SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17, 20, 23 y 31 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 1, 13 a 18 vta.; 23; 28; y, 1782, la accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria legítima de un terreno urbano, adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la avenida Panamericana, distrito 2, signado como lote 17-A, con una extensión de 116.954,70 m2; derecho propietario debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, en actual vigencia, sin ningún tipo de anotación preventiva; asimismo, demuestra la regularidad de su derecho propietario, mediante el plano de ubicación aprobado por la Alcaldía.
En la actualidad, ejerce actos de posesión, mediante el desarrollo de proyectos empresariales, consistentes en un proyecto hotelero turístico y un parque acuático, toda vez que estos terrenos están constituidos por pozos, siendo su vocación para este tipo de desarrollos urbanísticos.
Sin embargo, actualmente es víctima de una arbitraria ocupación por parte de personas que, sin tener ningún tipo de derecho, en una típica vía de hecho, mediante el uso de acciones materiales, sin respaldo legal alguno, impiden el ejercicio del derecho propietario sobre su inmueble, asentándose de manera ilegal, evitando que como propietaria o a través de sus representantes legales, pueda ingresar al mismo y ejercer las prerrogativas que nacen de dicho derecho propietario. Resultando difícil identificar a todos los ocupantes, por ser imposible hablar con ellos, debido a que amenazan, amedrentan y atacan con violencia ante cualquier cuestionamiento a su presencia.
Las acciones de dichos ocupantes, se traducen en el ilegal ingreso y ocupación arbitraria y por la fuerza, de los terrenos de su propiedad, quienes levantaron construcciones precarias, pretendiendo vivir en las mismas; personas que reconocen ocupar el terreno sin derecho alguno, y que mantienen su abusiva, ilegal e inconstitucional acción de hecho.
Además de las personas demandadas, existen otras que cometen el mismo atropello y arbitrariedad, a las cuales no es posible identificar, por lo que esta acción está dirigida también contra ellos, que no sólo ocupan los terrenos, sino que se constituyen en los cabecillas de la ocupación, de quienes incluso se sospecha que cobran por hacer posible dichos asentamientos, ejerciendo la actividad delincuencial comúnmente conocida como “loteadores”.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga que, los demandados y todas las personas que ocupan ilegalmente mediante vías de hecho sus terrenos, sean desalojados, emitiéndose mandamiento de desapoderamiento, a ser ejecutado por la Policía Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 2065 a 2081 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en su demandada de acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) En el transcurso de esta acción tutelar, se apersonaron otras personas, quienes reconocieron ser también avasalladores que ocupan de manera ilegal sus terrenos, y que no tienen derecho alguno, aunque pretenden afianzar o establecer algún derecho, por lo que amplió la acción de amparo constitucional contra dichas personas; b) Éstas personas reconocieron que se asentaron en un terreno del cual no son propietarias, es más, en los memoriales presentados por algunos de los demandados, no solamente reconocieron dicha situación, sino que, además identificaron claramente el mecanismo y la forma forzada en la que se hicieron de esos terrenos, además visibilizaron la existencia de la comisión de delitos por parte de personas que fueron identificadas con precisión, que proceden a hacer transferencias de dichos terrenos como si fueran los propietarios, por lo que solicitó que una de las consecuencias obligatorias de la presente acción tutelar sea la remisión ante el Ministerio Público para que verifique si es evidente la existencia de personas que están vendiendo o no sus terrenos que pertenecen; c) Los demandados basaron su argumento de que existen hechos controvertidos, señalando que el derecho propietario estuviese en disputa, de lo cual no se presentó prueba alguna, es más no existe anotación en el registro de DD.RR. de que exista un cuestionamiento a este derecho propietario; d) En segundo lugar, señalaron supuestos trámites de regularización en base a la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, la cual, como los mismos demandados señalaron, no es un proceso de acceso a la propiedad de forma inmediata, sino que solamente posibilita el acceso a una vía judicial para lograr el derecho propietario, la cual no fue abierta en ninguno de los casos, y con ello confiesan que no existe controversia sobre el derecho propietario, que estuvieran acumulando documentación para iniciar el trámite de regularización; e) Al igual que el trámite de usucapión, señalaron que el derecho de la propietaria fuese controvertido, porque ellos viven más de 10 años en la zona, lo cual no es evidente, no lo demostraron, es más, parte de los demandados dicen que los terrenos que están ocupados, que están loteados, son