SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1487/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 003/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 2082 a 2091 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados identificados y ocupantes del terreno motivo de la presen
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.2. Consta Formulario de Folio Real de 17 de diciembre de 2021, signado con matrícula: 8.01.1.01.0021296; ubicado en la zona este, Distr. 2, avenida 3; lote de terreno urbano Nº 17-A; superficie 117169.87 metros2; Asiento número 1: Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo; división y partición; escrit. Pub. 912 de 7 de septiembre de 2016; Asiento número 2: Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo; aclaración de superficie y colindancia; escrit. Pub. 215 de 2 de febrero de 2018 (fs. 9 y vta.).
II.3. Se evidencia memoriales de solicitud de conciliación, dirigidos al conciliador de turno, con el objeto de demandar la regularización del derecho propietario de lotes ─conforme al art. 292 del CPC─ solicitando para dicho efecto, se convoque a audiencia de conciliación, entre otros, a la ahora accionante Margarita Evelin Vaca “Cuéllar”, además de Actas de incomparecencia y Registros Único PROREVI, correspondientes a: 1) Elsa Paredes Quiñones, mediante memorial de 4 de noviembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 224/2020 de 25 de agosto (fs. 91 y vta. y 94); 2) Adalberto Menacho Pariqui, mediante memorial de 5 de agosto de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 176/2020 de 19 de agosto (fs. 358 y vta. y 375); 3) Luz Marina Fernández Herrera, mediante memorial de 5 de agosto de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 199/2020 de 25 de agosto (fs. 380 y vta. y 387); 4) Simón Gonzáles Céspedes, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 037/2020 de 15 de enero (fs. 398 y vta. y 403); 5) Zenia Menacho Martínez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 014/2020 de 8 de enero (fs. 411 y vta. y 416); 6) Elia Coca Ruiz, mediante memorial de 9 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 204/2020 de 25 de agosto (fs. 423 y vta. y 428); 7) Heber Canaza Huanca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 060/2020 de 17 de enero (fs. 437 y vta. y 443); 8) Claudia Vanessa Zabala Aguilera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 015/2020 de 8 de enero (fs. 449 y vta. y 454); 9) Bania Cholima Orellana, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 043/2020 de 15 de enero (fs. 460 y vta. y 465); 10) Mercedes Salvatierra Novay, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 013/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528330 (fs. 471 y vta., 479 y 1731); 11) Hermógenes Vicente Paco Navarro, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 8 de enero, Registro Único PROREVI 528302 (fs. 488 y vta., 494 y 1721); 12) Silvia Noza Noe, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 014/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528368 (fs. 500 y vta., 508 y 1747); 13) María del Rosario Tamo Jou, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 004/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528564 (fs. 513 y vta., 521 y 1756); 14) Natividad Jare Aponte, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 010/2020 de 24 de enero, Registro Único PROREVI 528343 (fs. 528 y vta., 536 y 1737); 15) Nidia Melgar Vargas, mediante memorial de 16 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 195/2020 de 25 de agosto (fs. 543 y vta. y 547); 16) Simona Noza Yubanure, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 206/2020 de 25 de agosto (fs. 555 y vta. y 560); 17) Jhoan Carla Gomez Torrico, mediante memorial de 28 de octubre de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 205/2020 de 25 de agosto (fs. 568 y vta. y 573); 18) Paulina Moyes Moyes, mediante memorial de 21 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 212/2020 de 25 de agosto (fs. 581 y vta. y 587); 19) Irling Guagama Roman, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 209/2020 de 25 de agosto (fs. 595 y vta. y 600); 20) Emilia Guali Jare, mediante memorial de 10 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 200/2020 de 25 de agosto (fs. 608 y vta. y 614); 21) Marlene Franco Yuco de Rojas, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 198/2020 de 25 de agosto (fs. 622 y vta. y 628); 22) Marcela Suarez Roca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, no consta Acta de Incomparecencia (fs. 646 y vta.); 23) Lorena Pinto Barba, mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, no consta Acta de Incomparecencia (fs. 650 y vta.); 24) María Cristina Chavez Ruiz, mediante memorial de 9 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 223/2020 de 25 de agosto (fs. 656 y vta. y 659); 25) Vivian Karina Gomez Torrico, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 226/2020 de 25 de agosto (fs. 667 y vta. y 670); 26) Eulalia Rivero Torou, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 227/2020 de 25 de agosto (fs. 578 y vta. y 682); 27) Rómulo Zarco Campos, mediante memorial de 27 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 228/2020 de 25 de agosto (fs. 690 y vta. y 694); 28) Estrella Rodríguez Jiménez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 207/2020 de 25 de agosto (fs. 702 y vta. y 708); 29) Miguel Cueba Baldana, mediante memorial de 10 de febrero de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 229/2020 de 25 de agosto (fs. 716 y vta. y 720); 30) Oscar Pacema Semo, mediante memorial de 13 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 216/2020 de 25 de agosto (fs. 728 y vta. y 732); 31) Leida Justiniano Marpartida, mediante memorial de 23 