SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1449/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

Wilhmer José María Velasco Villarroel, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 123 a 127 vta., indicando que:  a) La impugnación contra la Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021 se realizó en repr

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 19/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 133 a 138 determinó conceder en parte la tutela solicitada determinando dejar sin efecto la Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022 de 6 de enero, debiendo la autoridad demandada pronunciar nueva resolución en el plazo de tres días. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022, contiene una primera parte de vistos y considerando, en la cual a la letra indica que el 28 de diciembre de 2021, Wilmher José María Velasco Villarroel, Director General de la FELCN, otorgó el Testimonio de Poder General 513/2021 de 25 de noviembre a favor de Julio César Andia Medina, Freddy Velasco Tipirico y Ximena Ángela Pérez Urzagaste en calidad de asesores legales de la “TGFELC”, quienes presentaron memorial de impugnación contra el Rechazo de la Denuncia 177/2021, a continuación se refiere a los actuados que cursan el cuaderno de investigaciones del caso en cuestión, haciendo una relación de todos estos actuados, detallando en sus conclusiones en un considerando segundo se refiere a la parte normativa que aplica lo que considera pertinente, en un considerando tercero indica a la letra que deberá complementarse con las siguientes actuaciones investigativas y enumera algunas actuaciones que deben realizarse, en un considerando cuarto se refiere a la obligación de los recurrentes a coadyuvar con las actuaciones complementarias en la investigación del caso, llegando a su decisorio final en el por tanto, disponiendo en esta parte resolutoria revocar la Resolución del Rechazo de Denuncia 177/2021; 2) Al respecto necesariamente tenemos que referirnos a la Ley 101, que se trata del Reglamento Disciplinario de la Policía Boliviana, y este establece los lineamientos procedimentales que deben seguirse dentro de todos los casos, en el caso objeto de la presente acción se tiene el art. 71 en relación a la impugnación del rechazo de denuncia, estableciéndose plazos procesales y su forma de presentación, lo que debe tenerse presente es que debe existir un control de admisibilidad de todo recurso que se presenta dentro de lo que es el sistema administrativo en este caso, ese es el control que debe realizarse por parte de la autoridad que está llamada a resolver lo que se pone a su conocimiento, en ese sentido en relación a lo que refiere el accionante, se puede evidenciar que carece de fundamentación y motivación esta Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022, pues no se refiere al plazo de presentación del recurso impugnado, tampoco a la representación, ni ante la autoridad a la que se presenta, en síntesis debe verificarse lo que establece la Ley 101; 3) Por lo tanto esta Sala Constitucional evidencia de que existe carencia de fundamentación y motivación en esta parte relacionada con la admisión del recurso, de lo que se reclama en la presente acción de amparo constitucional, pues evidentemente no menciona ningún tipo de análisis en relación a estos extremos o fundamentos establecidos en la Ley 101; y, 4) Respecto al principio de subsidiariedad, mencionado por la autoridad demandada, y el principio de subsidiariedad debe entenderse al agotamiento de las vías previas, antes de la presentación de un recurso de acción de amparo constitucional y es que para ello esta Ley 101, no establece si existe alguna vía de o para poder recurrir la resolución que se observa, emitida por la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022, simplemente indica que el fiscal departamental policial, dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá resolución administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar, esto relacionado al rechazo a la denuncia, mencionando que sí revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación, por tanto puede considerarse de que el principio de subsidiariedad fue superado, pues si bien se encuentra todavía este proceso en un etapa investigativa, aquello no quiere decir que necesariamente se deba continuar con el procedimiento para que la subsidiariedad o este principio de subsidiariedad sea superado, sino que está relacionado con un acto determinado, y ese acto determinado es esta resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022, que de acuerdo a la norma establecida de los procesos disciplinarios de la policía boliviana, no tiene un recurso ulterior claramente identificado; por lo tanto, el principio de subsidiariedad si fue superado para la presente acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021 de 15 de diciembre, emitida por Willy Gamarra Landivar, Fiscal Policial, que determinó que en aplicación del art. 42 y 70 inc. b) y c) de la Ley 101 y considerando que la denuncia no constituye falta disciplinaria dispuesta por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; que corresponde el rechazo de denuncia a favor de Roberto Siles Veizaga -ahora accionante- y la notificación con la misma a las partes procesales (fs. 6 a 10 vta.).  

II.2.  Se tiene planilla de Notificación que establece: que Herlan Cala Alaca en su calidad de Notificador de la Fiscalía Departamental de La Paz, notificó personalmente el 24 de diciembre de 2021 a horas 11:10 al Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), con la Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021 emitida por Willy Gamarra Landivar, Fiscal Policial de Tarija, constando sello y firma del señalado notificador y con sello de recibido por la institución de precitada fecha y hora (fs. 109).

