SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1489/2022-S1

Fecha: 08-Dic-2022

Zulema Antonieta Gonzales Coronado, en representación legal de Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional, mediante Testimonio 102/2022 de 11 de febrero, por informe escrito cursante de fs. 261 a 268, y e

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija,  mediante Resolución 26/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 276 a 282 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De lectura amplia de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/ 2021 en co-relación con el memorial de acción planteada, el Tribunal de garantías evidencia que si contiene la fundamentación necesaria o debida, pues claramente hace entender que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial define los parámetros o requisitos bajo los cuales se establecía la calificación dentro del proceso de evaluación, y que si la impetrante de tutela no estaba de acuerdo, debió haber observado en su oportunidad, ante la emisión de la resolución administrativa que aprobaba el citado reglamento de evaluación, siendo el momento oportuno para poder reclamar o impugnar lo que consideraban lesivo, asimismo el indicado reglamento de evaluación en su art.26 establece con claridad que este recurso de impugnación es a efectos de la puntuación obtenida, no así hacia otro tipo de criterios que deberían haber sido reclamados en su oportunidad; por lo tanto, establece en función a los agravios planteados los razonamientos por los cuales arriban a su conclusión o resolución final; b) En cuanto en lo que se refiere a la irretroactividad de la ley, se debe tener claro ese aspecto, si bien se trata de procesos de evaluación, la misma se enmarca sobre el trabajo realizado, no puede pretenderse de que se realice un proceso de evaluación a un trabajo determinado a futuro; vale decir, primero deben desarrollarse las actividades laborales para que posteriormente sean evaluadas, no puede entenderse la irretroactividad de la ley en un sentido diferente, en el sentido de que primero se tenga que hacer una evaluación sobre supuestos futuros, para expresarlo con mayor claridad, lógicamente se tiene que sacar o emitir un reglamento en el momento que se va a realizar una evaluación, pero la evaluación debe estar concentrada en los actos pasados, no puede evaluarse sobre actos futuros, también se ha aclarado en el sentido de que si este reglamento es el instrumento que se considera lesivo a derechos y garantías constitucionales, contenía alguna lesión, debería haber sido impugnado u observado en su oportunidad que fue aprobado, pues tenía la peticionante de tutela así como todos los notarios, tenían la posibilidad de poder impugnar, recurrir la resolución administrativa que lo aprobaba, en el entendido de que todo acto administrativo es recurrible, lo que no implica necesariamente que la Sala Constitucional considere de que el señalado reglamento de evaluación es inconstitucional, para aquello lógicamente existen también los mecanismos legales establecidos; c) También se debe aclarar sobre la acción de amparo constitucional presentada con anterioridad, de que en aquella oportunidad se evidenció una verdad material, la cual fue el objeto central de la acción constitucional; sin embargo, en este caso lo que se está discutiendo son los deméritos que generaban las faltas disciplinarias cometidas por los notarios, inmersas en este reglamento de evaluación, que como hemos indicado anteriormente si se consideraba lesivo debería haber sido observado o impugnado en su momento; y, d) De igual manera en su petitorio la solicitante de tutela se refiere a que se le asigne 88 puntos en la calificación de la evaluación; sin embargo, tampoco explica con claridad de dónde deviene esos 88 puntos que reclaman ante la jurisdicción constitucional, no establece ningún tipo de parámetro de por qué le correspondería esa nota, de igual manera tampoco puede considerarse que esta supuesta vulneración denunciada, no se ha valorado prueba como corresponde, pues en la decisión o en la resolución que se observa al momento de explicar todos los razonamientos, la fundamentación y motivación que la llevan a concluir en él decisorio final, se refiere también a las pruebas documentales, así como a la normativa ordinaria que debe aplicarse en el caso, razón por la cual no se considera tampoco que no haya existido una valoración probatoria, como se ha indicado, la misma está establecida en la resolución y sí no es un criterio que comparte la ahora accionante, aquello no conlleva a entender un razonamiento en el cual se pueda considerar como falta fundamentación y motivación el acto administrativo que se observa en la acción.

En la vía de complementación, la parte demandante, solicitó, que en el presente caso y tomando en cuenta que únicamente se ha suspendido el cronograma, mas no en lo que respecta al proceso de evaluación; por lo que, existe una amenaza de restricción de derechos que se están solicitando en la acción de amparo constitucional y que el criterio de la Sala Constitucional no existiría, y que la dicha demanda se enviará en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, y ellos determinen si se cumplió o no los parámetros constitucionales; sin embargo, no suceda, se hace evidente que existe la amenaza del riesgo que se produzca la destitución de la impetrante de tutela, lo que generaría un daño irreparable; por lo que, sería razonable la emisión de una medida cautelar de paralización del proceso de evaluación con relación a la peticionante de tutela.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, complementando la Resolución 26/2022 de 14 de febrero, disponiendo que la jurisdicción constitucional, no es una jurisdicción ordinaria para atender ese tipo de pedidos; puesto que, la Resolución pronunciada como establece el art. 40 del CPCo debe ejecutarse de manera inmediata; por lo tanto, no existe razonamiento valedero para poder conceder una medida cautelar; por lo que, se declaró no ha lugar lo solicitado. 

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.

II.1. Mediante Resolución Final - RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, emitida por  Ritha  Calle Miranda, Sumariante  Disciplinaria  Departamental  de Tarija de  la  DIRNOPLU, declaró probada la denuncia contra la ahora accionante,  por  la  comisión  de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional, debido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la mencionada Ley, concordante con el art. 18.a de la citada norma, éste último artículo concordante con los arts. 45 y 47 de la misma Ley y 53 del DS 2189, imponiendo la multa de tres salarios mínimos nacionales; e, improbada, por la comisión de la falta disciplinaria grave contenida en el art. 105.f de la Ley del Notariado Plurinacional, referido al incumplimiento de deberes y prohibiciones establecidas en la citada Ley, concordante con el art. 18.a de la indicada norma, este último en relación al art. 62 de la citada Ley; puesto que, no se constató ningún poder con numeración repetida. Resolución que siendo impugnada mereció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio que confirmó la primigenia (fs. 14 a 20; y, 36 a 41).

II.2.  Cursa Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por la Resolución Administrativa  DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre (fs. 3 a 13).

II.3.  Cursa Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código TJ-0020 impreso el 8 de noviembre de 2021, correspondiente a María Ximena Echeverría Araoz -ahora impetrante de tutela-, consignando “Evaluación  de  desempeño  negativo”,  con  un  puntaje total de 50/100 (fs. 112 a 116).

