SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1493/2022-S1

Fecha: 07-Dic-2022

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la         SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbi

Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la               SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la               SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2   La fundamentación de la imputación formal y la calificación provisional de la conducta

Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público dentro de los plazos establecidos al efecto, tiene el deber de arribar a uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP; así, de haberse dispuesto la imputación formal contra el investigado, la misma debe ser cumplida en estricta observancia del art. 302 del compilado procesal penal, cuyo tenor literal señala:

(IMPUTACIÓN FORMAL). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

1.    Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización más precisa;

2.    El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante;

3.    El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes;

4.    La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y,

5.    La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración.

En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.

Ahora bien, cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública.

Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta                      -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado.

Con relación al mismo tema, la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0760/2003-R de 4 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señaló que:

La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.

Sobre la calificación provisional de los hechos efectuados en la imputación formal, la SCP 0432/2019-S2 de 24 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2 señaló lo siguiente:

…la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; lo cual implica que, dicha determinación está sujeta a mutaciones en función a los resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión del mismo. Por consiguiente -como se dijo anteriormente-, la imputación formal es el acto procesal ejecutado por el representante del Ministerio Público, por el cual se califican los hechos de manera provisional, infiriéndose de ello, que este acto procesal no implica la imposición de la pena contenida en el tipo penal calificado provisionalmente; dado que, este último se producirá cuando el juez o tribunal, como consecuencia de la acusación imponga la sanción a través de la respectiva sentencia; así, la imputación formal, estará supeditada a la consecuencia o al resultado mismo de la investigación efectuada durante la vigencia de la etapa preparatoria.

III.3. Análisis del caso concreto

Para una mayor comprensión de la problemática traída en revisión, resulta necesario delimitar la misma, a partir de lo invocado en la presente acción de amparo constitucional; en cuyo mérito, el impetrante de tutela expone dos argumentos que constituirían el elemento lesivo de sus derechos en la emisión del Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, siendo estos: a) La imputación formal dictada en su contra se justifica en elementos probatorios colectados dentro el proceso penal que se le sigue a Efraín Murillo Sanjinés y Albina Nancy Vargas Baina donde ni siquiera fue investigado; asimismo, de forma incongruente no se respondió “…donde, cuando y como se cometió el ilícito…” (sic), la indicación del tiempo y la temporalidad de la supuesta comisión del delito imputado a los fines del ejercicio pleno de su derecho a la defensa en cuanto a una probable solicitud de extinción de la acción penal; y, b) Se omitió indicar los indicios que dieron lugar a que se considere que su conducta se subsumió en alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas realizando consideraciones meramente retoricas en base a conjeturas que carecen de todo sustento probatorio y que respondan sobre las razones expuestas en el recurso de apelación.

En ese contexto, se tiene que dentro de los antecedentes que cursan en obrados, el ahora accionante formuló incidente de nulidad de la imputación formal, que previos los trámites de ley se resolvió en audiencia pública verificada el 22 de septiembre de 2021, pronunciándose el Auto Interlocutorio de la misma fecha que rechazó el incidente planteado, bajo el razonamiento principal que la imputación formal de 22 de junio de igual año, cumple con los requisitos de fundamentación y motivación al encontrarse sustentada en la documentación recolectada en la etapa preliminar detallados en el punto cuatro del requerimiento fiscal. Asimismo, señaló que dichos elementos del tipo penal imputado se adecúan a la conducta del ahora solicitante de tutela (Conclusión II.1).

Contra esa decisión, el imputado, interpuso recurso de apelación incidental en aplicación del art. 403.2 del CPP, que fue declarado improcedente por Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, emitido por los Vocales demandados, aprobando la Resolución judicial impugnada.

