SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S4

Fecha: 08-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 5 a 9, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de tenencia y porte o portación ilícita de arma de fuego, mediante Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2022, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal por el lapso de noventa (90) días, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga previstos en los arts. 234.4 y 6; y, de obstaculización del art. 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP) a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, decisión confirmada por Auto de Vista 95/2022 de 10 de igual mes y año, con la modificación de que no existía el riesgo procesal de obstaculización.

Refirió que, posteriormente por Resolución Administrativa (RA) 072/2022 de 4 de agosto, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, se dispuso su traslado por tiempo indefinido al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, donde permanece privado de su libertad; sin embargo, al solicitar la cesación de su detención preventiva, ésta fue otorgada mediante Resolución de 1 de diciembre del citado año, disponiendo en su favor medidas sustitutivas a la privación de libertad, entre otras, detención domiciliaria, emitiéndose el respectivo mandamiento el 2 del mismo mes y año, por el Juez de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Segundo del departamento de Pando, con el que se notificó al Director del Centro Penitenciario referido el 2 del mes y año señalados, por vía WhatsApp y personalmente el 6 del precitado mes y año, sin que a la fecha lo hubiere ejecutado ni haber realizado las gestiones necesarias para su cumplimiento, incurriendo en privación de libertad indebida.

No obstante, lo señalado ha sido de su conocimiento que las Direcciones General y Departamental de Pando de Régimen Penitenciario, han confabulado para emitir una resolución administrativa para que no se ejecute la orden dispuesta de detención domicilia; y, contrariamente, siga privado de su libertad por otros procesos penales y no retorne a Pando, causando una separación del núcleo familiar y poniendo de esta manera en peligro su vida, salud y agravando su situación carcelaria.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 8.II, 13.IV, 22, 23, 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1,2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar que: a) El Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, ejecute el mandamiento de detención domiciliaria y ordene su traslado al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; b) Los Accionados, en el día realicen las gestiones administrativas para que se logre sus traslado al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, y que suspendan cualquier resolución administrativa que pretende agravar su situación jurídica y separación de su familia y lugar donde radica su proceso y del hecho; c) La remisión de antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana, para el procesamiento del accionado Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, por incumplir el art. 39 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–; y, d) El pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en su representación sin mandato, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, enfatizando que: 1) En su contra se sigue un proceso penal por robo de armamento en la localidad de Porvenir del departamento de Pando, en el que “la Sala Penal” (sic) ratificó la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas entre ellas detención domiciliaria, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch del citado departamento; 2) Existe un Auto Supremo en el que solicitaron su privación de su libertad con fines de extradición; por lo que, el Juez de la causa emitió resolución haciendo conocer el respectivo mandamiento de detención preventiva 38/2022 de 11 de julio, a ser cumplida en el referido penal de Villa Busch, donde cumplía la medida extrema dispuesta en el precitado proceso penal hasta el 5 de agosto del año señalado, que en cumplimiento a la Resolución Administrativa de Régimen Penitenciario, fue trasladado al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”–, donde se encuentra actualmente y en el cual desde el 2 de diciembre de 2022, su privación de libertad es ilegal; 3) Como efecto de la cesación de la detención preventiva que formuló, el 2 de diciembre del año precitado, el “Juez de Sentencia” (sic) emitió el mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria en el barrio Perla del Acre, que fue puesto a conocimiento más el exhorto suplicatorio al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, para que lo ejecute por tener que gestionar los pasajes; sin embargo, hasta la fecha 9 de diciembre de igual año, no da cumplimiento a la orden judicial; 4) Presentó esta acción tutelar reparadora, traslativa, de pronto despacho y correctiva, puntualizando que lo que pretende no es que lo dejen en inmediata libertad, al existir otros dos procesos penales por los cuales se encuentra con detención preventiva, sino lo que impetra es regresar al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; puesto que, si bien preexiste una resolución de traslado, también hay otra que homologó ese traslado en el caso de portación de arma de fuego y en el que se dispuso su detención domiciliaria, por lo cual, no hay necesidad de que siga guardando detención preventiva en Palmasola; y, 5) Por lo expresado, peticionó se ordene al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, ejecute de forma inmediata el mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria, se lo haga cumplir y se coordine con otras instancias, los pasajes para su retorno al departamento de Pando.

I.2.2. Informe de los accionados

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, a través del abogado de dicha entidad estatal, en audiencia manifestó que: i) El accionante no estableció en qué medida se vulneró su derecho o garantía constitucional; puesto que, el art. 125 de la CPE, determina los parámetros para la presentación de la acción de libertad; y, en el presente caso del memorial de demanda presentada se evidenció que el peticionante de tutela se encuentra legalmente detenido; y, ii) Se ratificó en la exposición de la defensa, que el accionante fue trasladado del Centro Penitenciario de Villa Busch al Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” con base a una resolución administrativa, la cual fue ratificada por la autoridad jurisdiccional; asimismo, existe un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición de 11 de junio de 2022; por lo cual, con base a la detención domiciliaria no puede ser liberado por tener otro proceso pendiente y conforme a las SSCC 0008/20100-R de 6 de abril y 0619/2005-R de 7 de junio y la SCP 0649/2022-S4 de 30 de junio, “la acción de libertad requiere de subsidiariedad cuando existe un juez de la causa que puede dar solución o dar respuesta a los derechos y garantías de un privado de libertad que estuviere perjudicado por un acto administrativo de alguna institución pública” (sic), el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, no aclaró cuál es el derecho vulnerado por su persona “y además tiene otro proceso pendiente en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero” (sic).