II.4.  Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, por la peticionante de tutela, impugnó la puntuación que obtuvo en la evaluación de desempeño como Notaria de Fe Pública, expresando los siguientes agravios:

1.- Sobre impugnación a la calificación realizada sobre los aspectos disciplinarios, en esa casilla se le califico sobre 35 lo cual es erróneo ya que la fecha de la ejecutoria de la resolución por sanción grave se consigna el 23 de julio de 2019, sin embargo ese cómputo no es correcto, porque:

a)    La calificación es nula, porque el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado mediante Resolución Administrativa de 5 de octubre de 2021, no debía aplicarse de manera retroactiva, por cuanto la evaluación corresponde al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020; es decir, se pretende aplicar dicho Reglamento para evaluar el desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020, incurriendo así en la prohibición de aplicación retroactiva de la norma.

b)    El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios prevista en el art. 21.I y II del mismo, es desproporcional, ya que no cumple con el principio de necesidad al existir otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada por el legislador, sin que implique un acto discriminatorio, además que dicha evaluación denota desigualdad.

c)    La calificación de la sanción grave con menos 35 puntos implica vulneración a su derecho al non bis in ídem.”; porque habiendo sido sancionada mediante Resolución Final Disciplinaria RCM-SD 07/2019 de 2 de mayo, la misma que fue apelada mereció en segunda instancia la Resolución 051/2019 de 23 de julio, que fue complementada y enmendada el 1 de agosto de 2019; sin embargo con este proceso de evaluación nuevamente se la está sancionando con la asignación de menos 35 puntos, contradiciendo lo previsto en el art. 117 de la CPE.

d)    La calificación es errónea ya que no se consideró que la ejecutoria de la resolución final fue con la emisión del decreto cúmplase de la acción de amparo constitucional planteado  y  la  cual recién alcanzo en marzo de 2022; esto en razón a que, contra la Resolución 051/2019 y su complementación de 1 de agosto de 2019 -descritas supra-, planteo acción de amparo constitucional, lo cual dejo en suspenso la sanción administrativa hasta la emisión de la SCP 0881/2020-S3 de 30 de noviembre; en ese contexto la evaluación del desempeño según el Reglamento se efectuara sobre dos gestiones consecutivas de forma periódica computable a partir de la fecha de posesión, así el art. 21 del citado Reglamento, establece que los aspectos disciplinarios a evaluar solo serán aquellos que estén registrados en el módulo de procesos disciplinarios del Sistema Informático “Olimpo” y únicamente los antecedentes disciplinarios del periodo evaluado, los cuales además deberán tener la calidad de ejecutoriados. En ese marco, el proceso de evaluación comprende los periodos que van desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, empero, en dicho periodo se ha incluido la sanción disciplinaria sancionadora por una falta grave supuestamente cometida en agosto de 2018, el mismo que concluyo en la vía ordinaria administrativa el 23 de julio de 2019 y en la instancia extraordinaria constitucional el 30 de noviembre de 2020 con la emisión de la SCP 0881/2020-S3 misma que adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2021 con su notificación; en consecuencia queda claro que la sanción disciplinaria alcanzo ejecutoria en marzo de 2021, por lo que no podía ser parte del proceso de evaluación que corresponde a las gestiones 2018 a 2020, porque en ese periodo de evaluación no existía ninguna resolución sancionatoria ejecutoriada. 

2.- La impugnación a la calificación realizada sobre la calidad de servicios brindados y técnicas aplicadas en la administración de despacho notarial.

                                     i)    No correspondía observarle en la casilla de la numeración correlativa de libros, porque no están reguladas y no constituyen observación concreta, por lo que se debía enmendar su calificación.

                                    ii)    Si cuenta con los ambientes requeridos por el DS 2189.

                                   iii)  No existe falta de remisión de inicio de trámites voluntarios.

                                  iv)    Jamás tuvo observaciones en inspecciones anteriores, por eso el inspector no registro ninguna observación; este aspecto fue calificado en el punto 2.2. numeral 20) de la hoja de evaluación donde dice que no se registra que observaciones no fueron subsanadas.  (fs.117 a 122 vta.).

II.5.  Mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, el Director a.i. del DIRNOPLU, confirmó totalmente la calificación obtenida por la accionante de 50 sobre 100 puntos, en base a los siguientes fundamentos:

“En cuanto a los presuntos agravios aducidos por la impugnante, corresponde señalar que cuando las y los Notarios de Carrera se presentaron a la Convocatoria para acceder a las funciones notariales, tomaron conocimiento y se sometieron a las normas establecidas por las disposiciones legales de la materia, entre ellas al art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional, que ordena la evaluación cada dos años; asimismo, el art. 18 establece los deberes de las Notarías y Notarios de Fe Pública, así el inc. b) ordena: "Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, asesoramiento, transparencia, responsabilidad, eficiencia, imparcialidad y neutralidad"; por su parte, el art. 97 sostiene que los fedatarios son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 483. Finalmente, se tiene que conforme al "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial', aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

Que, en ese sentido, como se ha podido observar, el "Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/202 1 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo, el Decreto Supremo No. 27175, la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por la ahora recurrente y más bien ha sido ratificado por la mismo, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento.

En cuanto a que existe error en la calificación de aspectos disciplinarios al no tener en cuenta que la ejecutoria de la Resolución Final fue con la emisión del decreto "cúmplase" de 13 de mayo de 2021, emitido dentro de la acción de amparo constitucional planteada. Corresponde señalar que, si bien la impugnante planteó la referida acción tutelar contra la resolución Sancionatoria Disciplinaria de Segunda Instancia, correspondía que siga su curso ante la inexistencia de medida cautelar que determine la suspensión del trámite de ejecución. Ante ello se tiene que la ejecutoria de la resolución sancionatoria fue emitida el 12 de agosto de 2019, siendo ésta la data que debe ser considerada a efectos de la evaluación y no así la fecha de pronunciamiento del decreto "cúmplase" correspondiente a la acción constitucional planteada como erradamente se entiende, puesto que el mencionado proveído además de ser un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto, no podría asumirse como una ejecutoria de la Resolución Sancionatoria Disciplinaria ante su pronunciamiento por una instancia diferente a la que sustanció y emitió ésta, debiendo quedar claro que la ejecutoria de la referida resolución sancionatoria es la emitida por la autoridad sumariante no por los Vocales de la Sala Constitucional, quienes emiten el decreto "cúmplase" para la observancia de lo determinado en la acción de amparo constitucional, no en el proceso disciplinario.

Que, con relación a las Inspecciones Ordinarias realizadas la impugnante señala que, no correspondería observar en la casilla de numeración correlativa de libros; en este sentido, de la revisión del Formulario de Inspección Ordinaria de la Gestión 2019, se evidencia que el mismo se encuentra con la siguiente observación: "Certificación de Firmas 868/2018 se repite dos veces", por lo que dicho formulario no consigna lo establecido por el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, debiendo señalar en el marco del artículo 21 de dicho reglamento lo siguiente: "Si se consigna la opción: Existe" 1 PTS, aspecto que no es advertido; con relación a que se consignaría que se cuenta con dos ambientes, igualmente de los Formularios de las Inspecciones Ordinarias de las gestiones 2019 y 2020, se constata que se señala "2 ambientes", ahora bien, el parágrafo I del Artículo 41 del Decreto Supremo N° 2189, con relación a las condiciones de las Oficinas Notariales, claramente establece que deben estar conformadas por: un ambiente exclusivo de atención al usuario; otros destinados al archivo documental que cuenten con mecanismos de seguridad para evitar la pérdida y ambientes adecuados de trabajo para su personal dependiente, extremo que no se encuentra advertido en los respectivos Formularios de Inspección correspondiente a la impugnante debiendo ser mínimamente 3 ambientes. Con relación a que se debería otorgar el puntaje establecido para la Remisión de Inicio de Trámites Voluntarios, la verificación del Formulario de la Inspección Ordinaria de la gestión 2020, puede establecerse que la misma no consigna lo establecido en el citado Reglamento con la consigna "si para la asignación de 1 punto. Finalmente, con relación a que no se contaría con observaciones en ninguna inspección por lo que no se tendría aspecto que subsanar, cabe señal que para acceder al puntaje establecido a esta casilla, debe consignarse la opción "Si o "no presenta observación" extremo que no es advertido en el Correspondiente formulario; consecuentemente, de la revisión de los Formularios de Inspección de las gestiones 2019 y 2020, éstas se encuentran firmadas por la impugnante, por tanto de su conocimiento y que en su oportunidad debieron ser observadas teniendo las vías administrativas que la ley le franquea. “ (sic [ fs. 123 a 129]).