En el mencionado Auto de Vista, las autoridades judiciales demandadas, inicialmente señalaron que el ahora accionante denunció los agravios de falta de fundamentación y motivación, puesto que dicho fallo contendría razonamientos incongruentes y tergiversados, postulando como agravios los siguientes: 1) La imputación formal fue formulada fuera del plazo establecido, por lo que dicho incumplimiento debió ser considerado por el Juez a quo; 2) Se vulneró la dignidad establecida en la CPE, al formular una imputación basada en simples indicios que no tienen coherencia provocándole indefensión; por lo que, la nulidad de imputación resulta pertinente en atención a lo previsto en el art. 169.3 del CPP, debido a que no se puede estigmatizar a una persona con una simple sindicación como lo hace el Ministerio Público, más aún si del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) presentado, no cuenta con tales antecedentes; 3) Resulta incongruente la afirmación que el delito imputado tiene carácter autónomo; por cuanto, no tiene coherencia con el                 art. 185 bis del CP; y, 4) Debe darse prevalencia a los principios pro homine y verdad material, pues la nulidad de imputación formal se sostiene              en la inexistencia de relación de su persona con el delito de sustancias controladas.

Al respecto, se tiene que las autoridades demandadas, en los puntos III.2, III.3 y III.4 del acápite III. “ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO”, advirtieron que: i) La descripción de los hechos imputados con indicación de tiempo modo y lugar de comisión y su calificación provisional, se constituye en un requisito que debe cumplir toda imputación formal; consecuentemente, la vulneración del debido proceso que alega el ahora accionante necesariamente debe ser verificado en función a la ausencia de descripción de los hechos imputados vinculada a las circunstancias de tiempo modo y lugar, así también refiere que del fallo apelado, se tiene que la autoridad inferior en grado, en uso del poder ordenador propio al ejercicio del control jurisdiccional, circunscribió su análisis al cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 302 del CPP para la imputación formal, evitando ingresar a cuestiones de fondo, además que no es posible analizar la justicia o injusticia del fondo de la cuestión que hace a los hechos imputados, ya que el análisis debe estar enmarcado al cumplimiento de requisitos que señala el art. 302 del CPP para la imputación formal; ii) Bajo el entendido precedente las alegaciones de la lesión a la dignidad como causa de la imputación que se basa en simples indicios no son coherentes y resultan irrelevantes si no se exponen la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la comisión del hecho imputado sin que el apelante haya fundamentado respecto a estas circunstancias; motivo por el cual, no resulta evidente la vulneración a la seguridad jurídica como componente del debido proceso, menos la aplicación errónea de lo previsto por el art. 302.4 del CPP; iii) El cumplimiento de la exigencia de fundamentación que prevé el art. 124 del CPP no supone la consignación de consideraciones ampulosas y reiterativas; inversamente, supone tan solo la expresión de forma clara y concreta de la justificación del fallo a través de los supuestos de hecho y de derecho, lo cual fue cumplido en su grado mínimo por la autoridad inferior en grado debido a que se analizó el cumplimiento de los requisitos previstos para la formulación de la imputación formal; no siendo óbice para derribar el criterio expuesto la pretensión de formulación de modo extemporáneo de la imputación que hace el apelante, por cuanto el vencimiento de plazos se advierte a través de resoluciones jurisdiccionales por obedecer a cuestiones de derecho y no de hecho; y, iv) Con relación a la autonomía del delito previsto en el           art. 185 bis del CP, en atención al principio de legalidad corresponde observar lo previsto por la norma inserta en el enunciado dispositivo preindicado y citado por el propio apelante, que en su párrafo último expresamente ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo, y que será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo del mismo art. 185 bis, lo cual supone que aun existiendo un certificado de antecedentes, un informe REJAP negativo o ausencia de vinculación del ahora recurrente en el proceso penal anterior que se señala que tuvo como partícipe a la madre de aquel, en definitiva no se advierte la trasgresión a la congruencia exigida en función a la observancia del debido proceso.

En ese marco, se puede concluir que efectivamente existe una respuesta a los agravios que fueron expresados por el ahora accionante, que pueden ser sintetizados en la supuesta presentación extemporánea de la imputación formal, cuya base son indicios que carecen de coherencia; además, donde se afirma incongruentemente que el delito imputado previsto en el                      art. 185 bis del CP tiene carácter autónomo, dejando de lado la prevalencia de los principios pro homine y verdad material.