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 208/2020 de 25 de agosto (fs. 740 y vta. y 746); 32) Nicanor Gutierrez Chavez, mediante memorial de 19 de marzo de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 228/2020 de 25 de agosto (fs. 754 y vta. y 758); 33) Mirna Lezma Ave Maitane, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 197/2020 de 25 de agosto (fs. 766 y vta. y 772); 34) Pablo Haroldo Ortiz Yubanure, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 196/2020 de 25 de agosto (fs. 780 y vta. y 786); 35) Ovidio Baboza Cayu, mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 146/2020 de 16 de marzo (fs. 793 y vta. y 806); 36) Rómulo Zarco Campos, mediante memorial de 27 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 228/2020 de 25 de agosto (fs. 813 y vta. y 817); 37) Francisco Ribera Soliz, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 230/2020 de 25 de agosto (fs. 826 y vta. y 830); 38) Sonia Apabao Atoyay, mediante memorial de 6 de febrero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 131/2020 de 25 de agosto (fs. 838 y vta. y 842); 39) Janeth Karina Balderrama Aguayo, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 198/2020 de 25 de agosto (fs. 850 y vta. y 856); 40) Leobigilda Mendez Valencia, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 064/2020 de 17 de enero (fs. 863 y vta. y 869); 41) Eunice Gonzales Diez, mediante memorial de 30 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 148/2020 de 16 de marzo (fs. 876 y vta. y 883); 42) Gustavo Movi Pariqui, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 043/2020 de 31 de enero (fs. 890 y vta. y 895); 43) María Fátima Tomicha Montero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 101/2020 de 29 de enero (fs. 901 y vta. y 911); 44) Paola Vanesa Fernández Herrera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 135/2020 de 4 de marzo (fs. 917 y vta. y 925); 45) Katherine Campos Malala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 038/2020 de 30 de enero (fs. 931 y vta. y 938); 46) Miguel Ángel Hurtado Heredia, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 136/2020 de 4 de marzo (fs. 944 y vta. y 952); 47) Albina Camacho Mamani, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 137/2020 de 4 de marzo (fs. 958 y vta. y 966); 48) Elva Ruiz Michel, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 138/2020 de 4 de marzo (fs. 972 y vta. y 980); 49) Lucila Ortiz Cujuy, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 140/2020 de 4 de marzo (fs. 986 y vta. y 993); 50) Alan Justiniano Zabala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 139/2020 de 4 de marzo (fs. 999 y vta. y 1005); 51) Amadeo Barboza Oliver, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 064/2020 de 17 de enero (fs. 1011 y vta. y 1017); 52) Lidia Salvatierra Zelada, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 067/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528320 (fs. 1023 y vta., 1029 y 1724); 53) Jorge Alcides Coca Mendoza, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1032); 54) María Rodríguez Mamio, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1036 y vta.); 55) Roxana Amblo Ortiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con acta (fs. 1038 y vta.); 56) Agustín Cayalo Marupa, mediante memorial de 16 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 210/2020 de 25 de agosto (fs. 1044 y vta. y 1050); 57) Pedro Mojica Rosel, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 201/2020 de 25 de agosto (fs. 1059 y vta. y 1064); 58) Jesús Sangary Vásquez, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1070 y vta.); 59) Nancy Michel Pardo, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1072 y vta.); 60) Marbin Ribera Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1074 y vta.); 61) Diego Ribera Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1076 y vta.); 62) Ruth Marisol Arancibia de Apaza, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1078 y vta.); 63) Dirka Ramos Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1080 y vta.); 64) Xamines Ychu Rojas, mediante memorial de 16 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 218/2020 de 25 de agosto (fs. 1086 y vta. y 1090); 65) Claudia Yaneth Salvatierra Novay, mediante memorial de 10 de enero de 2020, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 214/2020 de 25 de agosto (fs. 1098 y vta. y 1102); 66) Olga Ynes Bacarreza Pareja, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 222/2020 de 25 de agosto (fs. 1111 y vta. y 1114); 67) Mariela Rossell Parada, mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 220/2020 de 25 de agosto (fs. 1122 y vta. y 1125); 68) Herminia Orosco Orellana, mediante memorial de 2 de enero de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 225/2020 de 25 de agosto (fs. 1133 y vta. y 1136); 69) Ivan Gutiérrez Catima, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1140 y vta.); 70) Lidia Iba Guaji, mediante memorial de 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 198/2020 de 25 de agosto (fs. 1146 y vta. y 1150); 71) Marcela Suarez Roca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 20/2020 de 25 de agosto (fs. 1158 y vta. y 1163); 72) Lorena Pinto Barba, mediante memorial de 12 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 202/2020 de 25 de agosto (fs. 1171 y vta. y 1136); 73) Ruth Liliana Quispe Yucra, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 195/2020 de 25 de agosto (fs. 1184 y vta. y 1189); 74) Loly Salvatierra Arauz, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 219/2020 de 25 de agosto (fs. 1198 y vta. y 1201); 75) Oscar Pacema Semo, mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 217/2020 de 25 de agosto (fs. 1209 y vta. y 1213); 76) Iver Mojica