II.6.  Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, la solicitante de tutela solicitó complementación y aclaración de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, de acuerdo a lo siguiente:

1)  Se me aclare y complemente porque no se pronunció sobre el agravo número uno respecto a que "NULIDAD DE LA CALIFICACION y PORQUE EL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN APROBADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 095/2021 DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2021, NO DEBIA APLICARSE RETROACTIVAMENTE.”

2)   Se me aclare o complemente porque no existe resolución sobre el agravio segundo y tercero en el contexto planteado respecto a la proporcionalidad y non bis idem. En ese sentido se dignará complementar O enmendar la resolución referida.

3)  Finalmente cabe referir y solicitar complementación o aclaración sobre porque no se consideró toda la prueba ofrecida de mi parte. (sic [fs. 130 y vta.])

II.7.  Cursa la Resolución de 15 de diciembre de 2021, por la cual el demandado, declaró la improcedencia de la solicitud de complementación y aclaración realizada por la impetrante de tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

“De la Resolución de impugnación DIRNOPLU N° 015/2021 de 7 de diciembre de 2021, se tiene que con relación a los puntos 1), 2) y 3) cuestionados en la solicitud de complementación y aclaración, en el análisis del caso de la referida Resolución se brindó respuesta a los mismos, al señalar: "Finalmente, se tiene que conforme al Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Publica de Carrera Notarial, aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto" habida cuenta que los cuestionamientos sobre: "NULIDAD DE LA CALIFICACIÓN POR QUE EL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN APROBADO POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 095/2021 DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2021, NO DEBÍA APLICARSE RETROACTIVAMENTE” y "el agravio segundo y tercero en el contexto planteado respecto a la proporcionalidad y non bis ídem, se constituyen en controversias referidas al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, prueba de ello es que la impetrante en el punto 1.b) del memorial de impugnación, citado como "agravio segundo" en la solicitud de complementación y aclaración, de forma puntual sostiene:" El Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución Administrativa (...) resulta desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios (..). Dicha norma es desproporcional ya que vulnera el principio constitucional de proporcionalidad"; consecuentemente queda claro que la impugnación, no observó el puntaje obtenido sino la asignación de 50 puntos a los aspectos disciplinarios que a su criterio resulta desproporcional, empero como se dijo la concesión de esa puntuación al criterio de evaluación señalado, se encuentra contemplada en el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Asimismo, en cuanto al "agravio (...) tercero" referido como punto 1.c) en la impugnación planteada, respecto al non bis in ldem, la ahora solicitante señaló: "Sin embargo en este proceso de evaluación se me está sancionando por dicha Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial.

Asimismo, en cuanto al “agravio (…) tercero” referido como punto 1.c) en la impugnación planteada, respecto al non bis in ídem, la ahora accionante señalo “Sin embargo en este proceso de evaluación se me esta sancionando por dicha falta castigándome con la asignación de menos "35" puntos"; conforme se advierte del art. 21 parágrafo I! inc. a) núm. 4 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, existe la ponderación asignada a los aspectos disciplinarios y la puntuación otorgada.

Conforme lo expuesto precedentemente. no cabe duda alguna que los aspectos referidos y que a criterio de la impetrante no fueron objeto de pronunciamiento, encuentran respondidos, pues retrotrayéndonos a lo señalado en líneas superiores, la impugnación debió circunscribirse a cuestionar la calificación obtenida como resultado de la evaluación y no así al contenido del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias v Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, mismo que no fue objetado en su oportunidad, no siendo la impugnación prevista por el art. 26 del mencionado Reglamento, el medio para hacerlo.

Respecto al punto 3, en el que solicita se complemente o aclare por qué no se Consideró toda la prueba ofrecida, cabe referir que la prueba adjunta al memorial de impugnación, fue debidamente valorada en atención a los argumentos vertidos en la impugnación planteada.

Consiguientemente, los fundamentos desarrollados en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre de 2021, fueron expuestos de manera clara, por lo que dentro de los alcances previstos en el art. 36 del Decreto Supremo 27113, se observa que la impetrante solicita complementación y aclaración, sin considerar que ésta figura por su naturaleza, sólo opera cuando existe la necesidad de precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones, que no modifiquen el fondo de lo resuelto, lo cual no acontece en los puntos en particular“ (sic [ fs. 131 a 132]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación arbitraria, congruencia, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y el derecho político a ejercer un cargo público vinculado a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo; toda vez que, dentro el proceso de evaluación notarial, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, bajo una motivación arbitraria; puesto que: a) No se pronunció sobre el fondo de sus puntos impugnados referidos a: a.1) La aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación 095/2021 de 5 de octubre para evaluar el desempeño de las gestiones 2018 a 2020, bajo una arbitraria interpretación del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial sin considerar los principios pro homine y de favorabilidad, lesionando  así  la  garantía  de  prohibición de la aplicación retroactiva  de  la  ley; a.2) La  desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem; y b) Omitió efectuar una valoración de los medios probatorios aportados por su persona que demostraba que ya había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía una doble sanción que generó la errónea ponderación de los puntos evaluados.  

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: i) Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

         La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; y, art. 117.I, “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión; es decir, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: “Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa  estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a)  Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean  arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.

b)  En  correspondencia  con  lo  anterior,  la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una “decisión sin motivación”, o extiendo esta es b.2) Una “motivación arbitraria”; o en su caso, b.3) Una “motivación insuficiente”.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución  y  la  ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales”.

En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide  o  deviene  de  la  valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su  caso,  de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una “motivación insuficiente”.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que  se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La   SC  1312/2003-R   de  9  de  septiembre,  respecto  al  proceso  como  unidad;  la  SC 1009/2003-R de 18 de julio, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la SC 1797/2003-R de 5 de diciembre, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto.”

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia. 

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[2].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[3]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

                 i.        La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

               ii.        La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[4].

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la             SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[5], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:

“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”

….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[6] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[7], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los  principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[8] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…”

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:  

1)  La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.

2)    La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1)   Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2)  Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3)   Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

3)   La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,

4)   Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada           SCP 0307/2020-S1[9], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

a)   Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,

b)   Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación arbitraria, congruencia, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y el derecho político a ejercer un cargo público vinculado a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo; toda vez que, dentro el proceso de evaluación notarial, la autoridad demandada emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, bajo una motivación arbitraria; puesto que: i) No se pronunció sobre el fondo de sus puntos impugnados referidos a: i.1) La aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación 095/2021 de 5 de octubre para evaluar el desempeño de las gestiones 2018 a 2020, bajo una arbitraria interpretación del art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial sin considerar los principios pro homine y de favorabilidad, lesionando  así  la  garantía  de  prohibición de la aplicación retroactiva  de  la  ley; i.2) La  desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem; y ii) Omitió efectuar una valoración de los medios probatorios aportados por su persona que demostraba que ya había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía una doble sanción que generó la errónea ponderación de los puntos evaluados.  