transferidos constantemente, es por eso que ninguna de las personas demandadas ha demostrado que esté viviendo 10 años en estos terrenos, y aunque así fuera, no corresponde que sea demostrado en esta acción tutelar, pues debieron iniciar su trámite de usucapión como corresponde para acceder al derecho propietario; f) Esta posesión, se dio de una forma forzada, algunos de ellos aclaran y respaldan su ocupación manifestando que fueron víctimas de un engaño; g) Otro argumento señalado por los demandados, en sentido de que hubiere consentimiento en torno al asentamiento ilegal, porque están viviendo más de 10 años, lo cual no fue demostrado; h) Quieren demostrar que están desde mayo de 2010 refiriendo a demandas inexistentes, como una demanda por el nombre del barrio, y en todo caso al cual se refiere es un barrio en terrenos diferentes a los que reclaman que son de su propiedad; i) Los demandados que se apersonaron por informe escrito, señalaron que se procede al desalojo de algunas personas asentadas para insertar nuevas y que, por esa labor hay personas que lucran; j) Los demandados señalan que presentaron una demanda de usucapión pero no lo hicieron; k) Más de 50 personas reunidas ocupan ilegalmente un terreno, frente a cuyo número, los propietarios no pueden defenderse; l) Su persona es una mujer adulta mayor quién pide y exige en esta acción tutelar, que se defienda materialmente el avasallamiento que ha sido objeto, teniendo derecho a la protección de una manera reforzada por parte del Estado; m) Lo dicho por los demandados vendrían a ser las pruebas de descargo, empezando por el tema de que ellos hablan de un proceso en el cual llamaron a una conciliación, proceso que en realidad es en base a un predio vecino; n) El predio sujeto a este proceso, en el plan regulador, está registrado como lote número 17 A, ubicado sobre la avenida número 3, registrado en el plan regulador y en DD.RR., y la matrícula corresponde a la número 21 296, en la cual también está denominado como lote 17 A; o) Sobre la demanda que ellos aducen y que llaman a conciliación a la propietaria Luz Marina Fernández Herrera, está establecido sobre la avenida Panamericana, es decir, se trata de otro predio, es por eso que no se presentó a dicha conciliación, porque no es un predio que le pertenezca; p) Su apoderado se apersonó en varias ocasiones al terreno con “India Reque”, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 10 –no especifica de donde-, dejando en cada vivienda la carta notarial que señala: “Que hayan entrado ingresado a nuestros predios lamentamos que de manera prepotente sus dirigentes hayan tratado con nosotros, felicitamos a los que quieran razonar y quieren tener algo legal que no afecten de lo ajeno y acepten el traslado de estos terrenos, porque nosotros le hemos venido ofreciendo un traslado a predio de que si pueden estar aprobado por el plan regulador y a los que ellos sí tendrían un derecho, el traslado se tiene que dar prontamente con sus pertenencias de valor, te recomendamos y pedimos que retiren sus estructuras que pueden utilizar en otro lugar y Desde este momento no respondemos ni nos haremos cargo de cualquier clase que se encuentren en nuestro predio” (sic); q) En una reunión, participaron personeros del “Gobierno Municipal” -se entiende del Beni-, juntas vecinales y funcionarios del plan regulador, con el objeto de encontrar una pacífica solución al presente avasallamiento de tierras, ofreció terrenos por cada uno de los asentados, ubicados en otros lugares, se les manifestó que no podían asentarse en este lugar, ya que el plan regulador no aprueba estos terrenos y, se les mostró la documentación legal que acredita el derecho propietario, en dicha reunión les retiraron de manera violenta con cohetes, fuegos artificiales y amenazas, lo cual consta con un notario de fe pública, lo que denota que de ninguna manera se consintió este ilegal asentamiento; r) Por otro lado, la certificación del municipio, señala que no existe ningún registro de asentamiento sobre esta propiedad, ni registro de construcción legal, por lo tanto no se realizó ningún trámite con la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda con planimetría, o usucapión, para que ellos puedan registrar en este predio, que el plan regulador determina y delimita inclusive en su informe que es el lote 17 A; s) Reiterativamente los demandados hablan del predio denominado Albertina Omichel, que es un lote vecino “no es nuestro terreno” (sic); y, t) También cuentan con un acta de paralización de obra emitido por el inspector de obra clandestina de dicho ente municipal y una multa con Bs500.- (quinientos bolivianos) a su persona, pruebas que los mismos denunciados presentaron y que vendrían a ser pruebas de cargo.
I.2.2. Informe de los demandados
Nancy Michel Pardo, mediante memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 55, presentó prueba consistente en facturas de luz que se encuentran a nombre de su esposo Francisco Crespo Paz, señalando que cuenta con energía eléctrica propia en su domicilio desde hace más de 8 años.