Rosel, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 221/2020 de 25 de agosto (fs. 1221 y vta. y 1224); 77) Milady Saucedo Moreno, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 215/2020 de 25 de agosto (fs. 1232 y vta. y 1236); 78) Leonilda Tamo Zabala, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1240 y vta.); 79) Margarita Sejas Arnez, mediante memorial de 2 de diciembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 213/2020 de 25 de agosto (fs. 1246 y vta. y 1250); 80) Inocencio Ackarapi Espinoza, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528338 (fs. 1257 y vta., 1263 y 1735); 81) Silvia Peña Moye de Moye, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 056/2020 de 17 de enero (fs. 1269 y vta. y 1275); 82) Kenia García Cárdenas, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 036/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528299 (fs. 1281 y vta., 1286 y 1720); 83) Josefina Iba Guaji, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 039/2020 de 31 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528357 (fs. 1293 y vta., 1298 y 1745); 84) Adrian Calaje Muñuni, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 038/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528323 (fs. 1304 y vta., 1309 y 1725); 85) Eduardo Olivar Velasco, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 030/2020 de 15 de enero de 2020, Registro único PROREVI 528367 (fs. 1315 y vta., 1136 y 1746); 86) Pedro Guaji Moy, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 011/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528376 (fs. 1326 y vta., 1334 y 1753); 87) Duamne Carrana Ardaya, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 033/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528348 (fs. 1340 y vta., 1345 y 1739); 88) Pamela Parrado Ardaya, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 058/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528333 (fs. 1351 y vta., 1357 y 1734); 89) Julián Ribera Ribera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 031/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528329 (fs. 1363 y vta., 1368 y 1730); 90) Arturo Mojica Chao, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 061/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528295 (fs. 1374 y vta., 1380 y 1718); 91) Fulberto Rossell Yoqui, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 020/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528371 (fs. 1386 y vta., 1391 y 1750); 92) Jesús Guaji Rivero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 012/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528374 (fs. 1397 y vta., 1136 y 1752); 93) Bernardo Iba Mobo, mediante memorial de 4 de noviembre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 040/2020 de 31 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528354 (fs. 1410 y vta., 1415 y 1742); 94) Adhemar Semo Nosa, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 032/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528346 (fs. 1422 y vta., 1427 y 1738); 95) Marianela Villarroel Hinojosa, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 019/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528697 (fs. 1433 y vta., 1438 y 1758); 96) María Salvatierra Lozada, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 008/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528585 (fs. 1444 y vta., 1452 y 1757); 97) Renato Fernandez Meneses, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 063/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528377 (fs. 1458 y vta., 1464 y 1754); 98) Wilson Fredi Mendoza Rodríguez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 013/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528328 (fs. 1479 y vta., 1136 y 1728); 99) Margarita Sejas Arnez, mediante memorial de 29 de diciembre de 2019, no cuenta con Acta (fs. 1484 y vta.); 100) Wilson Amblo Yaca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 016/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528372 (fs. 1489 y vta., 1491 y 1751); 101) Editha Lopez Carranza, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 042/2020 de 15 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528351 (fs. 1497 y vta., 1502 y 1740); 102) Jesús Oscar Ortega Zabala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528292 (fs. 1509 y vta., 1515 y 1717); 103) Álvaro Ribera Ruiz, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1527 y vta.); 104) Liliana Sangary Justiniano, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta de Incomparecencia (fs. 1529 y vta.); 105) Álvaro Fernández Herrera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 018/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528339 (fs. 1534 y vta., 1540 y 1736); 106) Daniela Zelada Guagama, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 010/2020 de 8 de enero (fs. 1546 y vta. y 1552 y vta.); 107) Leonardo Medrano Coca, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 017/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528319 (fs. 1558 y vta., 1563 y 1723); 108) Yenny Sanchez Gonzales, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 066/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528327 (fs. 1569 y vta., 1575 y 1727); 109) Ana Ysabel Salazar Molovay, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 011/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528310 (fs. 1581 y vta., 1587 y 1722); 110) Yane Tuve Rivero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 042/2020 de 31 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528289 (fs. 1594 y vta., 1599 y 1716); 111) Francisco Quispe, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 063/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 1744 (fs. 1606 y vta., 1612 y 1744); 