De la relación de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional; se tiene que, por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en base al cual se llevó adelante el proceso de evaluación de los notarios y notarias en ejercicio, al que se sometió la ahora impetrante de tutela; resultado del mismo, de acuerdo al  Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación con Código TJ-0020 impreso el 8 de noviembre de 2021, correspondiente a María Ximena Echeverría Araoz -ahora peticionante de tutela-, esta obtuvo una “Evaluación de desempeño negativo”, con un puntaje total de 50/100; razón por la cual, a través de memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, la prenombrada impugnó dicha puntuación, misma que fue resuelta mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, pronunciada por el Director a.i. de la DIRNOPLU, confirmando totalmente la calificación obtenida por la solicitante de tutela de 50 sobre 100 puntos; asimismo, el 10 de diciembre de 2021, la accionante solicitó complementación y aclaración de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, misma que mereció la Resolución de 15 de diciembre de 2021; por la cual, el citado Director a.i., declaró la improcedencia de la solicitud de complementación y aclaración. (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, y II.7).

Bajo esos antecedentes y teniendo claro que, la génesis de la problemática planteada radica esencialmente en que el Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, la misma que, la impetrante de tutela identifica como el acto lesivo a sus derechos, denunciando que contiene una motivación arbitraria ya que no se habría pronunciado sobre el fondo de sus agravios referidos a la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación 095/2021 de 5 de octubre y sobre la desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem; alegando que también la referida Resolución es arbitraria, al no guardar coherencia ni correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, además porque omitió efectuar una valoración de los medios probatorios aportados por su persona que demostraba que ya había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía una doble sanción que generó la errónea ponderación de los puntos evaluados; por lo que, a efectos de proceder a la verificación constitucional se detallará el contenido tanto de la impugnación y la Resolución cuestionada en la presente demanda tutelar conjuntamente el análisis de las problemáticas planteadas.

En relación a la primera problemática

A través de este primer punto, la peticionante de tutela denuncia que la autoridad demandada, incurrió en motivación arbitraria al no pronunciarse sobre el fondo de sus puntos impugnados referidos a: a) La aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial 095/2021 de 5 de octubre para evaluar el desempeño de las gestiones 2018 a 2020, bajo una arbitraria interpretación del art. 21 del citado Reglamento sin considerar los principios pro homine y de favorabilidad, lesionando así la garantía de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley; y, b) La desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem.

Ahora bien, ingresando al análisis de esta problemática planteada, en la cual se denuncia la vulneración de los elementos de la congruencia y motivación del debido proceso, a efecto de una mejor comprensión, la verificación de los mismos, se realizará inicialmente del componente congruencia, en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre los aspectos referidos, para luego continuar con el examen respecto a la motivación arbitraria; así se tiene que:

1)  En cuanto a al principio de congruencia

Al efecto, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, la ahora solicitante de tutela planteó impugnación contra la evaluación de desempeño notarial para las gestiones 2019-2020, estableciendo dos puntos de agravio, a efectos de cuestionar la calificación obtenida en la evaluación de desempeño notarial a la que fue sometida; de los cuales, a través de esta acción tutelar cuestiona los aspectos expresados en el primer agravio, sobre los cuales denuncia que el Tribunal de alzada no habría emitido un pronunciamiento en el fondo; consiguientemente, y afectos de su verificación, corresponde remitirnos y conocer los argumentos expuestos por la accionante en dicho primer punto de agravio, siendo los siguientes:

“1.- Sobre impugnación a la calificación realizada sobre los aspectos disciplinarios, en esa casilla se le calificó sobre 35 lo cual es erróneo ya que la fecha de la ejecutoria de la resolución por sanción grave se consigna el 23 de julio de 2019, sin embargo ese cómputo no es correcto, porque:

e)    La calificación es nula, porque el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado mediante Resolución Administrativa de 5 de octubre de 2021, no debía aplicarse de manera retroactiva, por cuanto la evaluación corresponde al periodo comprendido entre el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020; es decir, se pretende aplicar dicho Reglamento para evaluar el desempeño de las gestiones 2018, 2019 y 2020, incurriendo así en la prohibición de aplicación retroactiva de la norma.

f)     El Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial vulnera el principio de proporcionalidad, puesto que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios prevista en el art. 21.I y II del mismo, es desproporcional, ya que no cumple con el principio de necesidad al existir otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada por el legislador, sin que implique un acto discriminatorio, además que dicha evaluación denota desigualdad.

g)    La calificación de la sanción grave con menos 35 puntos implica vulneración a su derecho al non bis in ídem.”; porque habiendo sido sancionada mediante Resolución Final Disciplinaria RCM-SD 07/2019 de 2 de mayo, la misma que fue apelada mereció en segunda instancia la Resolución 051/2019 de 23 de julio, que fue complementada y enmendada el 1 de agosto de 2019; sin embargo con este proceso de evaluación nuevamente se la está sancionando con la asignación de menos 35 puntos, contradiciendo lo previsto en el art. 117 de la CPE.

h)   La calificación es errónea ya que no se consideró que la ejecutoria de la resolución final fue con la emisión del decreto cúmplase de la acción de amparo constitucional planteado  y  la  cual recién alcanzo en marzo de 2022; esto en razón a que, contra la Resolución 051/2019 y su complementación de 1 de agosto de 2019 -descritas supra-, planteo acción de amparo constitucional, lo cual dejo en suspenso la sanción administrativa hasta la emisión de la SCP 0881/2020-S3 de 30 de noviembre; en ese contexto la evaluación del desempeño según el Reglamento se efectuara sobre dos gestiones consecutivas de forma periódica computable a partir de la fecha de posesión, así el art. 21 del citado Reglamento, establece que los aspectos disciplinarios a evaluar solo serán aquellos que estén registrados en el módulo de procesos disciplinarios del Sistema Informático “Olimpo” y únicamente los antecedentes disciplinarios del periodo evaluado, los cuales además deberán tener la calidad de ejecutoriados. En ese marco, el proceso de evaluación comprende los periodos que van desde el 25 de abril de 2018 al 25 de abril de 2020, empero, en dicho periodo se ha incluido la sanción disciplinaria sancionadora por una falta grave supuestamente cometida en agosto de 2018, el mismo que concluyo en la vía ordinaria administrativa el 23 de julio de 2019 y en la instancia extraordinaria constitucional el 30 de noviembre de 2020 con la emisión de la SCP 0881/2020-S3 misma que adquirió ejecutoria el 30 de marzo de 2021 con su notificación; en consecuencia queda claro que la sanción disciplinaria alcanzo ejecutoria en marzo de 2021, por lo que no podía ser parte del proceso de evaluación que corresponde a las gestiones 2018 a 2020, porque en ese periodo de evaluación no existía ninguna resolución sancionatoria ejecutoriada.  

Por su parte, el Director a.i. demandado, emitió la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, resolviendo confirmar totalmente la puntuación de 50 sobre 100 puntos obtenida por la ahora impetrante de tutela en el proceso de evaluación, disponiendo su notificación con dicha Resolución; bajo los  siguientes argumentos:

“En cuanto a los presuntos agravios aducidos por la impugnante, corresponde señalar que cuando las y los Notarios de Carrera se presentaron a la Convocatoria para acceder a las funciones notariales, tomaron conocimiento y se sometieron a las normas establecidas por las disposiciones legales de la materia, entre ellas al art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional, que ordena la evaluación cada dos años; asimismo, el art. 18 establece los deberes de las Notarías y Notarios de Fe Pública, así el inc. b) ordena: "Cumplir sus funciones con profesionalidad, ética, asesoramiento, transparencia, responsabilidad, eficiencia, imparcialidad y neutralidad"; por su parte, el art. 97 sostiene que los fedatarios son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 483. Finalmente, se tiene que conforme al "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial', aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021, se observa que la etapa 3 de Presentación de Impugnaciones deviene de la Publicación de la Puntuación obtenida por las y los Notarios de Fe Pública, por consiguiente la impugnación debe estar orientada a la puntuación obtenida por los mismos conforme lo regula el artículo 26 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, y no así al Reglamento en si puesto que cualquier observación a este, debió habérsela realizado en su oportunidad teniendo en cuenta los plazos y la normativa pertinente para el caso en concreto.