Jorge Alcides Coca Mendoza, por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 64, presentó en calidad de prueba, facturas de luz a nombre de su esposa Yossy Danira Jare Goitia, además de Certificado de Matrimonio, con lo que demuestra que cuenta con energía eléctrica en su domicilio hace más de 8 años.
Herica Herrera Vargas, Martha Aguilar Mayta y Liset Zambrana Muñoz, mediante memoriales presentados el 29 y 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 47 a 48 y 73, manifestaron que: 1) Si bien se encuentran asentados en los predios de la zona denominada Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetarias asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y el abogado Mario Justiniano López, quienes a más de otros dirigentes en muchísimas reuniones manifestaban que esos predios no tenían dueño y que por el contrario ellos tendrían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia un argumento tan sólido que lo respaldaba un profesional abogado por medio del cual estas personas hicieron emergente una organización criminal que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarles de la zona sin derecho a nada; 2) Varias de las personas asentadas en dicho predio son víctimas de la ilícita e irresponsable conducta asumida por el abogado Mario Justiniano López, el ciudadano Adalberto Menacho Pariqui y otros, que a su turno continúan mintiéndole a la gente a objeto de seguir lucrando a costillas de los pobres, sucesos que a su turno degeneraron en hechos reprochables por medio de los cuales indebidamente se viene internamente realizando ventas de terrenos, invasiones y despojos a simple voluntad de los dirigentes y de las personas que agarraron varios lotes, quienes los venden y sacan a las personas, sin tomar en cuenta que utilizan el clamor de la gente pobre por tener un techo a objeto de lucrar indebidamente; 3) A tiempo de reconocer el derecho propietario de la accionante, así como también las medidas de hecho asumidas denunciadas, más allá de la resolución que en justicia se deba adoptar, solicitaron se posibilite la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a la transferencia legal de los terrenos; y, 4) Adjuntaron como prueba, el Acta Notarial 15/2021 de 28 de diciembre y CD de video por medio del cual se verifica la palabra del abogado Mario Justiniano López quien manifiesta tener poder de disposición sobre los terrenos de la zona los Pozos, como respuesta a una denuncia que Martha Aguilar Mayta planteó en su contra por amenazas.
Jaime Cabezas Aguilera, a través de memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante a fs. 76 y vta., informó que: i) Se encuentra asentado en los predios de la zona denominada Los Pozos, acción materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones, exigencias y mentiras asumidas por los dirigentes del barrio quienes aseguraban que dicho terrenos no tenían dueño, manifestando tener el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la referida zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando un argumento tan sólido por medio de los cual estas personas fortalecieron la promesa de titularle, lo cual nunca ocurrió y, por el contrario, ahora se dio cuenta que estos terrenos tienen propietario y se considera víctima de personas que organizaron este irregular asentamiento en predios privados; y, ii) Reconoció el derecho propietario de la accionante, así como también las medidas de hecho asumidas, denunciadas en el memorial de la acción tutelar, efecto por el cual, más allá de la resolución que se deba adoptar, solicitó se posibilite la mediación judicial a objeto de que la propietaria proceda a transferirle legalmente los terrenos.
Amalia Pedraza Yomeye, por memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 79 a 80, mencionó que: a) Si bien se encuentra actualmente asentada en los predios de la zona denominada Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetarias asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y el abogado Mario Justiniano López, quienes a más de otros dirigentes en muchísimas reuniones manifestaron que esos predios no tenían dueño y que ellos tendrían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la referida zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia un argumento tan sólido que lo respaldaba un profesional abogado por medio del cual hicieron emergente una organización criminal que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarles de la zona sin derecho a nada; b) Consideró que varias de las personas asentadas en dicho predio son víctimas de la ilícita e irresponsable conducta asumida por el señalado abogado, el ciudadano Adalberto Menacho Pariqui y otros dirigentes que, a su turno, continúan mintiéndole a la gente a objeto de seguir lucrando; c) A tiempo de reconocer el derecho propietario de la accionante, así como también las medidas de hecho asumidas denunciadas, más allá de la resolución que en justicia se deba adoptar, solicita posibilitar la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a transferirle legalmente los terrenos; y, d) Se adhirió a la prueba presentada por Martha Aguilar Mayta y otras, consistente en el Acta Notarial 15/2021 de 28 de diciembre y CD de video, por el cual se puede verificar la palabra del abogado Mario Justiniano López quien manifiesta tener poder de disposición sobre los terrenos de la zona los Pozos.
