SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S1
Fecha: 08-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursantes de fs. 134 a 152, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante concurso de méritos y examen de competencia, ingresó a la carrera notarial el 2018, posesionándola como Notaria de Fe Pública 15 de la ciudad de Tarija, asimismo el 19 de octubre de 2021 de manera general, se inició el proceso de evaluación para las gestiones 2019 a 2020, en ese sentido, luego de la evaluación respectiva se le asignó una nota de 50 puntos sobre 100; por lo que, impugnó la evaluación de desempeño notarial por las causales de nulidad, desproporcionalidad y violación al principio non bis in idem, más la errónea calificación realizada sobre la calidad de servicio brindado y las técnicas aplicadas en la administración de su despacho notarial, al momento de ser evaluado su desempeño; sin embargo, el 9 de diciembre de 2021, se le notificó con la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, emitida por la Dirección del Notariado Plurinacional, la cual rechazó su impugnación y confirmó la calificación de 50 puntos; alegó que, dicha Resolución constituye un acto lesivo a sus derechos fundamentales, ante ello, y por la falta de motivación y congruencia de la misma, solicitó aclaración y complementación, misma que mediante Resolución de 15 de diciembre de 2021 se declaró la improcedencia a su solicitud.
Refirió que son tres razones por las que se consideró que la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, vulneró sus derechos, siendo estas: a) Lesionó su derecho a una resolución motivada por no resolver el fondo del primer agravio respecto a la aplicación retroactiva del reglamento de evaluación, ya que su razonamiento no guarda coherencia con el sentido de agravio expresado sobre la aplicación retroactiva del Reglamento, convirtiendo por ello a su Resolución en arbitraria, lesionando el elemento de la motivación al basarse en fundamentos meramente retóricos que deviene de una valoración arbitraria o en la omisión de valoración de la prueba; puesto que, no se trata de dar razones citando normas, sino que el razonamiento guarde relación con el bloque de constitucionalidad, lo que no sucedió, ya que la autoridad demandada, solo citó el art. 97 de la Ley del Notariado Plurinacional,-Ley 483 de 25 de enero de 2014- y se justificó la falta de impugnación como excusa para no ingresar al fondo del agravio que buscaba se respete la garantía de irretroactividad de la ley. Además que dicha resolución es arbitraria al no guardar coherencia en su dimensión externa en cuanto debe existir correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; b) Lesionó el derecho a una resolución motivada por no resolver el fondo del segundo agravio respecto a la proporcionalidad de la asignación de 50 puntos en relación a aspectos disciplinarios, siendo una motivación arbitraria, porque no se pronuncia en lo mínimo sobre el non bis idem, y su aplicación obligatoria y la aplicación directa de los derechos fundamentales según el art. 108 y 109 de la CPE; por lo que, con argumentos generales resolvió el primer y segundo agravio siendo una resolución arbitraria y por ende lesionó su derecho a una resolución motivada; y, c) Lesionó el debido proceso, en relación a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley con una arbitraria interpretación del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, ya que no consideró los presupuestos, contenido esencial del derecho y estándares jurisprudenciales vinculados a la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de normas desfavorables, y estándares jurisprudenciales de la corte interamericana de justicia que conforman el bloque de convencionalidad.
Este último, en razón a que, se debe considerar que los periodos evaluados por los actos administrativos impugnados son desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, ese proceso de evaluación va contra la prohibición retroactividad de la norma o principio de irretroactividad, consagrado en el art. 123 de la CPE; por lo que, se pretende aplicar el Reglamento de Evaluación aprobado por la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, para poder evaluar el desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020; entonces surgió la pregunta de que, como podía imaginar que el tener un proceso iba a generarle un demérito de menos 50 puntos en futuras evaluaciones; razón por la que, consideró que la evaluación es completamente irregular, y que la tesis de que se trataría de simples normas no aplica a su caso, porque se tratan de normas sustantivas que desarrollan el art. 21 de la Ley del Notariado Plurinacional, que reconoce su derecho a la permanencia en su puesto de notario en tanto se evalúe conforme al debido proceso, y bajo el método de la analogía establecido en el art. 28 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, en el que se establece los principios de evaluación que se debe considerar en cualquier reglamento de evaluación.
Es evidente que, en el formulario de evaluación de desempeño en la casilla de aspectos disciplinarios se le restó 35 puntos por tener antecedente disciplinario registrado en la gestión 2020 (gestión anterior a la puesta en vigencia del Reglamento de Evaluación de Desempeño Notarial); por lo que, no se podía haber aplicado tal criterio en función a la aplicación de la irretroactividad de la ley, razón por la que no se podía evaluar gestiones pasadas cuando el citado Reglamento de Evaluación entro en vigor el 19 de octubre de 2019, resultando su aplicación vulneratoria a la garantía de seguridad jurídica y el principio de legalidad; por lo que, la ponderación de su calificación en cuanto a los aspectos disciplinarios evaluados, debe ser interpretado y flexibilizado conforme al principio hermenéutico de interpretación de derechos humanos pro homine y de favorabilidad, que son reconocidos por el art. 13 y 14 de la CPE.
Los derechos vulnerados con esta interpretación son los derechos al debido proceso y derecho al trabajo y estabilidad laboral como parte del derecho a ejercer un cargo público, y los cuales están reconocidos en el art. 48 de la Norma Suprema con relación al art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional que reconoce el derecho a la estabilidad laboral y derecho al trabajo, porque al no ser evaluada desde y conforme la Constitución Política del Estado, se le está lesionando directamente ese derecho, ya que según el art. 13 de la CPE, todos los derechos son irrenunciables e interdependientes; por lo que, también se le esta lesionando su derecho a ejercer la función pública reconocida en el art. 26 de la Ley Fundamental.
La Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, lesionó su derecho al debido proceso por omisión valorativa de los medios de prueba, porque no se observó el principio de verdad material para valorar la prueba documental; por lo que, la resolución impugnada no ha vertido ni a favor ni en contra de ningún medio probatorio ofrecido y que ese aspecto fue reclamado en la solicitud de aclaración y complementación; por lo que, la valoración de la prueba no cumple con los estándares básicos para que se considere una resolución motivada; siendo que, la autoridad demandada no realizó ninguna individualización y valoración de la prueba ofrecida en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, y respondió de manera evasiva en la Resolución de complementación y aclaración; toda vez que, las pruebas que no fueron compulsadas demostraba, que había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía que se le sancione dos veces por el mismo hecho, viéndose afectada por una errónea ponderación de puntos evaluados; puesto que, se debe enmendar esta nota, por cuanto no le podía restar 35 puntos por antecedente disciplinario al incurrir en una directa vulneración al principio de irretroactividad de la ley; en ese orden el demandado no realizó una valoración integral de la prueba.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en su elemento de motivación arbitraria, congruencia, valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, al derecho político de ejercer un cargo público, derecho a la estabilidad laboral y al trabajo; citando al efecto los arts. 108, 109 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre; 2) En consecuencia se dicte una nueva resolución resolviendo su recurso de impugnación, pero esta vez de manera motivada, congruente, respetando parámetros constitucionales, debiendo ordenar que la autoridad demandada se le asigne la nota de 88 puntos; y, 3) Sea con costas.
La audiencia (virtual), se realizó el 14 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 269 a 275 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Zulema Antonieta Gonzales Coronado, en representación legal de Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, mediante Testimonio 102/2022 de 11 de febrero, por informe escrito cursante de fs. 261 a 268, y e