Que, en ese sentido, como se ha podido observar, el "Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 095/2021 de 05 de octubre de 2021, ha determinado los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la Evaluación de Desempeño, en observancia al debido proceso normado por la Ley de Procedimiento Administrativo,  el  Decreto  Supremo  No.  27175,  la Ley N° 483 y el Decreto Supremo N° 2189; y a su vez, se ha establecido el "Cronograma de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial", aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU N° 099/2021 de 19 de octubre de 2021; empero, dichos actos administrativos no han sido impugnados en su momento por la ahora recurrente y más bien ha sido ratificado por la misma, al momento de participar del mencionado Proceso de Evaluación que ha iniciado el 19 de octubre de 2021, sometiéndose a cada una de las etapas hasta el momento.

En cuanto a que existe error en la calificación de aspectos disciplinarios al no tener en cuenta que la ejecutoria de la Resolución Final fue con la emisión del decreto "cúmplase" de 13 de mayo de 2021, emitido dentro de la acción de amparo constitucional planteada. Corresponde señalar que, si bien la impugnante planteó la referida acción tutelar contra la resolución Sancionatoria Disciplinaria de Segunda Instancia, correspondía que siga su curso ante la inexistencia de medida cautelar que determine la suspensión del trámite de ejecución. Ante ello se tiene que la ejecutoria de la resolución sancionatoria fue emitida el 12 de agosto de 2019, siendo ésta la data que debe ser considerada a efectos de la evaluación y no así la fecha de pronunciamiento del decreto "cúmplase" correspondiente a la acción constitucional planteada como erradamente se entiende, puesto que el mencionado proveído además de ser un acto procesal que no hace al fondo de lo ya resuelto, no podría asumirse como una ejecutoria de la Resolución Sancionatoria Disciplinaria ante su pronunciamiento por una instancia diferente a la que sustanció y emitió ésta, debiendo quedar claro que la ejecutoria de la referida resolución sancionatoria es la emitida por la autoridad sumariante no por los Vocales de la Sala Constitucional, quienes emiten el decreto "cúmplase" para la observancia de lo determinado en la acción de amparo constitucional, no en el proceso disciplinario.

En tal sentido y de acuerdo a la contrastación efectuada precedentemente este Tribunal pudo advertir que la peticionante de tutela, a efectos de cuestionar la calificación obtenida en la evaluación de desempeño notarial a la que fue sometida; a través de este primer punto de agravio esencialmente cuestionó cuatro aspectos relacionados entre sí, que no habrían sido considerados en dicha calificación y que vulneraron sus derechos y garantías constitucionales y que conllevarían a la nulidad de la calificación asignada a su persona, entre ellos, la garantía constitucional de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, alegando al respecto que, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, no debió ser aplicado retroactivamente; toda vez que, los periodos evaluados corresponden a las gestiones 2018 al 2020, no pudiendo en consecuencia evaluarse con dicho Reglamento su desempeño de tales gestiones, pues no podía adivinar que el tener un proceso disciplinario se calificaría como demérito de menos de 50 puntos en futuras evaluaciones; lo cual, también señalo que es desproporcional; es decir, que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios vulnera el principio de proporcionalidad al no cumplir con el principio de necesidad, al existir otras para cumplir la finalidad buscada, que no implique un trato discriminatorio y desigual; asimismo, sostuvo que el haberla calificado con menos de 35 puntos en la verificación de aspectos disciplinarios, vulneró la garantía del non bis ídem; puesto que, al haber sido sometida a un proceso disciplinario, el mismo que luego de todas las instancias determinó sancionarla por la falta cometida, y considera que nuevamente en el proceso de evaluación se le estaría sancionando con la asignación de menos de 35 puntos; y, como cuarto aspecto, cuestionó que la calificación es errónea, ya que, no se habría tomado en cuenta la fecha en que la Resolución sancionatoria, emitida en el proceso disciplinario referido adquirió -a su criterio- ejecutoria, señalando que al haber planteado amparo constitucional contra la misma, esta mereció SCP 0881/2020-S3 de 30 de noviembre, notificada el 30 de marzo de 2021, fecha en la que hubo adquirido ejecutoria la Resolución del proceso disciplinario y que al respecto el art. 21 del citado reglamento de evaluación establece que solo se tomaran en cuenta los antecedentes disciplinarios sancionatorios del periodo evaluado.

Teniendo claro los agravios expresados por la solicitante de tutela en la impugnación planteada contra la calificación obtenida, de la verificación de la Resolución de Impugnación ahora cuestionada, se tiene que, el Tribunal Disciplinario de alzada, identificando los tres primeros aspectos, resolvió en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, aspecto que es denunciado a través del primer punto del objeto procesal, en el cual la accionante señala que el Director a.i. demandado, no se pronunció sobre la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre para evaluar el desempeño de las gestiones 2018 a 2020; extremo, que efectivamente fue reclamado como un primer aspecto de su primer punto de agravio, sobre el cual la autoridad demandada a través del primer párrafo de su resolución, si bien no de manera expresa, pero implícitamente se refirió a la aplicación retroactiva cuestionada, sosteniendo que, los procesos de evaluación periódica de los Notarios y Notarias ya se encontraba establecido en la Ley 483 -art. 23.II-, norma a la que al momento de ingresar a la carrera notarial los nombrados se sometieron, y en la que también en sus arts. 18 y 97 prevé los deberes y responsabilidades de éstos en el ejercicio de sus funciones, dando a entender que el Reglamento de Evaluación DIRNOPLU 095/2021 solo se constituye en un instrumento para la materialización y aplicación de dicha previsión de la citada norma; es decir, del art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional; consecuentemente, este agravio extrañado por la impetrante de tutela si mereció pronunciamiento por parte del demandado.

Asimismo, la ahora peticionante de tutela, denuncia que la autoridad demandada tampoco se habría pronunciado sobre el fondo de sus aspectos relativo a la desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem; al respecto se tiene que, estos extremos fueron reclamados en el segundo y tercer punto del primer agravio, en los cuales, expresó que el Reglamento de Evaluación cuestionado, que establece la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios prevista en el art. 21.I y II del mismo, es desproporcional, ya que no cumple con el principio de necesidad, siendo discriminatorio y desigual; a tal efecto, la Resolución ahora impugnada mediante el segundo párrafo de la misma, citando el Reglamento de Evaluación y Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial,  señaló  que,  este determinó los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la evaluación en observancia del debido proceso, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, el DS 27175, la Ley 483 y el DS 2189 (Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional), habiéndose establecido también el respectivo cronograma de evaluación, el cual fue aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre de 2021; en base a ello el Director a.i. demandado refirió que, dichos actos administrativos no fueron observados ni impugnados en su debida oportunidad, pues si la ahora solicitante de tutela observaba el Reglamento en sí, debió cuestionar el mismo en la etapa pertinente y bajo la normativa para dichos casos; empero, mencionó que contrariamente la ahora accionante se había sometido al proceso de evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, participando en cada una de las etapas; argumentos con los que se pronunció respecto a este segundo aspecto cuestionado dentro su primer agravio de la impugnación interpuesta.