Silvia Noza Noe, mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 83 a 84, informó que: 1) Si bien se encuentra actualmente asentada en los predios de la zona denominada Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetarias asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y Mario Justiniano López, quienes a más de otros dirigentes en muchísimas reuniones manifestaron que esos predios no tenían dueño y que por el contrario ellos tendrían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona los Pozos, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia una un argumento tan sólido que lo respaldaba un profesional abogado por medio del cual estas personas hicieron emergente una organización criminal, que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero de una y otra forma para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarlos de la zona sin derecho a nada; 2) A tiempo de reconocer el derecho propietario de la accionante, así como las medidas de hecho denunciadas, más allá de la resolución que en justicia deba adoptar, solicitó se posibilite la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a transferirles legalmente los terrenos, ya que aborrece la mentira bajo la cual les mantuvieron a su turno los dirigentes de la zona, así como también el abogado Mario Justiniano López, creando daño no solo en su economía, sino también en la de varias de las personas de la zona que se asentaron de buena fe creyendo las mentiras de estas personas; y, 3) Se adhirió a la prueba presentada por Martha Aguilar Mayta y otras consistente en el Acta Notarial 15/2021 y CD de video, por medio del cual se puede verificar la palabra del referido abogado quien manifiesta tener poder de disposición sobre los terrenos de la zona los Pozos.
Adalberto Menacho Pariqui, Luz Marina Fernández Herrera, Mercedes Salvatierra Novay, Natividad Jare Aponte, María del Rosario Tamo Jou, Hermógenes Vicente Paco Navarro, Silvia Noza Noe, Inocencio Arapuca Espinoza, Silvia Peña Noye, Kenia García Cárdenas, Josefina Iva Guaji, Adrian Calaje Muñuni, Eduardo Olivera Velasco, Pedro Guaji Moy, Duanne Carranza Ardaya, Pamela Parrado Ardaya, Julián Ribera Ribera, Arturo Mojica Chao, Fulberto Rossell Yoqui, Jesús Guaji Rivero, Editha Lopez Carranza, Jesús Oscar Ortega Zabala, Zenia Menacho Martínez, Álvaro Fernández Herrera, Daniela Zelada Guagama, Leonardo Medrano Coca, Yenny Sánchez Gonzales, Ana Isabel Salazar Molovay, Yaneth Tube Rivero, Francisco Quispe, Elia Coca Ruiz, Rosendo Saya Pardo, Zulman Cuellar Ayala, Graciela Quispe Chaina, Cleidy Saavedra Rivero, Heber Canaza Huanca, Wilson Suarez Putare, Bernardo Iba Mobo, Claudia Vanessa Zabala Aguilera, Adhemar Semo Noza, Bania Cholima Orellana, Marianela Villarroel Hinojosa, María Salvatierra Lozada, Renato Fernández Meneses, Simón Gonzáles Céspedes, Bella Novay Chinco, Gustavo Erick Fernández Herrera, Wilson Amblo Yaca, Wilson Fredi Mendoza Rodríguez, Agustín Cayalo Marupa, Lorena Pinto Barba, Margarita Sejas Arnez, Loly Salvatierra Arauz, Vivian Karina Gomez Torrico, Ruth Liliana Quispe Yucra, Mariela Rossell Parada, María Cristina Chavez Ruiz, Olga Ines Bacarreza Pareja, Claudia Janeth Salvatierra Novay, Elsa Paredes Quiñonez, Milady Saucedo Moreno, Pedro Mojica Rossel, María Rodríguez Mamio, Diego Ribera Ruiz, Lidia Iba Guaji, Marcela Suarez Roca, Herminia Orozco Orellana, Iber Mojica Rossel, Oscar Pacema Semo, Nancy Michel Pardo, Jorge Alcides Coca Mendoza, Deisy Pariqui Jare, Lidia Salvatierra Zelada, Amadeo Barboza Oliver, Alan Justiniano Zabala, Elba Ruiz Michel, Albina Camacho Mamani, Miguel Ángel Hurtado Heredia, Katherine Campos Malala, Paola Vanessa Fernández Herrera, Fátima Tomicha Montero, Gustavo Movi Pariqui, Eunice Gonzales Diez, Cristina Guacama Yoqui, Leobigilda Méndez Valencia, Janeth Karina Balderrama Aguayo, Sonia Apabao Atoyay, Francisco Ribera Soliz, Rómulo Zarco Campos, Ovidio Barboza Cayu, Marlene Franco Yuco, Emilia Guali Jare, Irling Guagama Román, Paulina Moye Moye, Jhoan Carla Gómez Torrico, Simona Noza Yubanure, Nidia Melgar Vargas, Pablo Haroldo Ortiz Yubanure, Mirna Lezma Ave Maitane, Nicanor Gutiérrez Chávez, Miguel Cueba Baldana, Estrella Rodríguez Jiménez y Eulalia Rivero Torou, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1770 a 1777 vta., señalaron que: i) La accionante en ningún momento señaló la fecha en que se produjo el supuesto avasallamiento de su propiedad, omisión que es causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; ii) Se tiene plenamente