Perla Galindo Sossa, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Villa Busch de Pando, en audiencia mediante su abogado, pidió se deniegue la tutela, señalando que: El accionante expresó que su persona estaría confabulando para que no vuelva al recinto penitenciario de Pando; empero, no demostró ninguna prueba de su afirmación; asimismo, el traslado de Palmasola a Pando, no está bajo su jurisdicción, porque se hacen cargo del privado de libertad una vez que ingresan al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; por lo cual, le corresponde a Palmasola realizar los trámites para su traslado; haciendo conocer por otra parte, que “la Resolución 072” (sic), se emitió con base a un reporte de inteligencia; empero, no se especificó por qué delito tuvo que ser trasladado.

Nicanor Oscar Corcuy Peredo, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, remitió informe escrito de 9 de diciembre de 2022, cursante de fs. 25 a 27, por el que peticionó se deniegue la tutela, arguyendo que: a) Es cierto que el 6 de diciembre de 2022, fue notificado con el mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria, emitido por la Jueza de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en el que se ordenó al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” conduzca y ponga en inmediata detención domiciliaria al detenido, previa revisión y coordinación con Asesoría Legal del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” y el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria, siempre y cuando no estuviera detenido por otra causa; b) Conforme a la SC 1699/2004-R de 22 de octubre, se tiene la obligación de que el detenido con la sola presentación del mandamiento sea dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la gobernación de la cárcel tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento; y, c) Es así que, dando cumplimiento al narrativo del referido mandamiento en cuestión, se realizó la aludida revisión de la carpeta del privado de libertad, donde se evidenció que existe un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición 30/2022 de 7 de junio en contra del ahora accionante; posteriormente, llegó otro mandamiento de privación de libertad con fines de extradición 38/2022 de 27 de junio, en su contra; por lo cual, se realizó el informe correspondiente haciendo conocer la existencia del mismo al juez que libró el mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria, en cumplimiento de lo mandado en la primera parte del aludido mandamiento de “siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa” (sic), situación que se hizo conocer a la secretaria del juzgado que libró el mandamiento de libertad vía WhatsApp, no habiendo vulnerado o restringido ningún derecho constitucional del privado de libertad, más aún cuando éste no agotó las instancias administrativas u ordinarias, ya sea ante su persona o la autoridad jurisdiccional, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 08/2022 de 9 de diciembre, cursante de fs. 31 a 32 vta., la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, denegó la tutela impetrada, decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el accionante tiene en su favor un mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria, librado por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando; sin embargo, de acuerdo al informe y antecedentes procesales también cursa en contra del peticionante de tutela, un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero del citado departamento, en mérito al Auto Supremo “73/2022” (sic), pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ende, resultó plenamente justificado que el accionante aun permanezca en privación de libertad, no demostrándose en su caso, que exista orden distinta que disponga la libertad en relación al proceso de extradición; y, 2) Sobre lo planteado por el accionante respecto a su traslado de penitenciaría de Palmasola a Villa Busch, ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria y administrativa, confirmando dicho traslado, y si existiere pendiente aún de resolver, no puede pretenderse que a través de esta acción tutelar se resuelva dejar sin efecto una resolución administrativa de traslado emitida por autoridad competente, debiendo en todo caso acudir al Régimen Penitenciario que tiene tutela en relación a las condiciones de esa privación, y los motivos por los cuales la misma se ejecutoria en determinado presidio, previa resolución motivada.

En vía de complementación y enmienda la parte accionante pidió al Tribunal de garantías se pronuncie respecto: i) Su persona continúa guardando detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”en el caso de solicitud de extradición por el caso “Porvenir”, en el que se ordenó que la cumpla en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; ii) Aclare si el Director del Centro de Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, al no tener una resolución y un mandamiento de detención preventiva, tiene competencia y puede seguir manteniéndolo privado de su libertad por otros casos; y, iii) Se ordenó se lo traslade al Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando; y, Palmasola de Santa Cruz no tiene otra resolución que determine su detención en el referido Centro Penitenciario.

El Tribunal de garantías, señaló: a) Con relación al punto uno, se tuvo una orden de detención preventiva con fines de extradición. Al punto dos, el Informe del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, tiene una orden y fue exhibida en audiencia. Al tercer punto, la situación de traslado está referida a las condiciones que cumple el interno, si se motivó en la cárcel cuando estaba detenido por un supuesto delito, no limita el mantener o no el traslado, lo cual debe ser puesto en conocimiento de la autoridad administrativa que lo dispuso; b) No puede pretender el accionante que el Tribunal de garantías, deje sin efecto una orden de traslado del imputado por el solo hecho de tener una detención domiciliaria, mientras está con otra orden de detención; y, c) El mandamiento de detención preventiva era para el traslado que menciona; empero, en realidad la orden es para que se cumpla una detención domiciliaria, condicionada a la otra orden de detención preventiva.