112) Yobany Sangary Justiniano, mediante memorial de 29 de diciembre de 2021, no cuenta con Acta (fs. 1621 y vta.); 113) Rosendo Saya Pardo, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 015/2020 de 24 de enero (fs. 1626 y vta. y 1630); 114) Sulman Cuellar Ayala, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 012/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528331 (fs. 1640 y vta., 1648 y 1732); 115) Graciela Quispe Chaina, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 005/2020 de 24 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528699 (fs. 1654 y vta., 1661 y 1759); 116) Cleidy Saavedra Rivero, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 016/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528297 (fs. 1667 y vta., 1672 y 1719); 117) Wilson Suarez Putare, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 007/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528556 (fs. 1678 y vta., 1683 y 1755); 118) Bella Novay Chinco, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 009/2020 de 8 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528352 (fs. 1689 y vta. 1695 y vta. y 1741); 119) Yerica Estela Bejarano Rodríguez, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, no cuenta con Acta (fs. 1699 y vta.); 120) Gustavo Erick Fernández Herrera, mediante memorial de 28 de octubre de 2019, correspondiéndole el Acta de Incomparecencia 065/2020 de 17 de enero de 2020, Registro Único PROREVI 528326 (fs. 1704 y vta., 1710 y 1726); 121) Angel Cruz Cuellar, Registro Único PROREVI 528332 (fs. 1733); 122) Silvia Guaji Guaji, Registro Único PROREVI 528355 (fs. 1743); y, 123) Alfonso Moye Moy, Registro Único PROREVI 528370 (fs. 1749).
II.4. Por Acta de inspección notarial 146/2021 de 17 de diciembre, emitida por María Alejandra Zambrano Aguirre, Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Trinidad – Beni, se tiene que:
“…de acuerdo a solicitud verbal del señor LUIS GERMAN BACIGALUPO VACA con cédula de identidad Número cuatro, uno, siete, cinco, seis, siete, siete, expedido en Beni (C.I. 4175677-Be.), soltero, empresario, boliviano, con domicilio en la Calle La paz # 01 de la ciudad de Trinidad, apoderado legal de la propietaria de acuerdo al Poder notarial Nº 281/2020 de fecha 23/07/2020, conferido por el Dr. Guillermo Román Hinojosa Notaria de fe pública Nº 99 de Santa Cruz de la Sierra.
Me constituí en los predios ubicados en los campos de Michel atrás de las oficinas del azúcar guabirá, en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la Av. Panamericana, distrito, 2, avenida 3, lote urbano Nº 17-A, con una extensión de 117169.87 metros2, con derecho propietario del bien inmueble urbano registrado a nombre de la Sra. Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo con matrícula Nº 8.01.1.01.0021296 en Derechos Reales de la ciudad de Trinidad.
Mismo que pude evidenciar que existen asentamientos de familias en los predios mencionados en tal sentido procedí a realizar un levantamiento de datos como ser:
Pregunta: Nombre completo.
Pregunta: Si tienen documentos legales de los terrenos registrado en Derechos Reales.
Pregunta: Tiempo que están viviendo en dichos predios.
Pregunta: Como obtuvieron dichos predios.
Dichas preguntas se las realice a las siguientes personas:
1.Jorge Alcides Coca Mendoza.
2.Nancy Michel Pardo.
3.Erika Herrera Vargas.
4.Martha Aguilar Maite.
5.Lizet Zambrana Muñoz.
Todos los nombrados contestaron que no tenían documentos legales de los terrenos donde habitan con sus familias y que la mayoría lo habían obtenido a través de la Junta Vaca Medrano, y que querían pagar a los propietarios para regularizar su derecho de los lotes asentados.
Por otro lado, se verificó que el joven Diego Álvaro Gamboa y Elvira Alejandro Gamboa, ya no habitan su casa de madera, estando vacía dicha caseta.
La presente acta Notarial se elabora de acuerdo a la Ley 843 de 25 de enero del 2014, bajo las Atribuciones otorgadas por el ART. 19, ALCANCES ART. 28, FE PUBLICA NOTARIAL ART. 30. Y ART. 69 de la Ley 483 y arts. 79 y 80 del D. Reglamentario 2189 de la Ley 483.- Se adjuntan en calidad de anexo a la presente acta fotografías del presente acto notarial.
Por lo tanto, como suscrita Notaria de Fe pública Nº 4, CERTIFICA: Que, de acuerdo a los antecedentes arriba indicados, se puede evidenciar la existencia real y física del asentamiento de familias en los predios arriba señalados” (sic [fs. 10 a 11]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, en su calidad de propietaria de un terreno urbano, adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la avenida Panamericana, distrito 2, signado como lote 17-A, con una extensión de 116.954,70 m2; inscrito en el registro de DD.RR., bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, considera como vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso; toda vez que, es víctima de una arbitraria ocupación por parte de personas que, sin tener ningún tipo de derecho, en la vía de hecho, impiden el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble, asentándose de manera ilegal, evitando que su persona o sus representantes legales ingresen al mismo y ejerzan las prerrogativas que nacen de dicho derecho propietario.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1] respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo[2] refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3] a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[4].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[5]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[6]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[7], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[8]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
“De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado es añadido).