demostrado, probado y comprobado que la ocupación del inmueble fue consentida y que el derecho de la demandante es controvertido; iii) La ocupación del inmueble se produjo en el mes de mayo del 2010, encontrándose en posesión del inmueble hace 11 años y 7 meses, tiempo en el cual la impetrante de tutela no realizó ningún acto de reclamo judicial, policial u otro acto que denote oposición a la ocupación de su inmueble; por lo que con dicha apatía, negligencia o desinterés, consintió de manera tácita la vulneración del derecho que ahora denuncia como vulnerado; iv) Como prueba contundente de la existencia de consentimiento por parte de la accionante, se tiene la demanda presentada por Germán Bacigalupo Vaca en representación de la prenombrada, quien el 12 de junio del 2012, interpuso ante el Juzgado de Turno de Partido en lo Civil de la Capital una demanda de reconocimiento legal y protección del derecho al nombre, en la cual demandó el reconocimiento legal y la protección del nombre del extinto General Edmundo Vaca Medrano y se disponga el cese del uso lesivo del nombre de la extinta persona, que estaba siendo utilizado por la junta de vecinos, y que según la demandante, los vecinos estaban ocupando el inmueble desde junio de 2009; es decir, que la peticionante de tutela no demandó ante dicha autoridad la reivindicación de su posesión o el desalojo de los ocupantes; v) La impetrante de tutela, en ningún momento hizo conocer los motivos por los cuales interpuso la acción tutelar después de haber transcurrido más de 11 años desde la ocupación del inmueble, tampoco presentó pruebas que puedan justificar la prolongada demora en la activación de la justicia constitucional, y mucho menos probó los motivos por los cuales no utilizó la justicia ordinaria para reivindicar la posesión del inmueble del cual fue supuestamente despojada; por lo que se concluye que su posesión fue consentida; vi) La ocupación del inmueble se produjo en mayo de 2010; vii) La accionante debe de probar que los demandados no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, su posesión tiene una antigüedad de 11 años y 7 meses, la misma que en todo este tiempo no fue perturbada por demanda o reclamo alguno de personas que hubieran alegado derecho propietario sobre el inmueble, hecho que hace que su posesión sea pacífica; viii) Asimismo, dicha posesión no fue interrumpida, hecho que la convierte en continuada e ininterrumpida; ix) De acuerdo al art. 138 del Código Civil (CC), la persona que hubiera estado en posesión de un bien inmueble durante 10 años, tiene el derecho a adquirir la propiedad de dicho inmueble, y considerando que su posesión tiene una antigüedad de más de 10 años, entonces dicha norma legal les reconoce el derecho a adquirir la titularidad del derecho propietario del inmueble, el mismo que tiene que ser otorgado mediante sentencia, ello prueba que su derecho posesorio se encuentra legalmente constituido y que si bien la demandante afirma que entraron en posesión del inmueble de manera violenta, lo cierto es que al momento de entrar en posesión del referido inmueble, no existió oposición alguna por parte de la demandante, hecho que desvirtúa lo denunciado por la accionante, y dicha posesión puede fundar la usucapión; x) Según el art. 1454 del CC el derecho del propietario a reivindicar la posesión del inmueble de quien la posee o la detenta es imprescriptible, tal derecho desaparece o se extingue ante los efectos que produce la usucapión, por lo que el derecho del propietario del inmueble a reivindicar la posesión se contrapone al derecho posesorio del poseedor, situación que al contraponer el derecho propietario al derecho posesorio, dicha controversia debe de ser dilucidada por la autoridad jurisdiccional; xi) El derecho propietario que la demandante alega tener sobre el inmueble, se encuentra prescrito por el hecho de no haber ejercido tal derecho durante 10 años, tal como de manera categórica lo dispone el art. 138 del CC; xii) La impetrante de tutela demanda la reivindicación de la posesión del inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, cuyo derecho propietario lo adquirió mediante sucesión hereditaria, el mismo que se encuentra en posesión de los demandados sin que dichas personas cuenten con título alguno; xiii) Respecto a la demanda de reivindicación de bienes hereditarios, los cuales se encuentran en posesión de personas que no cuentan con título alguno, conforme el art. 1456 del CC, la demandante tenía 10 años para interponer la acción, pero al