SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2025-S3

Fecha: 08-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad; toda vez que, habiéndose emitido mandamiento de detención domiciliaria a su favor, el cual fue entregado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, el 7 de diciembre de 2022 a horas 14:00, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, los demandados no efectivizaron el mismo de forma inmediata, manteniéndolo indebidamente privado de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la acción de libertad innovativa

Con relación a la acción de libertad innovativa la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio señala que: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

Sobre el particular la SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo precisó que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R; la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último ‘…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 1349/2013 de 15 de agosto incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En este entendido, se tiene que la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción. Por lo que, en una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad imperante y en el marco del objeto de protección de la denominada acción de libertad expeditiva o de pronto despacho; es preciso establecer que la activación de este mecanismo tutelar, para su eficacia, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intraprocesales de defensa y puede ser interpuesta de manera directa por los afectados o cualquier persona a su nombre, cuando su libertad física o de locomoción se encuentre afectada por dilaciones indebidas, provocadas por autoridades públicas o particulares” (las negrillas son nuestras).

III.3. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

Con relación a este apartado la citada SCP 0188/2018-S2 concluyó que “Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, habiéndose beneficiado con la detención domiciliaria, el Secretario del Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, el 7 de diciembre de 2022 a horas 14:00, entregó el mandamiento de detención domiciliara al Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, para su cumplimiento; no obstante, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, los demandados no dieron cumplimiento al mismo, manteniéndolo indebidamente privado de libertad, por lo que, considera que se lesionó sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, así como al principio de celeridad.

Identificada la problemática planteada, previamente es necesario precisar que si bien al momento de desarrollarse la audiencia de garantías de esta acción tutelar ya se hubiere efectivizado el mandamiento de detención domiciliaria, conforme aseveró el propio accionante; por lo que, el objeto de la presente acción de libertad estaría cumplido; no obstante, en consideración del razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite presentar la acción de libertad en su modalidad innovativa, inclusive cuando el hecho cuya vulneración se denuncia hubiere cesado con el objeto de determinar la responsabilidad que amerita el caso y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas por los servidores públicos o particulares; motivo por el cual, no existe impedimento para analizar la problemática denunciada.

Efectuada esa aclaración, dentro proceso penal instaurado contra el accionante, se colige que a través de Auto Interlocutorio 191/2022 de 5 de diciembre, dictado por el Juez Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, se dispuso su detención domiciliaria, situación por la que, el Secretario de ese Juzgado el 7 de igual mes y año, remitió el indicado mandamiento al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento; no obstante, dicha orden judicial no fue cumplida en forma inmediata sino recién el 8 del indicado mes y año.

Bajo ese entendido, a fin de resolver la presente problemática traída en revisión, corresponde considerar el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional que establece que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para reparar vulneraciones al principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad personal encontrándose dentro de los supuestos de procedencia, la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan la detención domiciliaria, como se denuncia en el presente caso.

Teniendo presente lo anterior, en el caso en análisis, se evidencia que los funcionarios policiales demandados, a pesar de haber tomado conocimiento del mandamiento de detención domiciliara el 7 de diciembre de 2022 a horas 14:00, data en la cual el Secretario del Juzgado Público, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz entregó al Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, no lo efectivizaron en los términos dispuestos en el art. 39 de la LEPS que establece “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno” (énfasis añadido), dado que conforme verificó la Jueza de garantías -quien en previsión del principio de inmediación tuvo acceso a los datos del proceso- se verificó que dicho mandamiento “…se ha efectivizado en el trascurso de fecha 8 de diciembre hasta horario de la noche…” (sic [negrillas añadidas]).

Extremo que se tiene como evidente, en razón a que Vicente Huanca Quispe, Verificador del citado Centro Penitenciario en el mencionado verificativo al momento de prestar su informe expresó que “…esa tarde cuando vino el secretario del juzgado no vino el abogado que está presente estuvo otro abogado quien vio se advertido que se iba hacer el informe al día siguiente ósea al dicha siguiente en la mañana porque ya era tarde 18 horas siendo que a esa hora todos los mandamientos que existe en el día ya habíamos elaborado los informes precisamente para no perjudicar la salida y el mandamiento ingreso del imputado que se trata hoy era recepcionado de manera a destiempo sin embargo al día siguiente en la mañana se ha dado curso solo que faltaba la firma del licenciado Kevin, quien es encargado del área del sistema una vez firmado se le ejecuto la libertad correspondiente…” (sic [negrillas añadidas]).

De lo anotado, se observa que si bien el citado demandado intentó justificar la demora en la ejecución del mandamiento de detención domiciliario en supuestas razones de orden administrativo y que se habría puesto en conocimiento del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el 7 de diciembre de 2022 al finalizar la tarde, por lo que recién se daría curso a su solicitud al día siguiente, dichos argumentos no resultan válidos ni admisibles habida cuenta que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional la demora injustificada en la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva por la de detención domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, afecta el derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela.

Finalmente, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público por considerar que los funcionarios policiales demandados presuntamente hubiesen cometido un delito que debe ser investigado, el accionante puede acudir a las instancias que considere pertinentes a efectos de denunciar la presunta comisión de delitos en relación a los hechos suscitados.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma parcialmente correcta.