II.3.  Consta Memorial de impugnación de rechazo de denuncia de 28 de diciembre de 2021, a través de la cual Julio César Andia Medina y Jimena Ángela Pérez Urzagaste refieren: “… en calidad de Asesores Legales de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico en mérito al Testimonio de Poder General 513/2021 otorgado por el Sr. CNL. DESP. Wilmher José María Velasco Villarroel…” (sic), impugnan la resolución de Rechazo, solicitando se revoque la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de denuncia de 15 de diciembre de 2021 (fs. 11 a 14 vta.).

II.4.  A través de Oficio de 28 de diciembre de 2021, el Director de General de la (FELCN), eleva a conocimiento del Fiscal Departamental Policial de La Paz, memorial de impugnación, solicitando se envíe el mismo a la ciudad de Tarija a fines de su valoración correspondiente. Constando sello de recepción de precitada fecha a horas 10:40 (fs.109 vta.).

II.5.  Cursa Testimonio 513/2021 de 25 de noviembre, emitida por la Notaria de Fe Pública 19 de la ciudad de La Paz, referente a la revocatoria de poder general 172/2021 de 7 de abril y otorgamiento de nuevo poder general por parte del señor Cnl. Desp. Wilhmer José María Velasco Villarroel en calidad de Director General de la (FELCN), a Julio César Andia Medina, Jimena Ángela Pérez Urzagaste y otros, para que en representación de su persona:

“…puedan apersonarse, interponer, defender, apelar, proseguir y concluir a las audiencias y demandas de ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, como accionante y accionado, quienes por declaración del otorgante son capaces de obrar en nombre y representación del SR. DIRECTOR GENERAL DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO.- En tal sentido, amparado en los artículos: 125, 128, 130, 132, 134, 135, de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 46, 51, 58, 64, 68 y 72, del Código Procesal Constitucional y artículos 804 y siguientes del Código Civil, confiere el presente mandato y poder de representación para los mencionados apoderados.-A los efectos del presente mandato, les faculta para apersonarse ante Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Tribunales Departamentales de Justicia, Juzgados de Sentencia, Juzgados de Instrucción, teniendo las más personalísimas atribuciones dentro de los procesos, como presentar cualquier tipo de memorial, siendo exclusiva decisión del apoderado establecer los fundamentos de las ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, teniendo además facultades personalísimas como intervenir en las audiencias que se señalen para tales efectos, además, para ser citados y notificados con cualquier actuación procesal que tengan que ver con objetos de las demandas de: Acciones de Libertad, Acciones de Amparo Constitucional, Acciones de protección de Privacidad, Acciones de Inconstitucionalidad, Acciones de Cumplimiento y Acciones Populares. Les faculta para apersonarse, interponer, defender, apelar, proseguir y concluir a las audiencias, demandas y presentar todo tipo de memoriales ante dichas autoridades, para asistir y prestar todo tipo declaraciones o confesiones, en los procesos constitucionales. En suma, les faculta para realizar cuanto acto sea necesario para llegar al buen término del presente mandato, sin que por falta de clausula expresa se tenga como insuficiente, dejando claramente establecido que según lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1) del Código Procesal Civil "el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueran sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos, ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, Incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia...". Usted Sr. Notario, se servirá agregar lo que fuera de estilo y seguridad…” (sic [fs. 36  a 38 vta.]).

II.6.  A través de Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022 de 6 de enero, el Fiscal Departamental Policial Rody Celso Gonzales Gómez, amparado en el art. 41 inc. 4) y 7) y 71 de la Ley 101 determinó Revocar la Resolución de Rechazo de denuncia 177/2021 de    15 de diciembre, con relación al caso signado TJ-94/2021, emitida por Willy Gamarra Landívar, Fiscal Policial; instruyendo la ampliación de la investigación por el tiempo de veinte días calendario, a fin de cumplir con las diligencias establecidas. Resolución asumida con base en los siguientes fundamentos:

“…Qué, revisados los actuados que cursan en el cuaderno de investigaciones del Caso signado como 94/2021 de forma exhaustiva se puede evidenciar lo siguiente: El presente caso en cuestión se inicia a raíz del Cite Of. No. 1093/2021 de fecha 11 de agosto de 2021 del Departamento Nacional de Inteligencia, firmado por el Sr. José Petronio Pacheco Miranda JEFE NACIONAL DEL DEPARTAMENTO INTELIGENCIA DE LA DG-FELCN, quien remite REPORTE RAPIDO No. 097/21, señala lo siguiente: "Mediante el patrullaje de fuentes abiertas y redes sociales se pudo detectar la siguiente publicación, con fotografía de un funcionario policial, de uniforme No. 1 el cual muestra en su mano derecha la bandera de la wiphala. Aparentemente recortado de su insignia institucional del uniforme del brazo izquierdo. Se realiza el presente reporte ya que lo identifican como el TCNL. ROBERTO SILES VEIZAGA Funcionario Policial en comisión de la DG-FELCN y que estaría presando labores como Director Departamental de la FELCN en el Departamento de Tarija..." (sic). Adjunta documentación que guarda relación con los hechos denunciados. Qué, conocido los extremos denunciados, el Sr. My. Josett Cristian Nina Jurado Fiscal Policial asignado al caso; emite Requerimiento de Inicio de Investigación de fecha 7 de octubre de 2021, en contra del Sr. Tcnl. DEAP. ROBERTO SILES VEIZAGA, por la comisión de la supuesta falta disciplinaria descrita en el Art. 14 numeral 3) de la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que a la letra dice: "Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial". Y las directrices correspondientes, para que el Investigador asignado al caso, cumpla con las diligencias señaladas en el referido Requerimiento Fiscal Policial, con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos denunciados. A fojas 66 al 69 de obrados, cursa INFORME No. 062/2021 elaborado por el Sr. Cap. Jorge Daniel García Ortiz OFICIAL INVESTIGADOR DEL DPTO. NAL ICIA-FELCN, quien adjunta fotocopias legalizadas del REPORTE RÁPIDO No. 097/21, FOTO O IMAGEN referencial de fecha 10/11/19 y VALIDACIÓN DE INFORMACIÓN, en el que señala Generales de Ley del Sr. Roberto Siles Veizaga. A fojas 296 de obrados, cursa ACTA DE NOTIFICACIÓN en el que consta en fecha 19 de octubre de 2021, se notificó personalmente al Sr. Tcnl. DEAP. Roberto Siles Veizaga, con el Requerimiento de Inicio de Investigaciones de fecha 7 de octubre de 2021, emitido por el Sr. My. Josett C. Nina Jurado FISCAL POLICIAL, para que asuma conocimiento y se encuentre a derecho. A fojas 325 de obrados, cursa Formulario de Declaración Informativa del Sr. Tcnl. DEAP. Roberto Siles Veizaga (denunciado), en presencia de su abogado defensor se acogió al derecho de guardar silencio, al amparodel Art. 21 de la Constitución Política del Estado. A fojas 435 al 443 de obrados, cursa INFORME TECNICO PERICIAL elaborado por el Sgto. My. Rómulo Aspi Cosme PERITO EN INFORMATICA FORENSE IITCUP-TARIJA, en el número de Idem "5", puntualiza el detalle y descripción lo siguiente: 5.2. Imagen/logo, con pixeles muy deficientes-borrosa, difusa. No identificable. 5.3. Imagen/logo, similar a marbete institucional, con pixeles muy deficientes-borrosa, difusa. No. identificable. 5.4. Imagen similar a la bandera de Whipala, tamaño u otras características no reconocibles, con pixeles muy deficientes borrosa. Difusa. No identificable. 5.8. Imagen/logo, similar a marbete institucional, con pixeles muy deficientes-borrosa, difusa. Con leyenda. No identificable. 5.9. Imagen/logo, insignia institucional, similar a la bandera del Estado Plurinacional de Bolivia (Rojo, amarillo y verde), tamaño u otras características no reconocibles, con pixeles muy deficientes borrosa, difusa. No identificable. Imagen con características de captura de imagen (screenshot). Donde se observa a una persona (S1) de sexo masculino, vestimenta polera de color oscuro, chaqueta blusa de color verde olivo con insignias/marbetes, logos institucionales característico a uniforme policial dela Policía Boliviana..." (sic). En el punto 2. CONCLUSIONES del Informe Técnico Pericial TERCERO. - señala en su parte pertinente textual: En torno al archivo "CNL. DESP MY. SILES" contiene imágenes insertadas/pegadas, entre ellos la imagen encontrada en la página uno (1), se muestra una captura de pantalla [screenshot) de una publicación en redes sociales, aplicación similar a "FACEBOOK", donde se visualiza una persona (S1) mismo que sostiene con la mano derecha la imagen descrita en el 5.4, con características fisonómicas: sexo masculino, vestimenta, polera color oscuro, chaqueta blusa de color verde olivo, con insignias/marbetes logos institucionales característico a uniforme policial de la Policía Boliviana..." (sic). AL RESPECTO, del presente informe técnico pericial no estableció con claridad a los puntos de pericia requeridos por el Fiscal Policial, toda vez que, el perito no hace el trabajo que se le antoje o lo que vea por conveniente, sino que se halla orientado a los puntos de pericia expresamente solicitados, pues la pericia indispensablemente debe hallarse íntimamente relacionado con los hechos motivo de investigación o litigio, en el caso en particular no ocurrió tales hechos al contario el informe en cuestión crea una duda y confusión. Por lo que, es menester designar a otro perito imparcial. A fojas 487 al 492 de obrados, cursa INFORME FINAL No. 716/2021. elaborado por el Sr. Sof. 2do. Javier Duran Reynoso INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO No. TJ-94/2021, en previsión del Art. 70 de la Ley No. 101. el investigador asignado presento su Informe conclusivo, donde en CONCLUSIONES en el punto DECIMO SEGUNDO, determino textual: "Por ultimo tomando en cuenta, las declaraciones informativas de los testigos más la documentación que cursan en el cuaderno de investigaciones, habría elementos que sustente la falta disciplinaria tipificada por el Fiscal Policial en el requerimiento de inicio de investigación". Asimismo, en el DECIMO TERCERO refiere: "El Sr. Tcnl. DEAP. Roberto Siles Veizaga (investigado), no presento documentos o pruebas de descargo que desvirtúen la falta disciplinaria atribuida en su contra". Qué, a la conclusión de la etapa investigativa, el Sr. Cap. Willy Gamarra Landivar Fiscal Policial reasignado al caso, emite Resolución de Rechazo de la Denuncia No. 177/2021, sin haber revisado y analizado los actuados cursantes en el cuaderno de investigaciones del caso TJ-94/2021. simplemente se limitó en señalar las atribuciones previstas por el Art. 42 y Art. 70 inciso b) "No se compruebe el hecho o la participación de la servidora o servidor público policial". Inciso c) señala: "No existan elementos suficientes para sustentar la acusación" y QUE LA PRESENTE DENUNCIA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA prevista por la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policia Boliviana. AL RESPECTO, es preciso señalar que el señor Fiscal Policial, No ha realizado ninguna valoración e interpretación adecuada de las declaraciones informativas que cursan en el cuaderno de investigaciones. En su parte pertinente de su FUNDAMENTO DE HECHO, describe que durante el proceso investigativo se obtuvo antecedentes, documentación y declaraciones testificales de cargo y descargo, donde se ha llegado a establecer que el mencionado servidor público policial No habría infringido la falta disciplinaria por la cual fue investigado. Sin embargo, se denota que el Sr. Tenl. DEAP. Roberto Siles Veizaga (investigado) en el presente caso, no presento documento o pruebas de descargo que desvirtúen la falta disciplinaria atribuida en su contra (punto DECIMO TERCERO). Es más, muy importante que el señor Fiscal Policial tome en cuenta el punto DECIMO SEGUNDO del Informe Final del Investigador Asignado al caso, que a la letra dice: Por ultimo tomando en cuenta, las declaraciones informativas de los testigos más la documentación que cursan en el cuaderno de investigaciones, habría elementos que sustente la falta disciplinaria tipificada por el Fiscal Policial en el requerimiento de inicio de investigación".