no haber interpuesto dentro del plazo establecido, su derecho a demandar prescribió; xiv) La accionante no fundamenta y mucho menos acredita o prueba que se encuentra ante de vías de hecho o de un acto de justicia por mano propia y que se encuentra en una situación de desproporción o desventaja frente a los demandados; xv) La acción de amparo constitucional no cumplió el requisito referido a que debe de ser presentada de manera oportuna e inmediata, pues fue presentada 11 años y 7 meses después de ocurrido el hecho denunciado; xvi) En caso de que la peticionante de tutela hubiera recurrido a la jurisdicción ordinaria demandando la reivindicación de su posesión, dicha acción habría concluido hace 4 o 5 años atrás, por lo que la interposición de la presente acción después de 11 años y 7 meses de ocurrido el hecho, no puede ser justificada; xvii) No cumplió el requisito referido a que la accionante está ante un daño inminente, irreversible o irreparable y que en caso de continuar la vía de hecho, ello le podría ocasionar la supresión o restricción de otros derechos fundamentales; xviii) De acuerdo a los arts. 8 y 10 de la Ley 247, una mayoría de los poseedores del inmueble en el mes de agosto de 2019 decidieron iniciar procesos extraordinarios de regularización de su derecho propietario respecto a los lotes de terrenos que poseen, y en cumplimiento del art. 292 del Código Procesal Civil (CPC), solicitaron a la Conciliadora Judicial convoque a los herederos del General Edmundo Vaca Medrano a una audiencia de conciliación, entre los que se encontraba la impetrante de tutela, quienes pese a su legal notificación no se presentaron en la audiencia, hecho que ocasionó que la Conciliadora la declare fallida por la incomparecencia de los demandados; xix) Están obteniendo la documentación requerida para la admisión de su demanda, tales como, la declaración jurada notarial, certificado de procesos judiciales y certificado de no propiedad a nivel nacional; xx) Con referencia al certificado de procesos judiciales, se encuentra probado que la accionante jamás inició un proceso judicial en su contra; xxi) No todos los demandados interpusieron acción extraordinaria de regularización del derecho propietario; pues, algunos vecinos interpusieron la acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, la mismas que fueron debidamente notificadas a los demandados, entre los que se encontraba la accionante; xxii) La impetrante de tutela fue legalmente citada a la audiencia conciliatoria de la acción de usucapión a la cual tampoco compareció, ello hace que el derecho propietario respecto al inmueble en cuestión se encuentre sometido a una controversia judicial, es decir que se encuentra en disputa, hechos que hacen que la presente acción de amparo constitucional, sea inadmisible; xxiii) La peticionante de tutela afirma desconocer la identidad de las personas que se encuentran en posesión del inmueble, lo cual no es posible después de haber transcurrido 11 años y 7 meses de encontrarse en posesión del inmueble; xxiv) La acción de amparo, fue interpuesta de manera colectiva, sin tomar en cuenta que los lotes están debidamente individualizados, por lo que la acción tendría que ser planteada de manera individual; y, xxv) Solicitaron se deniegue la presente acción de amparo constitucional y se condene a la accionante al pago de costas.
Nolberto Pedraza Yomeye, mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022 cursante a fs. 1785 y vta., refirió que: a) Si bien se encuentra actualmente asentado en los predios de la zona Los Pozos, esta acción fue materializada bajo influencias, injerencias, proposiciones, exigencias y mentiras asumidas por los dirigentes del barrio quienes aseguraban que dichos terrenos no tendrían dueño, y que tenían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona los Pozos, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes, creando en consecuencia un argumento tan sólido por medio de los cual estas personas fortalecieron la promesa de titularle lo cual nunca ocurrió, y por el contrario ahora se dio cuenta que estos terrenos tienen propietario y se considera una víctima de personas que organizaron este irregular asentamiento en predios privados; y, b) Reconoció el derecho propietario de la accionante, así como las medidas de hecho asumidas denunciadas en el memorial de acción de amparo constitucional, efecto por el cual, solicitó se posibilite la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a transferirle legalmente los terrenos.