Así se tiene que, en relación a la alegación de que la calificación lesionó la garantía del non bis in ídem, este fue denunciado a través del tercer aspecto inmerso en el primer agravio, sosteniendo que al haber sido sancionada mediante Resolución Final RCM-SD. 07/2019 de 2 de mayo, la cual en apelación mereció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 051/2019 de 23 de julio, y su complementaria de 1 de agosto de 2019, con este proceso de evaluación nuevamente se la estaría sancionando con  la  asignación  de  menos 35 puntos, contradiciendo lo previsto en el art. 117 de la CPE; sobre este reclamo, no se tiene un pronunciamiento preciso y puntual de parte de la autoridad demandada, ya que la misma, directamente paso a referirse sobre el cuarto aspecto cuestionado en la impugnación de la impetrante de tutela, relativo a que la calificación era errónea al no haberse considerado -a su criterio- que la ejecutoria de la resolución final del proceso disciplinario que se le siguió, fue con la emisión del decreto cúmplase de la acción de amparo constitucional planteado y la cual recién alcanzó en marzo de 2022; sosteniendo la autoridad demandada al respecto que, al no haberse determinado medida cautelar alguna de suspensión, correspondía que la ejecución de la Resolución disciplinara continúe, siendo que esta se había  ejecutoriado el 12 de agosto de 2019, dicha fecha debía ser tomada en cuenta para la evaluación y no así la fecha del decreto de “cúmplase” emitido en la acción constitucional, al no hacer al fondo y haber sido emitido por una instancia diferente a la que sustanció el proceso disciplinario y emitió Resolución sancionatoria; de donde se tiene que, a través de estos argumentos la autoridad demandada dio respuesta a este cuarto aspecto del primer agravio denunciado en la impugnación interpuesta por la peticionante de tutela.  

Ahora bien; no obstante, a dicha verificación y siendo que la revisión constitucional de la Resolución de alzada cuestionada debe ser efectuada de manera integral, en el entendido de que todos los aspectos inmersos en los agravios expresados en el recurso de apelación tienen relación entre sí, cada uno de ellos deben ser considerados y resueltos por la autoridad de segunda instancia; en tal sentido, esta jurisdicción constitucional advierte que el tercer aspecto impugnado por la solicitante de tutela en su primer punto de su recurso de impugnación contra la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, relativo a la vulneración de la garantía del non bis in ídem, no fue considerado por el Director a.i. de la DIRNOPLU demandado, quien no emitió una respuesta conforme lo claramente denunciado en dicho agravio, como fue esencialmente que con dicha calificación la accionante estaría siendo sancionada doblemente, al haber merecido ya una sanción como consecuencia de un proceso disciplinario; consiguientemente, considerando que la congruencia como elemento del debido proceso, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo constitucional, debe ser entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, dicha definición no es limitativa; puesto que, igualmente implica la integralidad, armonía en el razonamiento y los juicios de valor descritos en la resolución, así como la concordancia de contenido de la resolución, con lo pedido, lo considerado y lo resuelto; de igual modo dicho principio delimita el contenido de las resoluciones y es indiscutible que quien resuelva impugnaciones, debe emitir fallos pertinentes y de acuerdo a la razón, con el fin de que se respete el orden constitucional de derecho y los derechos y garantías constitucionales; consecuentemente al no haberse advertido esa labor en la Resolución de impugnación, menos en su resolución complementaria, ambas emitidas por el ahora demandado, claramente se tiene que este elemento no fue del todo cumplido por el Tribunal Superior demandado, correspondiendo conceder la tutela solicitada en este punto.

2) Sobre la motivación arbitraria

Por otro lado, la impetrante de tutela también denuncia que la autoridad demandada incurrió en motivación arbitraria en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, alegando que la misma devendría de la falta de un pronunciamiento de fondo de sus agravios expresados en su impugnación planteada contra la calificación obtenida en la evaluación, respecto a la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, sosteniendo que el mismo no debió ser aplicado para evaluar los periodos que corresponden a las gestiones 2018 al 2020, pero que interpretando arbitrariamente el art. 21 de dicho reglamento inobservaron los principios de favorabilidad y pro homine, lesionaron la garantía de prohibición de la aplicación retroactiva e la ley; y, sobre la desproporcionalidad de la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios, cuya calificación lesionó su derecho al non bis in ídem.

Al respecto, conforme se tiene el análisis precedente sobre el elemento de la congruencia, la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021, resolviendo dichos agravios señaló que, las y los Notarios de carrera al presentarse a la Convocatoria para acceder a la función notarial, tomaron conocimiento y se sometieron a las normas establecidas, en la Ley del Notariado Plurinacional, entre ellas la prevista en el art. 23.II de la misma, que prevé la evaluación cada dos años de los Notarios de Fe Pública, así como en sus arts. 18 y 97 establece los deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones; asimismo, y citando el Reglamento de Evaluación y Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, señaló que, este determinó los parámetros mediante los cuales iba a realizarse la evaluación en observancia del debido proceso, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, el DS 27175, la Ley del Notariado Plurinacional  y el DS 2189 (Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional), habiéndose establecido también el respectivo cronograma de evaluación, el cual fue aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre; en base a ello el Director a.i. demandado refirió que, dichos actos administrativos no fueron observados ni impugnados en su debida oportunidad; pues si, observaba el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial , debió cuestionar el mismo en la etapa pertinente y bajo la normativa para dichos casos; empero, mencionó que contrariamente la ahora peticionante de tutela se había sometido al proceso de evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, participando en cada una de las etapas.

En tal sentido, este Tribunal no advierte que dichos argumentos sostenidos por la autoridad demandada se constituyan en arbitrarios pues, al respecto es preciso puntualizar, como señaló el Director a.i. demandado en la referida Resolución, que el proceso de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, previsto en la Ley del Notariado Plurinacional como una actividad de la carrera notarial que se realiza cada dos años y que determina la continuidad o cesación de ésta -art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional-, se reglamenta de forma específica a través del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre (Conclusión II.2), que dejó sin efecto la anterior Resolución Administrativa 016/2015 de 1 de julio, Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial; por lo que, este Reglamento se constituye, en la norma vigente que conforme el art. 1 del mismo, señala que:  

“…tiene por objeto determinar los procedimientos y mecanismos para la realización de la Evaluación del Desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, en observación a lo dispuesto por la Ley N° 483 del Notariado Plurinacional y normativa aplicable” (sic).

Lo cual también la hace una norma de naturaleza adjetiva, puesto que no regula derechos ni obligaciones, tampoco configura faltas o sanciones, sino que se limita a diseñar procedimientos y mecanismos para la evaluación de la carrera notarial; encontrándose los criterios a ser objeto de evaluación de desempeño, los enunciados en el art. 33 del DS 2189.

De donde se extrae que la solicitante de tutela, no consideró a momento de fundar este argumento sobre la aplicación retroactiva de la norma, en sede constitucional, que, tanto la doctrina y la jurisprudencia constitucional refieren que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento específico y diferenciado, así, la SCP 1047/2013 de 27 de junio[10], refiriéndose a la regla de la irretroactividad de las normas, estableció que, la norma jurídica sustantiva que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser la que estuvo vigente a momento de su comisión u ocurrencia; mientras que por el contrario, se aplica la norma de forma o procesal vigente a momento de realizarse el acto procesal en trámite, de acuerdo al principio de retrospectiva de la ley procesal; bajo ese razonamiento, lo alegado por la accionante, de que se aplicó retroactivamente el mencionado reglamento de evaluación a un periodo anterior a su vigencia -del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2020 (dos años)-, durante el cual fue sancionada por faltas graves, no tiene mérito; ya que además, la prenombrada conocía, según el Reglamento de la Ley del Notariado Plurinacional, (art. 33 del DS 2189), que los antecedentes disciplinarios forman parte de los criterios a evaluar la carrera notarial y por lo mismo, debía ceñir sus funciones al desempeño óptimo de dichos elementos para una calificación satisfactoria.

