de junio de 2013, ante CCAC-CAINCO, con el sustento de haberse detectado supuestamente de un faltante de “…945,72 TM de harina de soya, lo que significaría incumplimiento de contrato porque exceden al 0,35% de merma establecida en la cláusula sexta del contrato…” (sic), en cuya base pidió el resarcimiento de $us.437 655,42 (cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco 42/100 dólares estadounidenses), más la aplicación de intereses legales, emitiéndose al efecto el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Arbitral de la citada institución la declaró probada parcialmente, ordenando en consecuencia en su contra el pago de Bs2 343 509,16.-, por las mermas superiores al porcentaje contractualmente acordado; y, Bs33 510,225 correspondientes al indicado pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, más el interés del 6% anual.
Conforme los antecedentes anteriores, la citada empresa Companex S.A., interpuso recurso de nulidad contra el mencionado Laudo Arbitral, donde sostuvieron la vulneración del principio de congruencia procesal por haber laudado más allá de lo peticionado; por ende, se afectó su defensa y el orden público por carencia de fundamentación respecto a la interpretación de la cláusula penal de los merituados contratos, afectando ello sustancialmente al monto fijado como daños y perjuicios.
III.4.1. Cuestión previa
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la demandante de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso, dejando establecido que evidentemente y conforme lo referido en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, mediante SCP 0340/2018-S3 de 20 de julio, se confirmó la Resolución 01/2018 de 2 de febrero, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción tutelar interpuesta por IASA –ahora tercero interesado–, contra la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento, concediendo en consecuencia la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 29 de 30 de octubre de 2017, expedida por la merituada Jueza, que declaró la nulidad parcial del Laudo Arbitral de 4 de julio de similar año; empero, debe notarse que dicho recurso constitucional resolvió expresamente la denuncia o reclamo sobre la existencia de irregularidades procesales que sustentaron un incorrecto Laudo Arbitral supuestamente basado en protección del orden público –prohibido normativa, doctrinal y jurisprudencialmente–; por ende, las siguientes consideraciones tendrán consecuencia con nuevos reclamos circunspectos o circunscritos a los temas específicos de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, lo que permite entrar en el fondo de la actual problemática; dejado claro, que la revisión actual es de la nueva Auto 121 de 20 de mayo de 2021 y no de la Resolución 29 de 30 de octubre de 2017.
Ahora bien, previamente a analizar la presente causa y conforme a los antecedentes descritos, es necesario explicar que, la posibilidad de impugnar un Laudo Arbitral tiene un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales; es así que, únicamente puede expedir criterio respecto a las vulneraciones al orden público que afecten el procedimiento cumplido en dichos actos arbitrales; tales como, la constitución del tribunal, la publicidad de sus actos, el libre ejercicio del derecho a la defensa de las partes, la prohibición de parcialidad, la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada.
Al respecto, es necesario aclarar que la competencia de la autoridad jurisdiccional no está exenta de considerar la nulidad del Laudo Arbitral cuando se trata del debido proceso en fundamentación, motivación y congruencia, pues no se trata de revalorizar la prueba para que el revisor emita una nueva decisión que sustituya a aquella impugnada; sino, el controlar a través de la vía jurisdiccional que la decisión asumida por la instancia arbitral se encuentra conforme los estándares necesarios de vigencia en respeto de la merituada garantía del debido proceso, y, que respecto de la prueba, haya sido valorada de forma integral, adecuada, precisa y fundamentada, revisión que se hace en función y con el límite del recurso interpuesto. Por lo tanto, en la presente causa corresponde analizar si la autoridad demandada efectivamente vulneró el debido proceso al emitir el Auto 121 de 20 de mayo de 2021, que aprobó y confirmó el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, todo dentro del marco señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que el Juez Civil tiene reconocida legalmente su competencia para conocer el recurso de nulidad de Laudo Arbitral; empero, no puede ingresar a dilucidar lo resuelto; toda vez que, las partes acudieron a ese tipo de proceso, distinto a uno judicial, de modo que puede anular el laudo arbitral, pero no le corresponde ingresar a resolver cuestiones que hacen al fondo de la temática del proceso de arbitraje.
III.4.2. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017
Mediante memorial presentado el 13 de julio de igual año, el ente empresarial solicitante de tutela, interpuso recurso de nulidad del Laudo Arbitral, solicitando en consecuencia, la emisión de uno nuevo; anotando o especificando básicamente los siguientes puntos de agravio al orden público: a) Resolución extrapetita, respecto a la aplicación de la cláusula penal sin petición expresa del demandante, cuya consecuencia fue la imposición de daño emergente y lucro cesante no reclamadas procesalmente; b) Falta de valoración probatoria concerniente a la inexistencia de contratación se seguro por parte de IASA, lo que hubiere cubierto los daños reclamados; y, c) Constitución irregular del Tribunal Arbitral (Conclusión II.2).