Qué, la Constitución Política del Estado en su Art. 116° parágrafo I. garantiza la presunción de  inocencia, de lo que se desprende que la carga de la prueba (onus probandi) corresponde al que denuncia y debe ir acompañada de probanza de los hechos, principio del Procedimiento Administrativo Disciplinario Policial también expresada en el Art. 49° Numeral 3) de la Ley 101 que se presume la Inocencia de la persona sujeta a procesamiento mientras no se demuestre lo contrario. El Art. 5 de la Ley No. 101 establece (RESPONSABILIDAD). 1. Toda servidora y servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II. Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos. son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria. El Art. 38 de la Ley 101, señala textual: La Fiscalía Policial, tiene por finalidad defender los intereses institucionales, su prestigio, imagen. principios y normas, en todo el territorio del Estado, asimismo, promover la acción disciplinaria administrativa, dirigir las investigaciones velando por su legalidad, con independencia funcional, objetividad, celeridad y transparencia respetando los derechos humanos y garantías constitucionales de los procesados. Aspecto que es concordante con el Art. 2 de la precitada norma disciplinaria. El Art. 49 numeral 5) de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece (JERARQUIA NORMATIVA), que a la letra dice: "Se garantiza el respeto a la jerarquía de las normas, no pudiendo una normativa inferior prevalecer ante otra de superior jerarquía. Sin perjuicio de lo anterior, la norma especial es de aplicación preferente a la norma de carácter general". El Art. 65° de la Ley 101 parágrafo I: señala textualmente: "Cualquier persona particular que conozca de la comisión de una falta grave, podrá ponerla en conocimiento del Fiscal Policial o de la dirección General de Investigación Policial Interna, debiendo en su caso aportar los elementos que sustentan la misma". Qué, el Art. 71 de la Ley 101 prescribe (IMPUGNACION DEL RECHAZO DE DENUNCIA). "...Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial. quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar. Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación.