También se evidencia que la SCP 1478/2012[9], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
“…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE [el resaltado corresponde al texto original]).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado” (el resaltado corresponde al texto original).
Posteriormente, la indicada SCP 1478/2012 procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (el subrayado y resaltado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[10], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, en su calidad de propietaria de un terreno urbano, adquirido por sucesión hereditaria, ubicado en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la avenida Panamericana, distrito 2, signado como lote 17-A, con una extensión de 116.954,70 m2; inscrito en el registro de DD.RR., bajo la matrícula 8.01.1.01.0021296, considera como vulnerados sus derechos a la propiedad y al debido proceso; toda vez que, es víctima de una arbitraria ocupación por parte de personas que, sin tener ningún tipo de derecho, en la vía de hecho, impiden el ejercicio de su derecho propietario sobre el inmueble, asentándose de manera ilegal, evitando que su persona o sus representantes legales ingresen al mismo y ejerzan las prerrogativas que nacen de dicho derecho propietario.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo es propietaria de un lote de terreno urbano ubicado en la zona este de la ciudad de la Santísima Trinidad, sobre la avenida Panamericana, provincia Cercado del departamento del Beni, Distrito 2, lote 17-A (Conclusión II.1); signado con matrícula: 8.01.1.01.0021296, conforme consta del Formulario de Folio Real de 17 de diciembre de 2018 (Conclusión II.2); por su parte los demandados mediante memoriales de solicitud de conciliación, dirigidos al conciliador de turno, solicitaron se convoque a audiencia de conciliación con la ahora impetrante de tutela, con el objeto de demandar la regularización del derecho propietario de lotes, adjuntando actas de incomparecencia y Registros Único PROREVI (Conclusión II.3); finalmente mediante Acta de Inspección Notarial 146/2021 de 17 de diciembre, se advierte la existencia de asentamientos de familias en los predios de la ahora accionante, donde se realizó un levantamiento de datos (Conclusión II.4).
III.2.1. Consideraciones previas
El Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala respecto de la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, que la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva, en cuyo caso las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.
Bajo ese entendido, corresponde aclarar que si bien en el caso concreto, los codemandados que presentaron informe escrito y además estuvieron representados por su abogado en la audiencia de la presente acción tutelar, no fueron expresamente demandados; no obstante, consta que presentaron ante la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni un informe escrito, así como también participaron de la audiencia de la acción de amparo constitucional a través de su abogado, situación que hace viable la aplicación del precedente constitucional esbozado, correspondiendo por tanto considerar los argumentos que exponen y la prueba que presentan en defensa de sus derechos; por cuanto, al constituirse en directos afectados con el fallo emitido dentro de la presente acción de defensa, adquieren la calidad de demandados, condición que figurará como tal en todo el contenido de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, es necesario considerar de forma previa, el principio de subsidiariedad dentro la presente acción de defensa; al respecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que:
“…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas (…), constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho”.
De la mencionada premisa y habiéndose denunciado medidas de hecho, dentro la presente acción tutelar corresponde flexibilizar la subsidiariedad, en resguardo de los derechos fundamentales, como acontece con el derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute.
Bajo dichos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.
III.2.2. Consideración de la problemática
Descritos los elementos fácticos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad y su avasallamiento precisó:
“…cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros…”.
Asimismo, señaló:
“…´avasallamientos`, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ´avasallamientos`, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
Conforme dicho entendimiento, se tiene que, los avasallamientos también constituyen medidas de hecho, y ante su denuncia, corresponde al accionante acreditar la titularidad del bien inmueble avasallado de forma objetiva, presupuesto que dentro el presente caso, concurre, ya que la impetrante de tutela, acreditó el derecho propietario que ejerce sobre el inmueble ubicado en la zona este, Distr. 2, avenida 3; lote de terreno urbano Nº 17-A; superficie 117169.87 metros2, registrado bajo la matrícula: 8.01.1.01.0021296, conforme consta del Formulario de Folio Real de 17 de diciembre de 2018 (Conclusiones II.1 y II.2), lo que genera la oponibilidad frente a terceros, y en este caso contra los ahora demandados.
Con referencia al otro presupuesto para la procedencia de tutela de las medidas de hecho, referido a probar por cualquier medio legítimo los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional también estableció que:
“…para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.