III.4.3. Respecto de los argumentos otorgados en la Resolución 121
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto 121 de 20 de mayo de 2021, expedida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz ‒ahora accionado‒, resolvió el mencionado recurso de nulidad, aprobándolo y confirmándolo; por ende, desestimando tal recurso; con el siguiente sustento respecto a los daños y perjuicios: “…su cuantificación y resarcimiento reclamados por la parte accionante, el Laudo Arbitral en cuestión determinó que el señalado Tribunal Arbitral solo puede calcular aquello con la cláusula penal, sin que la cláusula atributiva de responsabilidad la excluya, razón por la que se tomó en cuenta las facturas aportadas por las partes como prueba en el peritaje; por otra parte, puntualizó el momento en que se produce el segundo hecho generador y por no haber entregado la cosa en la fecha programada, se debe aplicar también la cláusula penal. Por último, expone que con relación al interés del 6% solicitado por la parte impetrante de tutela en base al art. 414 del CC, no es aplicable al no estar frente a una obligación de carácter pecuniario, sino de un compromiso que debe asumir la empresa Compañex…” (sic) (fs. 69 a 75 vta.).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se reclamó que la Resolución Laudal es extrapetita, respecto a la aplicación de la cláusula penal resuelta sin petición expresa del demandante, cuya consecuencia fue la imposición de daño emergente y lucro cesante no reclamadas procesalmente; asimismo, inexistencia de valoración probatoria concerniente a la falta de contratación se seguro por parte de IASA, lo que hubiere cubierto los daños reclamados; y, la constitución irregular del Tribunal Arbitral.
Advirtiéndose, que la Jueza ahora demandada, evidentemente omitió ser expresa al responder cada punto de agravio, objetado o reclamado para llegar y arribar a sus conclusiones; es más, sólo se hace referencia a los daños y perjuicios, cuestiones que a criterio de la autoridad arbitral deben calificarse conforme la cláusula penal; empero, soslaya completamente razonar sobre lo que implica una resolución extrapetita y su nexo indisoluble con la petición de parte –si es cierto y constatable tal reclamo dentro del proceso–; del mismo modo, si es verídico o no la necesidad de contratación de un seguro que eventualmente hubiere cubierto daños y perjuicios contractuales; y, si el Tribunal Arbitral fue constituido legalmente para ejercer competencia en el caso concreto.
Con base en todo lo anterior, este Tribunal advierte que la Resolución Judicial impugnada a través de la acción de amparo constitucional, no cumplió con los elementos extrañados del debido proceso; puesto que, el nuevo Juez de la causa no resolvió todas las cuestiones expuestas en el recurso de nulidad con sus propias conclusiones y bajo una interpretación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Constatándose con lo anotado y analizado, que la autoridad jurisdiccional demandada, no fue explícita ni clara al disponer la necesidad de desestimar el recurso de nulidad interpuesto por la entidad impetrante de tutela, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en el Laudo Arbitral de 14 de julio de 2017, expedido dentro de proceso arbitral por el Tribunal Arbitral de la CCAC-CAINCO, fue correcta; por ello, entendió indebidamente que los sustentos fácticos y legales no estaban justificados suficientemente para entrar al fondo de lo reclamado y otorgar de esa manera comprensión cabal de la implicancia del orden público en el caso concreto.
III.4.4. Consideración final
En estricta observación del principio de subsidiariedad, cuyo fundamento esencial es el entendimiento sobre la imposibilidad de recurrir o accionar contra actos o resoluciones que pueden o deben eventualmente ser corregidos o revisados por resoluciones de alzada; por ende, la acción de amparo constitucional es procedente sólo contra decisiones de última instancia o ratio, en el caso concreto recae sólo en el Auto 121 de 20 de mayo de 2021.
En conclusión, la autoridad jurisdiccional demandada, conculcó o lesionó el debido proceso al tramitar y resolver el recurso de nulidad interpuesto por el ente impetrante de tutela; por ende, no sustentó y justificó con suficiencia la Auto 121 de 20 de mayo de 2021, desestimando el mismo y mediante el cual dio razón al Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017; por tanto, no observó los elementos de fundamentación, motivación ni congruencia, establecidos en la Constitución Política del Estado.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 225 a 228 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto, únicamente el Auto 121 de 20 de mayo de 2021, expedida por el Juez Público Civil y Comercial Segundo del citado departamento, quien deberá emitir uno nuevo observando los sustentos de la presente Resolución; y, DENEGAR en relación a la solicitud de nulidad del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, por las razones anteriormente expuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El representante de IASA, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 201 a 212 vta., manifestó lo siguiente: a) En el caso concreto existe cosa juzgada constitucional, ya que el accionante omitió señalar en su recurso de nu