En consecuencia, el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, es eminentemente procedimental, se  constituye  en  un  instrumento para la materialización y aplicación del art. 23.II de la Ley del Notariado Plurinacional, limitándose a determinar los procedimientos y mecanismos para llevar adelante la evaluación del desempeño de las y los Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial durante los dos años siguientes a su posesión; y que los aspectos disciplinarios son un criterio más para evaluar la carrera notarial, inmerso desde la reglamentación a la Ley del Notariado Plurinacional, quedando de esa forma la autoridad demandada, constreñida al cumplimiento tanto de la ley de fondo como de la procesal para desarrollar dicha actividad evaluativa, en observancia al principio de legalidad; por lo que, no se advierte lesión al principio de irretroactividad de la ley, así también fue advertido en la fundamentación de respuesta a este agravio en la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021. 

Sobre el segundo punto denunciado a través de esta instancia constitucional, el cual refiere que la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios es desproporcional y que el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial vulneraria el principio de proporcionalidad; al respecto, conforme a la verificación realizada sobre los argumentos de la Resolución impugnada, se pudo advertir que la autoridad demandada, aludiendo al respecto señaló que, en el citado reglamento de evaluación, se determinó los parámetros sobre los que iba a realizarse la evaluación siguiendo el debido proceso, y en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, el DS 27175, la Ley 483 y su Reglamento -DS 2189-, además de que también se estableció el respectivo cronograma de evaluación, aprobado mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre; manifestando que tales actos administrativos no fueron observados ni impugnados por la accionante en la etapa pertinente y al amparo de la normativa inherente para ello, sosteniendo que, al contrario la ahora impetrante de tutela se había sometido al proceso de evaluación iniciado el 19 de octubre de 2021, participando en cada una de las etapas.

Argumentos que este Tribunal, no considera sean arbitrarios, pues denotan un sustento lógico - jurídico, en razón a que justifican que la aprobación del Reglamento de Evaluación y Desempeño de Notarías y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, fue cumpliendo lo establecido en la Ley del Notariado Plurinacional y normativa inherente a la materia, precisamente como un mecanismo para su aplicación y cumplimiento, y que todos los parámetros a considerar en el proceso de evaluación estaban establecidos en dicho reglamento de evaluación, que necesariamente fue de conocimiento de los notarios y notarias, quienes si tenían alguna observación a las reglas establecidas en dicha norma reglamentaria, tenían la oportunidad de impugnar previo a su sometimiento al mismo; en efecto, como en el presente caso, la peticionante de tutela cuestiona la desproporcionalidad en la asignación de 50 puntos a aspectos disciplinarios; sobre lo cual cabe dejar claro que, es evidente que la asignación de puntajes está establecido en el art. 21. II. inc. a) núm. 4 del citado reglamento de evaluación, norma que además, conforme se tiene del primer punto analizado, la solicitante de tutela alega que fue interpretada arbitrariamente; es así que, en dicho artículo se establece una tabla de ponderación de puntajes de 10 por falta leve, 5 por tener dos faltas leves y de 35 por tener faltas graves; de lo que, se entiende que, la ponderación para el criterio de los antecedentes disciplinarios, está en función a que si estos convergen en tener resoluciones disciplinarias ejecutoriadas  por una, dos o más faltas leves, y por una o más por faltas graves; es decir, esta asignación de puntajes no considera si las sanciones fueron más o menos intensas, sino que toma en cuenta si la Notaria o el Notario de Fe Pública cometió faltas leves o graves; en consecuencia, y siendo precisamente este último puntaje de 35 puntos asignados a los aspectos disciplinarios en la evaluación, el que -a criterio de la accionante- incumpliría con el test de proporcionalidad al otorgar mayor puntuación al no tener antecedentes disciplinarios que contar con acreditación de actualización y formación profesional, alegando que, si bien podría resultar idóneo y estrictamente necesario que la existencia de una falta grave sea considerada en una evaluación de desempeño, lo arbitrario y discrecional, es el porcentaje diseñado por el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, porque restringe y limita su derecho a ejercer funciones como Notaria de Fe Pública, lesionando también el principio de igualdad.

Ahora bien, sobre el punto, de la amplia lectura de esta demandad tutelar, cabe señalar que la accionante funda su acción tutelar en haber incurrido ella misma en una causal de calificación negativa, cuestionando a partir de ello, tanto la aplicación retroactiva del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial -aprobado por Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021-, como la ponderación que prevé respecto a la calificación de los antecedentes disciplinarios; planteando sus agravios en cuestiones que dependen únicamente de su actuar personal, y no así de acciones u omisiones endilgadas a la autoridad demandada, pues -se reitera- cuestiona la ponderación diseñada para calificar el no tener antecedentes disciplinarios, plasmada en el art. 21 del ya citado reglamento de evaluación, lo que responde a aspectos que atingen al control normativo de constitucionalidad, y no así tutelar, ya que, al no estar conforme o considerar que la ponderación prevista por el art. 21 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, respecto a los antecedentes disciplinarios, es lesiva o transgrede los principios alegados, conforme argumenta y lo plantea en su demanda constitucional, hacen a una presunta inconstitucionalidad de la referida norma reglamentaria; a tal efecto, la impetrante de tutela podía plantear el recurso de inconstitucionalidad concreta contra el Reglamento de Evaluación si no estaba de acuerdo en su aplicación.

Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la denuncia sobre que la motivación de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 es arbitraria, no es evidente; toda vez que, considerando los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y todo lo precedentemente analizado, conlleva a este Tribunal a determinar que la resolución cuestionada cumple con las finalidades para considerar que la resolución está debidamente fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, pues expreso de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, denotando que la resolución observó  el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad, bajo un sustento jurídico en la ley; tal y como se pudo verificar, pues explicó que la evaluación cada dos años de los notarios y notarias está establecida en el Ley del Notariado Plurinacional, y que los parámetros para evaluar la carrera notarial, están inmersos en el Reglamento de dicha Ley -DS 2189-, los cuales deben ser reglamentados para el efecto; enfatizando que la vigencia del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial no fue objeto de impugnación oportunamente, y que no modifica los criterios que fueron establecidos en el art. 33 del DS 2189; por lo que, su aplicación retroactiva al periodo evaluado no se reputa lesiva, así como tampoco la ponderación que prevé respecto a la calificación de los antecedentes disciplinarios; razones por la cuales, concierne denegar la tutela solicitada.

Sobre la segunda problemática

A través de este segundo punto, la accionante denuncia que la autoridad demandada, omitió efectuar una valoración de los medios probatorios aportados por su persona que demostraba que ya había cumplido con la sanción disciplinaria impuesta; por lo que, no correspondía una doble sanción que genero la errónea ponderación de los puntos evaluados.  