Bajo lo descrito, realizando la subsunción constitucional de los hechos fácticos con las premisas constitucionales, se concluye que la ahora impetrante de tutela, acreditó de forma objetiva las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados, traducida en el Acta de Inspección Notarial 146/2021 de 17 de diciembre, emitida por María Alejandra Zambrano Aguirre, Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Trinidad – Beni (Conclusión II.4), por el que refiere que:
“…de acuerdo a solicitud verbal del señor LUIS GERMAN BACIGALUPO VACA con cédula de identidad Número cuatro, uno, siete, cinco, seis, siete, siete, expedido en Beni (C.I. 4175677-Be.), soltero, empresario, boliviano, con domicilio en la Calle La paz # 01 de la ciudad de Trinidad, apoderado legal de la propietaria de acuerdo al Poder notarial Nº 281/2020 de fecha 23/07/2020, conferido por el Dr. Guillermo Román Hinojosa Notaria de fe pública Nº 99 de Santa Cruz de la Sierra.
Me constituí en los predios ubicados en los campos de Michel atrás de las oficinas del azúcar guabirá, en la zona este de la ciudad de Trinidad, sobre la Av. Panamericana, distrito, 2, avenida 3, lote urbano Nº 17-A, con una extensión de 117169.87 metros2, con derecho propietario del bien inmueble urbano registrado a nombre de la Sra. Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo con matrícula Nº 8.01.1.01.0021296 en Derechos Reales de la ciudad de Trinidad.
Mismo que pude evidenciar que existen asentamientos de familias en los predios mencionados en tal sentido procedí a realizar un levantamiento de datos como ser:
Pregunta: Nombre completo.
Pregunta: Si tienen documentos legales de los terrenos registrado en Derechos Reales.
Pregunta: Tiempo que están viviendo en dichos predios.
Pregunta: Como obtuvieron dichos predios.
Dichas preguntas se las realice a las siguientes personas:
1. Jorge Alcides Coca Mendoza.
2. Nancy Michel Pardo.
3. Erika Herrera Vargas.
4. Martha Aguilar Maite.
5. Lizet Zambrana Muñoz.
Todos los nombrados contestaron que no tenían documentos legales de los terrenos donde habitan con sus familias y que la mayoría lo habían obtenido a través de la Junta Vaca Medrano, y que querían pagar a los propietarios para regularizar su derecho de los lotes asentados.
Por otro lado, se verificó que el joven Diego Álvaro Gamboa y Elvira Alejandro Gamboa, ya no habitan su casa de madera, estando vacía dicha caseta.
La presente acta Notarial se elabora de acuerdo a la Ley 843 de 25 de enero del 2014, bajo las Atribuciones otorgadas por el ART. 19, ALCANCES ART. 28, FE PUBLICA NOTARIAL ART. 30. Y ART. 69 de la Ley 483 y arts. 79 y 80 del D. Reglamentario 2189 de la Ley 483.- Se adjuntan en calidad de anexo a la presente acta fotografías del presente acto notarial.
Por lo tanto, como suscrita Notaria de Fe pública Nº 4, CERTIFICA: Que, de acuerdo a los antecedentes arriba indicados, se puede evidenciar la existencia real y física del asentamiento de familias en los predios arriba señalados.”
De donde se tiene que la referida Notaria de Fe Pública, una vez constituida en los predios de propiedad de la accionante, evidenció la existencia de asentamientos de familias, habiendo procedido al levantamiento de datos, mediante preguntas dirigidas a cinco personas que se encontraban en el lugar, quienes admitieron no contar con documentos legales de los terrenos donde habitan con sus familias y que la mayoría lo habían obtenido a través de la Junta Vaca Medrano, señalando que querían pagar a los propietarios para regularizar su derecho de los lotes asentados.
Las medidas de hecho también fueron demostradas por la impetrante de tutela, a través de las fotografías que forman parte del Acta Inspección Notarial 146/2021 en las que se observan algunas casas rústicas, que dan fe a través de una verificación de manera ocular de que existen asentamientos humanos ilegales recientes consistentes en viviendas tipo precarias construidas con maderas, ladrillos y calaminas.
Por su parte, algunos de los demandados, mediante informes escritos, específicamente de: Herica Herrera Vargas, Martha Aguilera Mayta, Liset Zambrana Muñoz, Jaime Cabezas Aguilera, Amalia Pedraza Yomeye, Silvia Noza Noe y Nolberto Pedraza Yomeye, reconocieron uniformemente que, se encuentran asentados en los predios de la zona denominada Los Pozos; sin embargo, ello se debió a la influencia, injerencia, proposiciones y exigencias de tipo monetario asumidas por los dirigentes del barrio, entre ellos Adalberto Menacho Pariqui y el abogado Mario Justiniano López, quienes en muchas reuniones manifestaron que dichos predios no tenían dueño y que ellos tenían el poder legal para organizar el asentamiento de personas en la zona, dividir lotes, hacer posesión de lotes a los adjudicatarios, así como también remoción de adjudicatarios a lotes diferentes. Estas personas hicieron emergente una organización criminal que a promesa de brindarles títulos sobre los terrenos en los que se encontraban asentados, les exigían dinero para cualquier diligencia o viajes al interior del país, bajo la amenaza de quitarles sus lotes de terrenos y echarles de la zona sin derecho a nada. Asimismo, reconocen el derecho propietario de la accionante, así como las medidas de hecho que asumieron, solicitando la mediación judicial a objeto de que el propietario proceda a la transferencia legal de dichos terrenos.
