SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 25 de enero de 2022, cursante de fs. 61 a 76 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionario de la Policía Boliviana, se aperturó proceso disciplinario en su contra por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 14.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la señalada institución -Ley 101 de 4 de abril de 2011-. Es así, que de conformidad al art. 70 inc. b) y c) de la misma ley, se emitió Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021 de 15 de diciembre a su favor, por considerar que no se pudo comprobar el hecho o la participación de su persona y que no existen elementos suficientes para sustentar una acusación y que la denuncia no constituye falta disciplinaria. Notificándose al Director General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) el 24 de diciembre de 2021 a horas 11:10.
Impugnada tal determinación, se emitió la Resolución de la Fiscalía Departamental de Tarija 001/2022 de 6 de enero, que determinó revocar el Rechazo de Denuncia, ingresando al fondo de lo pedido, sin considerar que la impugnación no cumplió con los criterios de admisibilidad dispuestos en el art. 71 de la Ley 101, incurriendo en las siguientes vulneraciones: a) El memorial de impugnación de 28 de diciembre de 2021, señala como impetrante de tutela a Wilmher José María Velasco Villarroel, como Director General de la FELCN; sin embargo, los únicos que firman dicho memorial son los abogados asesores legales de la Dirección de la FELCN y apoderados del Director. Sin embargo, el Poder General 172/2021 de 7 de abril en sus cláusulas que delimitan su alcance, se tiene que no se otorgan facultades de representación para apersonarse a procesos ordinarios y menos aún a procesos disciplinarios, impugnar las resoluciones o participar de los trámites; es decir, no tenían ni tienen capacidad de representación para firmar por si solos cualquier apersonamiento; b) De igual forma, se tiene que el plazo para impugnar la resolución es de cuarenta y ocho horas y la notificación al Director de la FELCN se la realizó el 24 de diciembre de 2021, a horas 11:10; por lo que, su plazo vencía el 28 de diciembre del mismo año a horas 11:10; -considerando el feriado por navidad y el día domingo- sin embargo, la copia del mismo, fue presentada el 28 de diciembre del mismo año a horas 14:35; es decir, tres horas y veinte minutos después, siendo el original recepcionado por la Fiscalía Departamental Policial de Tarija recién el 31 de diciembre de prenombrado año a horas 11:23 y con fecha de remisión del 29 de similar mes, teniendo que el 28 no existía ni siquiera tal impugnación; y, c) De igual manera, se tiene que la impugnación no se presentó ante el fiscal del caso, conforme exige el art. 71 de la Ley 101.
Tras ejecutar un análisis de fondo de lo solicitado, determina ampliar las investigaciones por veinte días más y la ejecución de diligencias concretas, incurriendo en los siguientes agravios: 1) Respecto a una pericia ejecutada, se limitó a transcribir parte del informe pericial para luego emitir una conclusión alegando que no estableció con claridad los puntos de la pericia requerida, sin señalar que puntos no fueron atendidos, descalificando el informe pericial, sin explicar la experticia que posee para hacerlo y sin explicar los argumentos técnico científicos que utiliza para hacerlo; ordenando realizar una nueva pericia bajo amenaza de iniciarle proceso por falso testimonio si el peritaje no es de su agrado; 2) Determinó que el Fiscal Policial no realizó una valoración e interpretación adecuada de las declaraciones, situación no evidente, puesto que la resolución de primera instancia cuenta con un acápite exclusivo para su análisis, omitiendo desvirtuar el análisis efectuado por el Fiscal de la causa; 3) Desde el punto segundo hasta el punto quinto, determina que se realicen varias diligencias investigativas sin señalar específicamente cual es el motivo de las mismas, dejándolo en indefensión; y, 4) Omitió individualizar, todos los medios de prueba aportados y valorar los mismos de forma motivada.
Estableciéndose entonces que la resolución en el fondo, carece de una debida fundamentación y motivación; además de una indebida valoración de la prueba, puesto que prescindió valorar todos los aspectos referidos en la Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración probatoria citando a efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022 de 6 de enero, declarando como ejecutoriada la Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021 de 15 de diciembre.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Iván Figueroa Sánchez, actual Fiscal Policial Departamental de Tarija apersonándose en audiencia informó que: i) Respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se tiene que el proceso disciplinario recién se encuentra en etapa de investigación y por ende aún existen actos pendientes que definirán la situación del accionante; ii) Respecto a la presentación de la impugnación fuera de plazo, se tiene que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 19, 20 y 21 la misma fue ingresada dentro del plazo oportuno; y, iii) En materia administrativa, se requiere que el accionante participe en todo momento de la investigación realizada, sin embargo, el mismo ni siquiera presentó un informe al respecto.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Wilhmer José María Velasco Villarroel, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 123 a 127 vta., indicando que: a) La impugnación contra la Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021 se realizó en repr