Siendo esa la denuncia, previo a su examen constitucional, concierne señalar que, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la revisión de la valoración de la prueba en vía constitucional, se efectuará cuando se advierta que el juez o tribunal ordinario se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o haya omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas, y finalmente cuando base su decisión en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; en cualquier caso dicha competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer precisamente esa ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa; o, a constatar una actitud omisiva en esa tarea; o, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Bajo esa comprensión, la omisión valorativa denunciada por la peticionante de tutela a través de este segundo punto, tiene que ver con el tercer aspecto reclamado e inmerso en el primer agravio de la impugnación a la calificación, planteada por la accionante, referido a que, el haber sido calificada con menos de 35 puntos constituye una sanción grave que vulnera su derecho al non bis in ídem, al considerar que ya fue sancionada mediante Resolución Final Disciplinaria RCM-SD 07/2019 de 2 de mayo, emitida en el proceso disciplinario que se le instauró; empero, que en este proceso de evaluación nuevamente se la estaría sancionando con la asignación de menos 35 puntos, contradiciendo lo previsto en el art. 117 de la CPE; sobre el cual, se advierte que, efectivamente el Director a.i. de la DIRNOPLU demandado, en la emisión de la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 015/2021 incurrió en omisión valorativa; puesto que, de la lectura y verificación de la referida determinación, se tiene que la autoridad demandada en principio no absolvió el agravio descrito, en cuya labor necesariamente debía considerar la prueba ofrecida por la solicitante de tutela en la impugnación planteada a la calificación obtenida en la evaluación de desempeño notarial, consistente en los antecedentes del proceso disciplinario del que fue objeto y del cumplimiento de la sanción impuesta en el mismo a efectos de resolver, lo cuestionado sobre la vulneración de la garantía del non bis in ídem; por lo que, al omitir esta labor el Director a.i. demandado no llego al convencimiento pleno de su determinación de confirmar la calificación de la evaluación de desempeño de la accionante, pues a efectos de complementar sus argumentos respecto a los demás aspectos cuestionados, necesariamente debió referirse a partir de dichos antecedentes, de manera clara y concreta, si la sanción de la que fue objeto la impetrante de tutela en el proceso disciplinario se constituía o no en una doble sanción respecto a la calificación asignada en el proceso de evaluación de desempeño de notarios y notarias y porque; ya que, dicha labor le hubiera permitido dejar aún más en claro, cual es la finalidad y objeto de llevar adelante las evaluaciones de desempeño y que los criterios a evaluar se encuentran previstos en la Ley del Notariado Plurinacional y su reglamento; por lo que, tal incumplimiento de parte del ahora demandado, dejó entrever su actitud omisiva en esa tarea, la cual, también debió ser efectuada en consideración a todos los aspectos cuestionados por la peticionante de tutela en su impugnación, contrastando con la prueba cuestionada por esta, constatándose de tales omisiones, que efectivamente se lesionó el derecho al debido proceso de la solicitante de tutela, en su elemento valoración de la prueba, haciendo viable la concesión de la tutela en relación a este elemento. 

Finalmente, respecto a la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, no se advierte lesión al mismo, puesto que la accionante pudo impugnar la calificación obtenida en la evaluación cuestionada,  así como activo esta instancia constitucional a través del presente amparo constitucional, ejerciendo así ampliamente dicho derecho; asimismo, en relación al derecho político de ejercer un cargo público relacionado a la estabilidad laboral y al trabajo, no se entiende como los mismos fueron vulnerados, siendo que en su calidad de notaria de fe púbica fue sometida a la evaluación periódica establecida por la Ley del Notariado Plurinacional como condición para la permanencia o no de la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del  Tribunal  Constitucional  Plurinacional,  en  revisión,  resuelve:  REVOCAR en

CORRESPONDE A LA SCP 1489/2022-S1 (viene de la pág. 39)

parte la Resolución 26/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 276 a 282 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija; y, en consecuencia:

 CONCEDER en parte la tutela impetrada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y valoración de la prueba, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo:

a)  Dejar sin efecto la Resolución de Impugnación/DIRNOPLU 015/2021 de 7 de diciembre, y como consecuencia de ello, la Resolución complementaria de 15 del citado mes y año, debiendo el Director a.i. de la Dirección Nacional del Notariado Plurinacional ahora accionado o el que se encuentre en el cargo, emitir nueva resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y  los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho político de ejercer un cargo público, al trabajo y a la estabilidad laboral, con base a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su F.J. III.1 “El derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El respeto y protección del debido proceso y, por ende, de sus garantías constitutivas, no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también lo es en el ámbito de la potestad sancionadora de la administración pública.

Así lo ha entendido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSCC 0042/2004 y 0022/2006) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos: a) Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá (Sentencia de 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas); b) Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú (Sentencia de 31 de enero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas). Las sentencias nombradas fueron desarrolladas en la SCP 0140/2012, de 9 de mayo.

En  ese  orden  de  ideas,  conforme  refirió  la  SCP  0998/2012  de  5  de septiembre:

“La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos.

En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son:

1) El  sometimiento  manifiesto  a  la  Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”

[2] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional" (las negrillas son nuestras).

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”. 

[3] La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[4] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…).

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.

[5]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.

(…)

En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).

[6]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”

[7] “Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:

´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[7].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”

[8] La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[9]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”

[10] En su F.J. III.3.2., señalo: Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.

Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.

Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.

En el mismo sentido, debe citarse a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que haciendo referencia al derecho penal sustantivo y adjetivo, señaló: “…el derecho penal sustantivo o material es el conjunto de las normas que regulan la materia de los delitos y de las penas que a ellos corresponden y se encuentra contemplado en el Código Penal o las leyes penales que también establecen los delitos y las penas; en tanto que el derecho adjetivo o procesal, es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas, es decir, constituye las reglas procesales o procedimentales que regulan el juicio penal.

En este marco, conforme la doctrina uniforme, la jurisprudencia nacional e internacional en lo referente a la aplicación de la norma penal adjetiva, la norma procesal aplicable es la vigente siempre y cuando no tenga afectación al derecho sustantivo en cuyo caso se aplica la norma adjetiva más favorable” (las negrillas nos corresponden).

Conforme a la jurisprudencia desarrollada, es evidente que la ley de fondo o sustantiva y la ley de forma o adjetiva, merecen un tratamiento diferenciado. Así, la norma jurídica de fondo que se aplica a un determinado hecho o acto jurídico, debe ser aquella que se encuentra vigente a tiempo de surgir el hecho o acto jurídico particular que es objeto de análisis; mientras que por el contrario, la norma de forma o procesal a aplicarse en un determinado caso, será aquella que esté vigente al momento de realizarse el acto procesal, el cual se rige, entonces, por el principio de retrospectividad de la ley procesal; es decir, que se aplican las normas procesales vigentes a procesos que se encuentren en trámite, sin importar que el hecho hubiere sido cometido con anterioridad a la vigencia de la ley adjetiva.

En ese sentido, se puede afirmar que el principio de "retrospectividad de la ley procesal", a partir de su vigencia, faculta la aplicación de la ley adjetiva a causas en trámite y a procesos que aún no se iniciaron respecto a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley procesal. Ese fue el razonamiento de la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0011/2002, 1421/2004-R, 0009/2006 y 1297/2006-R, entre otras. Así, la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, señaló: “…las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados…”.

En síntesis, el principio de retrospectividad, denominado también por la doctrina como retroactividad no auténtica, significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los procesos en trámite; ámbito dentro del cual, como se estableció, solamente ingresan las normas procesales o adjetivas. Lo contrario implicaría la aplicación arbitraria de las normas según la subjetividad del juzgador a tiempo de emitir un fallo, generando un caos normativo y el quiebre del sistema de valores, principios y principios ético morales y por ende, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.