En audiencia de la presente acción tutelar, Herica Herrera Vargas, Martha Aguilera Mayta, Liset Zambrana Muñoz, Jaime Cabezas Aguilera, Amalia Pedraza Yomeye, Silvia Noza Noe, por intermedio de su abogado, señalaron que: 1) Durante el tiempo que se organizó esta cúpula de dirigentes, entre ellos Mario Justiniano López, se pudo generar y mantener una situación anómala e ilegal de los cuales son víctimas y rechazaron el carácter doloso del asentamiento, porque ellos no quisieron infringir la ley, mucho menos, estar por encima del derecho de la propiedad, por el contrario fueron víctimas de personas que les engañaron al haberles dicho en varias reuniones que esas tierras eran fiscales, al haberles pedido cuotas para conseguir títulos; 2) Esta zona está a merced de esa cúpula que pretende mantener esta situación de mover de un lugar a otro a cualquier persona, y en todo eso que están tramando los dirigentes, abogados, incluso arquitectos, que se dieron a la tarea de generar un plano para la repartición de terrenos, además de planos individuales, mintiéndole a la gente y prometiéndoles títulos, sabiendo que esos terrenos tienen dueño; 3) Un aspecto que debe tomarse en cuenta, a raíz de la mentira de la parte contraria, es que la demandada Silvia Noza Noe está representada por el abogado Mario Justiniano López; sin embargo, está representada por el abogado “Ariel Córdova”, para que se tome en cuenta que pretenden mantener a esas personas dentro de lo que es una mentira, una farsa, bajo ese antecedente, al margen de poder adherirse a lo manifestado por parte accionante, solicitaron ingresar a un escenario para poder tener un título propietario legalmente constituido, no por medio de dirigentes, abogados ni arquitectos, que “pretende seguir tomándole el pelo” (sic); y, 4) Se está descubriendo una red de tráfico, de la cual sus clientes fueron víctimas, que abrieron los ojos y están decididos a solicitar en las vías que correspondan, la verificación de un derecho propietario concertado con quién es el verdadero propietario.
Mario Justiniano López, “abogado de los demandados” (sic), señaló: i) Las personas demandadas están en posesión desde hace 11 años y 7 meses; ii) Todas las personas que se encuentran en posesión de los terrenos construyeron su inmueble e hicieron mejoras con tal de tener el derecho propietario; iii) “…pretenden ellos de que un derecho posesorio que tienen todos los demandados, en este caso sean desconocidos, mediante una acción de amparo constitucional eso no es permitido ya que se desconozca un derecho protegido por la ley, cómo es que el derecho de Posesión, qué está protegido por el código civil sea desconocido mediante una acción de amparo constitucional…”(sic); iv) “…existen hechos controvertidos, porque existe un derecho posesorio, que obviamente se contrapone a un derecho propietario el cual tiene que ser dilucidado esto, en la justicia ordinaria, estamos hablando en acciones civiles respecto a la o a los actos consentidos…” (sic); v) “…el amparo constitucional es precisamente una de las características que es utilizado, por qué es producto la inmediatez y la de qué puede ser el derecho vulnerado, puede ser protegido aquí estamos hablando de 11 años y 7 meses, cuál fue el motivo por el cual no se inició ni una demanda por la parte civil por la propietaria la supuesta propietaria…”(sic); vi) “…si observamos las pruebas presentadas ella es propietaria del 2016 y nosotros estamos desde el 2010, si ella no era propietaria el 2016, cómo sabe que entramos nosotros”(sic); vii) “…el motivo por el cual en 11 años y 7 meses no ha presentado ninguna acción civil de reivindicación (…) porque sus títulos no pueden sostenerse en juicio civil y observamos los antecedentes en la cual que presentan el folio real sus antecedentes, es una división y partición de Herencia y una división y partición de herencia no es título” (sic); vii) “…existe un informe del Consejo de la magistratura donde ponen en duda todas las propiedades del señor Vaca Medrano, (…) el consejo de la magistratura está haciendo auditoría, en DD.RR. precisamente por los terrenos” (sic); ix) “…nos indica de que los demandantes han demandado a otro terreno cómo sabe él que esas personas, que nosotros han demandado están en otros terrenos, si el mismo indica de que no los conoces pero ahora sí ya lo conoce, la conoce a Luz Marina que vive en la Panamericana, pero no la conocía al momento de demandar creo que esa es una actitud desleal” (sic); x) “la señora Erika Herrera que apoya a la accionante y la señora Amalia (…) tienen sentencia ejecutoriada por avasallamiento, ellas deberían estar afuera y porque siguen adentro, porque defienden a la señora Margarita precisamente porque están chantajeadas por esa sentencia, han sido chantajeada le dicen bueno si no nos apoyas en este Amparo te vas presa y te quitamos la casa, Porque aquí están ellas, ellas están con sentencia