Ahora bien, de la relación efectuada se da cuenta que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de apelación incidental planteado en el fondo, bajo el alcance del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, contrariamente a lo denunciado en la demanda constitucional, respetando el derecho al debido proceso, en su elemento que hace a la pertinencia de las resoluciones judiciales, dando a conocer a las partes, concretamente al recurrente -ahora accionante-, los motivos por los cuales determinó la improcedencia de la impugnación.

Bajo ese contexto, ésta jurisdicción constitucional advierte no ser cierta, la vulneración de los derechos expuestos como tal, habiéndose respetado el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues conforme se tiene del Auto de Vista confutado se identificó como requisitos esenciales de la imputación formal el tiempo, modo y lugar de comisión; así como la calificación provisional de la conducta endilgada, a partir de lo cual extrañaron la argumentación de agravios respecto alguno de estos presupuestos dado que no era posible considerar aspectos que tengan relación con la existencia o inexistencia de algún elemento constitutivo del delito imputado y/o su naturaleza, ya que ese extremo constituiría defensa de fondo que le corresponde en su conocimiento y resolución al Tribunal de Sentencia Penal que conocerá el juicio.

En ese contexto, los Vocales ahora demandados, explicaron que sólo se pueden analizar los indicios suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado, considerando que la calificación del hecho es provisional y que puede ser modificada en el desarrollo del proceso, esto en consonancia con la existencia de los demás requisitos previstos por el art. 302 del CPP.

Consecuentemente, no se ha verificado la vulneración del debido proceso que alega el ahora accionante, por cuanto su reclamo se focalizó de manera general en que los elementos indiciarios sobre la existencia del hecho y su participación resultaban incoherentes, sin explicar el criterio que derivó en este reclamo, menos exponer la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la comisión del hecho imputado.

Asimismo, sobre la presentación de la imputación formal fuera de plazo, señalaron que dicha denuncia carecía de la relevancia suficiente para declarar la nulidad del requerimiento fiscal observado, esto en razón a que dicho reparo era una cuestión de hecho y no de derecho, resultando pertinente concluir que la inobservancia de los plazos procesales, no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos, entendiéndose que el incumplimiento de otros plazos procesales, no constituyen motivo para dejar sin efecto la imputación formal emitida en su contra.

Por otro lado, sobre la autonomía del delito previsto en el art. 185 bis del CP,  el Tribunal de alzada demandado en atención al principio de legalidad observó que la citada norma sustantiva penal en su párrafo último, expresamente ratifica que el delito de legitimación de ganancias ilícitas es autónomo, y que será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados           en el primer párrafo de la referida norma sustantiva penal, lo cual supone que aun existiendo un certificado de antecedentes, un informe del           REJAP negativo, o ausencia de vinculación del ahora recurrente en el proceso penal anterior, que se señala que tuvo como partícipe a la madre de aquel, en definitiva no se advierte la trasgresión a la congruencia   exigida en función a la observancia del debido proceso, brindándose al ahora accionante una respuesta fundamentada y motivada en la dimensión solicitada.

Finalmente, a mérito de la delimitación expuesta supra, y centrando el análisis en el contenido del Auto de Vista 193/2021-RAI de 23 de noviembre, que declaró la improcedencia de la nulidad de imputación formal formulada por el accionante, resulta pertinente mencionar que la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional dentro de la jurisdicción ordinaria, razón que hace, por regla general, inadmisible toda pretensión que demande en sede constitucional, lo que no haya sido denunciado en la fundamentación del recurso de apelación incidental, como el hecho que los indicios recolectados provengan de otros procesos penales donde ni siquiera fue sujeto procesal; consecuentemente, sobre este punto corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución          AAC-005/2022 de  7  de  febrero,  cursante  de  fs.  106 a 109,  pronunciada  por  la               

Sala Constitucional Primera  del  departamento  de  Cochabamba; y,  en  consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 1493/2022-S1 (viene de la pág. 15)

DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de              Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.