Qué, el señor Fiscal Policial en su condición de Director Funcional de la investigación disciplinaria, bajo la premisa del principio de objetividad, legalidad, Economía Simplicidad y Celeridad, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos denunciados que se investigan deberá complementar las siguientes actuaciones investigativas: 1.- Por lo delicado y trascendencia de los resultados del trabajo pericial, es que al perito se le considera el auxiliar idóneo y capacitado de la administración de justicia, presumiéndose que obra con ciencia, conciencia e imparcialidad, blandiendo ante todo su dignidad personal y profesional, sin intensión de mentir o falsear la verdad en cuyo caso vergonzoso, podrá ser emplazado por falso testimonio, en función de lo señalado, el Fiscal Policial asignado al caso No. 94/2021 debe requerir y realizar el seguimiento correspondiente para que el PERITO EN INFORMÁTICA FORENSE, emita dictamen pericial sobre los puntos de pericia que el Fiscal Policial crea conveniente y su pertinencia, a fin de llegar a la verdad material de los hechos denunciados. 2.-Se requiera al Departamento Administrativo del Comando Departamental de Policía Tarija, para que por la Sección que corresponda CERTIFIQUE durante la gestión 2019 con que color se encontraba pintado la pared de la oficina del Ayudante y Secretaria del Comando Departamental de Policía. 3.- Se recepcione declaración informativa al Sof. 2do. Denny Marcelo Panoso Mamani ENCARGADO SECCIÓN INFRAESTRUCTURA 4.- Se recepcione declaraciones ampliatorias a los siguientes servidores públicos policiales: Cap. Jorge Daniel García Ortiz, Sgto. Tro. Héctor Hugo Rocha Pérez, Sgto. My. Luis Fernando Benítez Aranibar, Sgto. Iro. Mirtha Lilian Jerez Cazón y otros. Diligencias que deben ser realizadas en estricta observancia del Art. 68 de la Ley No. 101. 5.- El señor Fiscal Policial asignado al caso; en su condición de Director Funcional de la investigación disciplinaria, deberá emitir requerimientos necesarios y pertinentes para que el investigador asignado al caso, realice las diligencias investigativas, a fin de establecer la verdad histórica sobre los hechos denunciados. 6.- Asimismo, el señor Fiscal Policial asignado al caso, previo revisión y análisis de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, deberá observar la aplicabilidad del Art. 42 numeral 10) de la Ley No. 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. 7.- Y otras diligencias investigativas que se consideren pertinentes, debiendo tomar en cuenta en todo momento la OBJETIVIDAD va aparejada de la imparcialidad de sus actos, tendientes a que su labor investigativa y acusatoria sea en el marco de la justicia. Por lo que, el señor Fiscal Policial en el ejercicio de sus funciones tomará en cuenta no solo las circunstancias que permitan iniciar con la investigación o probar la acusación, sino también las que sirvan para eximir o disminuir responsabilidad al investigado y/o denunciado” (sic [fs. 50 a 55]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Dirección General de la FELCN impugnó la Resolución de Rechazo de Denuncia 177/2021 de 15 de diciembre, emitiéndose en consecuencia la Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022 de 6 de enero, que incurrió en los siguientes agravios:                 i) No consideró los criterios de admisibilidad dispuestos en el art. 71 de la Ley 101 puesto que: i.a) El memorial de impugnación consigna como impetrante al ahora demandado; sin embargo, no fue firmado por él, sino por los asesores legales de la Dirección de la FELCN y apoderados del Director, pero el poder de representación que presentaron, es general y no consigna facultades para que puedan ser partícipes del proceso disciplinario; i.b) No se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas para impugnar la Resolución de Rechazo;                       i.c) La impugnación, no se presentó ante el fiscal del caso, conforme exige el     art. 71 de la Ley 101; ii) Sobre el fondo de la resolución, careciendo de fundamentación, motivación y una adecuada valoración probatoria: ii.1) Se limitó a transcribir una parte del informe pericial, para luego emitir la conclusión de que no se estableció con claridad los puntos de la pericia requerida, sin señalar qué puntos no fueron atendidos y descalificando tal informe, sin señalar la experticia que posee para hacerlo y los argumentos técnico científicos utilizados, ordenando la realización de una nueva pericia bajo la amenaza de iniciarle un proceso por falso testimonio si el peritaje no es de su agrado; ii.2) Determinó que el Fiscal Policial no realizó una valoración e interpretación adecuada de las declaraciones, situación no evidente puesto que la resolución de primera instancia, cuenta con un acápite exclusivo para su análisis, omitiendo desvirtuar el mismo;              ii.3) Determinó la realización de varias diligencias investigativas sin señalar específicamente cual es el motivo de las mismas; y, ii.4) Omitió individualizar todos los medios de prueba aportados y valorar los mismos de forma motivada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: a) Sobre la valoración de un testimonio de poder de representación legal; y,  b) Análisis del caso concreto.