ejecutoriada este es la situación entonces aquí nosotros vemos un complot y es algo vergonzoso (…) que hagan un acción de Amparo, nombrando a personas que son allegados a ellos pero desconocen a las otras personas” (sic); xi) “…se nos indica de que no hay pruebas de que iniciamos la demanda de la 247 y también de los juicios cómo se empieza una acción según el artículo 292 del Código de procesal civil, se inicia con la conciliación hacia los procesos la 247, se ha iniciado con la conciliación cosa que ha sido presentado la señora Margarita y ella ha sido notificada (…), en todas (…) son 103 acciones (…) de las cuales no se presentaron ninguna y nos indican aquí alegremente que no se presentó porque no era su tierra, se demandó a todos Los Herederos fueron notificados” (sic); xii) “…la misma demanda del señor Bacigalupo dice que estamos en el 2009 esta es una prueba contundente porque es una confesión” (sic), xiii) “…los otros demandados a los que representa el señor Córdoba, están apoyando a la accionante no existe ni un problema señor presidente, agarra usted concedan la acción pero en contra de ellos, pero no de nosotros porque nosotros Sí hemos demostrado que existen hechos controvertidos” (sic); xiv) “…la posesión es una cuestión de hechos y está en el artículo 87 del código civil, es una cuestión de hecho porque si fuera de derecho estuviéramos con títulos, no, pero la posesión es de hecho pero está protegida por la ley este es una posesión de 11 años y 7 meses que no exista ni una perturbación señor presidente, porque el código civil indica que se interrumpe la prescripción con solamente demanda y la familia vaca Medrano, y la señora Margarita en ningún momento ha presentado una demanda ya ahora indica que no conocen a nadie sabe que no conocen porque nunca han ido porque recién aparece después de 11 años a decir que son de ellos el 2016 sacaron su título claro que no conoce, no conocen porque nunca la defendieron, porque después de 11 años y 7 meses recién aparecen ahora a reclamar el amparo” (sic); xv) “…hasta ahora ya estamos hablando de 8 a 6 años habido dejadez, no han querido defender su derecho y vienen ahora cuando ya el derecho propietario ya se haya vencido por la prescripción adquisitiva de dominio por no ejercer su derecho el que no ejerce su derecho señor presidente lo pierde y eso nos indica el código civil sobre las excepciones (…) lo sentimos mucho pero lo han perdido su derecho propietario” (sic); xvi) “Sería (…) nefasto (…) que cuando existe ya un derecho posesorio consolidado de 10 años pretenda por un Amparo desconocer ese derecho eso no llegaría a que todas las demanda de usucapión estarían cortadas porque la sala constitucional agarra y desconoce el derecho posesorio y a las personas que están en proceso de usucapión pongámonos en otros casos todo mundo ya demandaría amparo constitucional para sacarle a las personas que están en juicio (…) entonces la cuestión de usucapión desaparecería y sería suplida por medidas de la justicia constitucional eso no puede ser permitidos porque este estaría vulnerando el derecho a la posesión y además el derecho que le da el artículo 138 del código civil de poder adquirir el derecho de propiedad el derecho de propiedad se adquiere a partir de 10 años en una acción ordinaria o extraordinaria decenal” (sic); xvii) “…hemos adjuntado en calidad de prueba todas las demandas que se han presentado en conciliaciones, por lo cual existen hechos controvertidos un derecho, en disputa (…) aparte de que existe otros hechos controvertidos por el derecho posesorio que se encuentra privado ahora y (…) hemos adjuntado los registros de Pro-rrevi, que es (..) un requisito también para poder acceder a la 247” (sic); xviii) “…se falsea la verdad (…) cuando se indica (…) en la acción de defensa que son unas chozas (…) son 217 (…) casas de dos pisos (…) de ladrillos… “(sic); xix) Esos terrenos se han revalorizado por el trabajo de la gente, por las construcciones; xx) “…cuando ellos entraron (…) el 2010 ya hubo (…) energía eléctrica en comunitaria 2013 terminó de hacer la avenida cipotas y agua (…) eso (…) hizo los vivientes las calles se les pagó a los a los señores topógrafo Mejía, para que realice la planimetría” (sic); xxi) “estamos demostrando que tiene la intención del derecho propietario cuando hemos iniciado la demanda, (…) hemos presentado todas las copias recibidas de los juzgados (…) se empezó porque el 2019, ya sé cumplía con los requisitos de la 247 de la regularización de derecho propietario que la gente hasta el 2011 que vivían hasta el 31 de diciembre del 2011 ya podían iniciarse” (sic); y, xxii) Solicitó que se deniegue a la tutela.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 003/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 2082 a 2091 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados identificados y ocupantes del terreno motivo de la presen