De otra parte, Adalberto Menacho Pariqui, Luz Marina Fernández Herrera, Mercedes Salvatierra Novay, Natividad Jare Aponte, María del Rosario Tamo Jou, Hermógenes Vicente Paco Navarro, Silvia Noza Noe, Inocencio Arapuca Espinoza, Silvia Peña Noye, Kenia García Cárdenas, Josefina Iva Guaji, Adrian Calaje Muñuni, Eduardo Olivera Velasco, Pedro Guaji Moy, Duanne Carranza Ardaya, Pamela Parrado Ardaya, Julián Ribera Ribera, Arturo Mojica Chao, Fulberto Rossell Yoqui, Jesús Guaji Rivero, Editha Lopez Carranza, Jesús Oscar Ortega Zabala, Zenia Menacho Martínez, Álvaro Fernández Herrera, Daniela Zelada Guagama, Leonardo Medrano Coca, Yenny Sánchez Gonzales, Ana Isabel Salazar Molovay, Yaneth Tube Rivero, Francisco Quispe, Elia Coca Ruiz, Rosendo Saya Pardo, Zulman Cuellar Ayala, Graciela Quispe Chaina, Cleidy Saavedra Rivero, Heber Canaza Huanca, Wilson Suarez Putare, Bernardo Iba Mobo, Claudia Vanessa Zabala Aguilera, Adhemar Semo Noza, Bania Cholima Orellana, Marianela Villarroel Hinojosa, María Salvatierra Lozada, Renato Fernández Meneses, Simón Gonzáles Céspedes, Bella Novay Chinco, Gustavo Erick Fernández Herrera, Wilson Amblo Yaca, Wilson Fredi Mendoza Rodríguez, Agustín Cayalo Marupa, Lorena Pinto Barba, Margarita Sejas Arnez, Loly Salvatierra Arauz, Vivian Karina Gomez Torrico, Ruth Liliana Quispe Yucra, Mariela Rossell Parada, María Cristina Chavez Ruiz, Olga Ines Bacarreza Pareja, Claudia Janeth Salvatierra Novay, Elsa Paredes Quiñonez, Milady Saucedo Moreno, Pedro Mojica Rossel, María Rodríguez Mamio, Diego Ribera Ruiz, Lidia Iba Guaji, Marcela Suarez Roca, Herminia Orozco Orellana, Iber Mojica Rossel, Oscar Pacema Semo, Nancy Michel Pardo, Jorge Alcides Coca Mendoza, Deisy Pariqui Jare, Lidia Salvatierra Zelada, Amadeo Barboza Oliver, Alan Justiniano Zabala, Elba Ruiz Michel, Albina Camacho Mamani, Miguel Ángel Hurtado Heredia, Katherine Campos Malala, Paola Vanessa Fernández Herrera, Fátima Tomicha Montero, Gustavo Movi Pariqui, Eunice Gonzales Diez, Cristina Guacama Yoqui, Leobigilda Méndez Valencia, Janeth Karina Balderrama Aguayo, Sonia Apabao Atoyay, Francisco Ribera Soliz, Rómulo Zarco Campos, Ovidio Barboza Cayu, Marlene Franco Yuco, Emilia Guali Jare, Irling Guagama Román, Paulina Moye Moye, Jhoan Carla Gómez Torrico, Simona Noza Yubanure, Nidia Melgar Vargas, Pablo Haroldo Ortiz Yubanure, Mirna Lezma Ave Maitane, Nicanor Gutiérrez Chávez, Miguel Cueba Baldana, Estrella Rodríguez Jiménez y Eulalia Rivero Torou, mediante informe escrito, señalaron que si bien no cuentan con título alguno, se encuentran en posesión pacífica e ininterrumpida del bien inmueble desde hace 11 años y 7 meses, lo cual conforme el art. 138 del CC, les facultaría a adquirir la propiedad de dicho inmueble, y que el derecho de la accionante se encuentra prescrito; de otro lado indicaron que conforme la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, una mayoría de los poseedores del inmueble decidieron iniciar procesos extraordinarios de regularización de su derecho propietario respecto a los lotes de terrenos que poseen, y en cumplimiento del art. 292 del CPC, solicitaron a la Conciliadora Judicial, y que a la fecha están obteniendo la documentación requerida para la admisión de su demanda, por lo que el inmueble en cuestión se encuentra sometido a una controversia judicial.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que:
“…3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial…”.