III.1.  Sobre la valoración de un testimonio de poder de representación legal

           Al respecto este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                SCP 2115/2013 de 21 de noviembre introdujo indicando que:

“Inicialmente corresponde establecer la naturaleza jurídica del mandato; así, este se constituye en el establecimiento o determinación de la naturaleza y contenido de las facultades y los efectos del ejercicio de la representación; es decir, el mandato se circunscribe al conjunto de potestades que una persona -natural o jurídica- otorga a otra para su ejercicio, razonamiento concordante con la acepción de Guillermo Cabanellas, quien manifiesta respecto al mandato, que éste “…es un contrato consensual por el cual una de las partes, llamada mandante, confía su representación, el desempeño de un servicio o la gestión de un negocio, a otra persona, el mandatario, que acepta el encargo”.

En cuanto a la representación para ejercer el mandato, cabe señalar que se constituye en la facultad del representante, frente a terceros, para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado; de donde se infiere que la naturaleza de la representación radica en el ejercicio por el representante de los derechos del representado.

Finalmente, el poder fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante, así como establece las características y naturaleza de aquellas facultades de la que se encuentra investido el representante o apoderado respecto a los actos de administración o conversión de los bienes de representado.

            En suma, el mandato constituye el contenido de facultades que una persona (natural o jurídica) otorga a otra para ejercer actos de dominio, administración, conservación y cuidado de los bienes y derechos del representado a través de un poder que fija la extensión y límites de las facultades conferidas al representante.

            (…)

            Dicho de otro modo, el poder no es cosa distinta que la simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo, el cual no puede entenderse, desde ningún punto de vista, como una limitación a la actuación necesaria para obtener el fin perseguido. Así, el poder que deriva su existencia de un mandato, como el del caso objeto de análisis, en manera alguna puede ser obstáculo para que el mandatario agote todas las posibilidades legítimas de obtener la satisfacción de los intereses del mandante”.

           Además se debe considerar que este máximo Tribunal contralor de derechos fundamentales y garantías constitucionales, efectuando una interpretación progresiva acorde al nuevo modelo constitucional, entendió que la valoración de un poder dentro de todo proceso, debe regirse por la interpretación más favorable para el ejercicio del derecho a la acción procesal; es así que, en la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo[1], luego de contrastar la normativa legal sobre los alcances, límites y efectos del mandato y su relación con los derechos fundamentales; razonó que, al ser básicamente la acción procesal un poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, está también puede ser ejercida a través de un poder de representación legal conferido a un tercero, que de igual forma le faculta acudir ante los órganos jurisdiccionales a efectos de formular sus pretensiones, facultad que además permite la materialización del derecho de acceso a la justicia, concluyendo al efecto que:

“En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.

Entonces en atención a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal un poder debe: i) Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere; y, ii) La interpretación de un mandato debe ser necesariamente restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal pues en esos casos se requiere un poder específico -v.gr. un desistimiento, una transacción, etc.-, dado que debe existir manifestación expresa de la voluntad de concluir la acción por quien otorgó el poder”. (el resaltado es nuestro).

          Entendimiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCCPP 0994/2015-S1, 0187/2017-S1, 0223/2017-S3, 0648/2018-S2, 0009/2018-S1, entre otras, mismas que analizando problemáticas similares donde se denunciaba la vulneración de derechos, entre ellos, al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la impugnación, en procesos donde las autoridades demandadas efectuaron interpretaciones y valoraciones de los poderes de representación legal de las partes, bajo un excesivo rigorismo y formalismo, alejados de los principios constitucionales de favorabilidad y pro actione; resolvieron conceder la tutela, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la                 SCP 0429/2015-S3, que se constituye en el precedente en vigor, al contener una interpretación más favorable respecto a la valoración de los mandatos de representación legal en un proceso judicial.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez, que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la Dirección General de la FELCN impugnó la Resolución de Rechazo de Denuncia 177/2021 de 15 de diciembre, emitiéndose en consecuencia la Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022 de 6 de enero, que incurrió en los siguientes agravios: a) No consideró los criterios de admisibilidad dispuestos en el art. 71 de la Ley 101 puesto que:            a.1) El memorial de impugnación consigna como impetrante al ahora demandado; sin embargo, no fue firmado por él, sino por los asesores legales de la Dirección de la FELCN y apoderados del Director, pero el poder de representación que presentaron, es general y no consigna facultades para que puedan ser partícipes del proceso disciplinario;              a.2) No se cumplió con el plazo de cuarenta y ocho horas para impugnar la Resolución de Rechazo; a.3) La impugnación, no se presentó ante el fiscal del caso, conforme exige el art. 71 de la Ley 101; b) Sobre el fondo de la resolución, careciendo de fundamentación, motivación y una adecuada valoración probatoria: b.1) Se limitó a transcribir una parte del informe pericial, para luego emitir la conclusión de que no se estableció con claridad los puntos de la pericia requerida, sin señalar qué puntos no fueron atendidos y descalificando tal informe, sin señalar la experticia que posee para hacerlo y los argumentos técnico científicos utilizados, ordenando la realización de una nueva pericia bajo la amenaza de iniciarle un proceso por falso testimonio si el peritaje no es de su agrado;        b.2) Determinó que el Fiscal Policial no realizó una valoración e interpretación adecuada de las declaraciones, situación no evidente puesto que la resolución de primera instancia, cuenta con un acápite exclusivo para su análisis, omitiendo desvirtuar el mismo; b.3) Determinó la realización de varias diligencias investigativas sin señalar específicamente cual es el motivo de las mismas; b.4) Omitió individualizar todos los medios de prueba aportados y valorar los mismos de forma motivada.

De las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que: A través de Resolución Policial de Rechazo de Denuncia 177/2021, se dispuso que los actos denunciados no constituyen falta disciplinaria dispuesta por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, correspondiendo el rechazo de denuncia a favor del peticionante de tutela (Conclusión II.1). Con dicha Resolución, se notificó al Director General de la FELCN el 24 de diciembre de 2021 a horas 11:10 (Conclusión II.2) quienes a través de Julio César Andia Medina y Jimena Ángela Pérez Urzagaste -representantes legales- impugnaron la resolución de rechazo, solicitando se revoque la misma (Conclusión II.3) presentando tal impugnación el 28 de diciembre del mismo año a horas 10:40 a la Fiscalía Departamental Policial de La Paz, a través de oficio del mismo día, en el que se solicitó que vía cooperación se remita la impugnación a la ciudad de Tarija para su valoración correspondiente (Conclusión II.4). En respuesta a la impugnación, el ahora demandado emitió la Resolución de la Fiscalía Departamental Policial de Tarija 001/2022, determinando revocar la Resolución de Rechazo 177/2021, instruyendo la ampliación de la investigación por el tiempo de 20 días calendario a fin de cumplir con diligencias establecidas en la misma resolución (Conclusión II.6). 

Con esos antecedentes, e ingresando al análisis de la primera problemática se tiene que el impetrante de tutela señaló que no se consideraron los criterios de admisibilidad dispuestos en el               art. 71 de la ley 101 y entre ellos, que los firmantes del memorial de impugnación, presentaron un poder de representación que no les autoriza su participación en el proceso disciplinario.

Entonces, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que entendió al poder de representación como la facultad de actuar en nombre y representación del interesado y que para su valoración, podrá interpretarse de manera amplia cuando existe duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal y cuya interpretación deberá ser restringida cuando se duda si el mismo faculta o no a concluir de manera definitiva la acción procesal.

Por lo descrito, se observa que evidentemente el memorial de impugnación, señala al Testimonio 513/2021 de 25 de noviembre (Conclusión II.5), como base para acreditar la personería de Julio César Andia Medina y Jimena Ángela Pérez Urzagaste; sin embargo, de la revisión del mismo, se tiene que el objeto por el cual se otorga es para que los señalados:

