SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2025-S4

Fecha: 08-Dic-2022

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la justicia pronta y oportuna por parte de los accionados; toda vez que, el mandamiento de detención domiciliaria emitido a su favor, notificado al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, vía WatsApp y personalmente el 2 y 6 de diciembre de 2022, respectivamente a ser cumplido en el departamento de Pando, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no fue ejecutada por la citada autoridad policial, ahora co accionada, a efectos de la tramitación de pasajes para el traslado respectivo de Palmasola al recinto penitenciario Villa Busch de Pando.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El deber de verificación de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios

           La jurisdicción constitucional se ha pronunciado respecto la actuación de las autoridades encargadas de los centros penitenciarios, ante los mandamientos de libertad librados en favor de los internos, que se benefician con su liberación, previa verificación de la existencia de otros mandamientos contra el imputado. Así, entre otras, la SCP 0798/2018-S2 de 3 de diciembre, señaló:“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme línea jurisprudencial sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los encargados o directores de las cárceles o centros penitenciarios, precisó en las SSCC 0323/2003-R de 17 de marzo y 0192/2004-R de 9 de febrero, entre otras, que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; resaltando que la autoridad encargada de recintos penitenciarios, debe tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad, teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse inmediatamente de recibido el mismo.

           En ese sentido, la SC 0442/2007-R de 4 de junio, enfatizó el deber que tienen los encargados de las prisiones, de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente; y si bien, previo a ello, de manera inmediata, debe verificar la existencia o no de otros mandamientos contra el imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, esto no implica, que deba existir una dilación injustificada en su ejecución.

           Esta verificación de medidas de seguridad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución -SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril- (las negrillas fueron añadidas).

           Como se advierte del entendimiento jurisprudencial citado; los encargados de los recintos penitenciarios, deben cumplir con la labor de verificación, respecto a la existencia de otros mandamientos librados contra el imputado, y con la celeridad que el caso amerita, tratándose de mandamientos de libertad, librados por las autoridades jurisdiccionales.

III.2.  Análisis del caso concreto

          En el caso de autos, el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la justicia pronta y oportuna por parte de los accionados Director General de Régimen Penitenciario, Directora Departamental de Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando y Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, quien a pesar de haber sido notificado vía WatsApp y personalmente en fechas 2 y 6 de diciembre de 2022 respectivamente, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no lo hubiere ejecutado, a efectos de la tramitación de pasajes para su traslado del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, al de Villa Busch de Pando.

          Es así, que de los antecedentes procesales, se constata que el Mandamiento de Libertad con fines de detención domiciliaria, emitido a favor del accionante, por el Juez de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cobija, para que lo conduzca y ponga en inmediata detención domiciliaria, previa revisión y coordinación con asesoría legal de Régimen Penitenciario de Palmasola y Director del recinto penitenciario de Villa Busch de Pando, siempre y cuando no estuviere detenido por otra causa, fue notificado al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, vía WatsApp y personalmente el 2 y 6 de diciembre de 2022, respectivamente; por lo cual, previo a su ejecución el Director del aludido centro penitenciario en cumplimiento de su deber de verificación, constató la existencia de dos Mandamientos de Detención Preventiva con fines de Extradición de 2 y 10 de junio, ambos de 2022, emitidos en cumplimiento al Auto Supremo “73/2022” (sic) pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a instancia de la Embajada de la República Federativa del Brasil, situación jurídica que informó a la autoridad jurisdiccional e imposibilitó la ejecución  del mandamiento de libertad con fines de detención domiciliaria; actuación que de ninguna manera, se constituye en vulneradora del derecho a la libertad invocado en esta acción tutelar; toda vez que, se debe considerar el deber jurídico que recae sobre la Dirección del Centro Penitenciario, de tomar las previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; por lo cual, está constreñido a verificar y requerir la información respectiva con carácter previo a dar curso al mandamiento, el mismo que condiciona su cumplimiento a la inexistencia de causas por las que estuviera detenido el accionante, como ocurrió en el caso presente.

          Por lo expuesto, al no ser evidente la lesión del derecho a la libertad del peticionante de tutela, por parte del Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, quien actuó correctamente en cumplimiento de su labor de verificación, corresponde la denegatoria de esta acción tutelar.

          Asimismo, la presente acción de defensa también se dirigió contra el Director General de Régimen Penitenciario y la Directora Departamental de Régimen Penitenciario del Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, respecto a quienes se limitó a señalar que hubieren confabulado mediante la emisión de resoluciones administrativas para impedir cumpla la detención preventiva en el Centro Penitenciario de Villa Busch de Pando, dispuesta en otros procesos penales seguidos en su contra, denuncia que no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal, correspondiendo se deniegue la tutela impetrada; así como, con relación a los derechos a la vida, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la justicia pronta y oportuna, al haber sido únicamente invocados, sin concretizar de forma fehaciente cómo fueron lesionados, por las autoridades de Régimen Penitenciario.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.