En el presente caso, conforme se tiene del Acta de Inspección Notarial 146/2021 (Conclusión II.4), se advierte que la vulneración o amenaza de los derechos de la peticionante de tutela, subsisten a la fecha, por lo que no aplica el plazo de caducidad, ni mucho menos evidencia que existió el consentimiento de la accionante.
En cuanto a lo alegado por los demandados en el sentido de que hubiesen interpuesto una acción extraordinaria de regularización del derecho propietario o una acción ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, no se cuenta con antecedentes de que los demandados hubiesen efectuado dichos actos, sino tan solo se tienen memoriales de solicitud de conciliación, actas de incomparecencia y registros únicos de PROREVI, que de ninguna manera demuestran que la presente acción se encuentre sometida a controversia judicial alguna. En consecuencia, los hechos demostrados por la peticionante de tutela, no fueron desvirtuados por los demandados.
En consideración al petitorio de la impetrante de tutela, corresponde determinar la inmediata restitución de su inmueble por cualquier persona que se encuentre en ejecución de las medidas de hecho y la imposibilidad de perturbar su propiedad por las mismas vías de hecho; sin embargo, debe tenerse presente que la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho tiene la finalidad de evitar una afectación a los derechos y garantías de una persona frente a actos arbitrarios; pudiendo los ahora demandados recurrir a la vía ordinaria si consideran la existencia de un mejor derecho propietario.
En cuanto al derecho al debido proceso, si bien la peticionante de tutela lo menciona como derecho vulnerado; empero, en los argumentos no señaló cómo se lo habría lesionado, por lo que no corresponde emitir criterio alguno.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1487/2022-S1 (viene de la pág. 38).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 003/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 2082 a 2091 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, y en consecuencia:
1º. CONCEDE la tutela provisional con relación al derecho a la propiedad privada;
2º. Disponer lo siguiente:
a) En el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute por parte de los demandados y de otras personas; incluyendo, la desocupación y el levantamiento de las construcciones; y,
b) En el marco de una tutela preventiva, consistente en la abstención de ingreso de nuevas personas a la propiedad de la accionante, pudiendo incluso recurrirse al auxilio de la fuerza pública para tal desocupación y custodia respectivamente.
3º. DENIEGA la tutela respecto al derecho al debido proceso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías, según se encuentra previsto en el art. 19 de la CPE.
En ese orden cabe aclarar que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del amparo constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable.
Así en las SSCC 119/2003-R, 864/2003-R -entre otras-, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo de manera excepcional cuando exista un daño o perjuicio irremediable no obstante existir un medio de defensa, esto en los casos en los que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa.
Asimismo, otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, surge cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado. Así la SC 367/2003-R, de 26 de marzo, reiterando lo expresado en la SC 1010/2002-R de 20 de agosto, señaló que "la inmediatez, -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a los procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente". (SC 1420/2003-R, de 26 de septiembre). Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados.
(…)
Por otra parte, la SC 1894/2003, de 17 de diciembre, determinó que "(...) el Tribunal Constitucional en la jurisprudencia expresada en las SSCC 418/2003-R, de 2 de abril (corte de suministro de agua), 517/2003-R, de 22 de abril (corte de suministro de luz), -entre otras-, ha reconocido que: “ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal" (el subrayado y las negrillas son añadidas).
[2]III.3. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales.
En un Estado unitario, social de derecho, con características propias, cuya población está conformada por los bolivianos y bolivianas, las diversas naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, tal cual establece los arts. 1 y 3 de la Constitución Política del Estado (CPE), los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.
Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
[3]III.2. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación.
En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho.
En primer lugar, debe precisarse que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 25.1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
A partir de esta concepción, la Función Constituyente, como un mecanismo eficaz para la tutela de derechos fundamentales, disciplina la acción de amparo constitucional, diseñándola como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para su tutela, estableciendo además de acuerdo a la teleología de la última parte del art. 129.I de la CPE, su idoneidad en casos en los cuales, no exista otros mecanismos de defensa o cuando la lesión pueda ser resguardada por otros mecanismos idóneos de tutela a los derechos fundamentales, configurándose así el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
III.4. La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
(…)
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
[4]En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas nos corresponden).
[5]En su FJ III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“ (el resaltado y subrayado nos pertenecen).
[6]En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
[7]En el mismo FJ estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
[8]En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
[9]En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[10]La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[9], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[10]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[11]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[12], aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[13]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[14]; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el resaltado es añadido).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, por Resolución 003/2022 de 7 de enero, cursante de fs. 2082 a 2091 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados identificados y ocupantes del terreno motivo de la presen