“…puedan apersonarse, interponer, defender, apelar, proseguir y concluir a las audiencias y demandas de ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, como accionante y accionado, quienes por declaración del otorgante son capaces de obrar en nombre y representación del SR. DIRECTOR GENERAL DE LA FUERZA ESPECIAL DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO.- En tal sentido, amparado en los artículos: 125, 128, 130, 132, 134, 135, de la Constitución Política del Estado, concordantes con los artículos 46, 51, 58, 64, 68 y 72, del Código Procesal Constitucional y artículos 804 y siguientes del Código Civil, confiere el presente mandato y poder de representación para los mencionados apoderados.-A los efectos del presente mandato, les faculta para apersonarse ante Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, Tribunales Departamentales de Justicia, Juzgados de Sentencia, Juzgados de Instrucción, teniendo las más personalísimas atribuciones dentro de los procesos, como presentar cualquier tipo de memorial, siendo exclusiva decisión del apoderado establecer los fundamentos de las ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, teniendo además facultades personalísimas como intervenir en las audiencias que se señalen para tales efectos, además, para ser citados y notificados con cualquier actuación procesal que tengan que ver con objetos de las demandas de: Acciones de Libertad, Acciones de Amparo Constitucional, Acciones de protección de Privacidad, Acciones de Inconstitucionalidad, Acciones de Cumplimiento y Acciones Populares. Les faculta para apersonarse, interponer, defender, apelar, proseguir y concluir a las audiencias, demandas y presentar todo tipo de memoriales ante dichas autoridades, para asistir y prestar todo tipo declaraciones o confesiones, en los procesos constitucionales. En suma, les faculta para realizar cuanto acto sea necesario para llegar al buen término del presente mandato, sin que por falta de clausula expresa se tenga como insuficiente, dejando claramente establecido que según lo dispuesto en el artículo 42 numeral 1) del Código Procesal Civil "el poder conferido para uno o más pleitos determinados, cualesquiera fueran sus facultades, comprenderá las de interponer y tramitar los recursos, ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, Incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales y en suma, realizar todos los actos procesales, extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia..." Usted Sr. Notario, se servirá agregar lo que fuera de estilo y seguridad…” (sic)

Es decir, en ningún momento el poder de representación, otorga a los señalados, la potestad para representar al Director de la FELCN, en procesos disciplinarios y poder impugnar las resoluciones emergentes de los mismos; sino que dicho poder se enfoca totalmente en otorgar potestad para que los mismos se apersonen y actúen en su representación en procesos de índole constitucional.

Y si bien, conforme se señaló, se permite la ejecución de una interpretación amplia del poder, se debe aclarar que en el presente caso, el Testimonio de Poder 513/2021 presentado para impugnar la resolución de rechazo, ni siquiera faculta a los firmantes la posibilidad de iniciar, proseguir, concluir o participar en cualquier otro actuado dentro del proceso disciplinario, pues el objeto del mismo es completamente diferente a lo abordado y por ende mal se podría forzar una interpretación diferente a la que fue otorgada.

Entonces, se estableció que es obligación de toda autoridad judicial o administrativa, considerar los criterios de admisibilidad de un recurso, conforme a los requerimientos de ley; y de fundamentar adecuadamente si corresponde ingresar o no al análisis de fondo de la pretensión, garantizando de esta manera la seguridad jurídica. Sin embargo, en el

CORRESPONDE A LA SCP 1449/2022-S1 (viene de la pág. 15).

presente caso, el ahora demandado, ni siquiera abordó los criterios de admisibilidad y menos consideró o valoró el poder de representación presentado para impugnar la resolución de rechazo que imposibilitaba el análisis de fondo de la pretensión de apelación, por lo que con ello se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso. Correspondiendo respecto a esta primera problemática conceder la tutela solicitada.

Respecto a las siguientes problemáticas, al haberse evidenciado que el Fiscal Departamental Policial vulneró el derecho al debido proceso al no haber advertido la falta de poder de representación y que tal aspecto impedía la admisibilidad del recurso de apelación y su análisis de fondo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no ingresará a analizar las problemáticas restantes, al depender todas ellas, de la que se abordó previamente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 19/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 133 a 138, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela impetrada interpuesta por Roberto Siles Veizaga, disponiendo:

a) Dejar sin efecto la Resolución de la Fiscalía Policial Departamental Policial de    Tarija 001/2022 de 6 de enero, emitida por Rody Celso Gonzales Gómez

b) Ordenar la emisión de una nueva Resolución Jerárquica conforme los lineamientos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su Fundamento Jurídico III.1 señalo: “Respecto a la naturaleza, formas y efectos del mandato los arts. 804 al 813 del Código Civil (CC), señalan que el mandato es un contrato; por el cual, una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante, pudiendo ser expreso o tácito y se perfecciona con la aceptación del mandatario; a su vez, establece que existen dos clases de mandato, uno general y otro especial, el primero para todos los negocios del mandante comprendiendo los actos de administración pero si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso.

A su vez el Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, que reglamenta la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de igual año-, de forma enunciativa, en su art. 74.I, precisó que existen tres clases de poderes: “a) General: Todos aquellos poderes otorgado para actos de administración y de representación legal; b) Especial: Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados; y, c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil”.

Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: ´…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas”; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.´”