SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2022-S1
Fecha: 07-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 18 a 22 y el de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 27 a 28), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Janco Flores por la supuesta comisión del delito de estupro, en su calidad de víctima y producto del ilícito cometido tuvo que ser sometida a una interrupción de embarazo previa autorización jurisdiccional.
No obstante de aquello, la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación penal -ahora demandada- pronunció Resolución de Sobreseimiento de 19 de mayo de 2021, cuando existían actuaciones indagatorias pendientes de realizar como el peritaje psicológico que incluso se aludió en la misma determinación fiscal y que no se habría recepcionado su declaración informativa. Aspecto que agrava el impacto y shock recibido debido a que su victimario, resulta ser su tío y se encuentra en libertad, dándose a la tarea de volver acosarla al presentarse en su trabajo actual.
Asimismo, la Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandada- sin considerar la jurisprudencia constitucional respecto a la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra la mujer mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 267/2021 de 14 de junio, ratificó el citado pronunciamiento objetado disponiendo la conclusión del proceso penal sin observar las actuaciones investigativas pendientes de realización como el peritaje que debía desarrollar la psicóloga del IDIF -ahora demandada-.
La autoridad fiscal departamental demandada no consideró que de acuerdo al informe de 23 de junio de 2021, suscrito por la mencionada profesional del IDIF que señala su falta de apersonamiento para programar sus sesiones psico diagnósticas como justificación para dar por fenecido el plazo otorgado y la imposibilidad de realizar la tarea encomendada, resulta erróneo. Esto en razón que las fechas que le otorgaron para su valoración fueron para el 29, 30 de julio y 2 de agosto del citado año, comprobándose que el orden investigativo no había concluido y que recién se iba a efectuar la pericia psicológica, pericia crucial para el caso.
De lo denunciado, también se colige que la referida psicóloga forense quien pronunció el informe de 23 de junio de 2021, aludiendo que no se presentó a los fines de realizar la pericia correspondiente cometió un gravísimo error que decantó en el sobreseimiento que ahora se denuncia.
El Ministerio Público debe llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para procurar el fin que se sigue, de otro modo la investigación no es efectiva, en el presente caso -se reitera- se tiene pendiente la valoración y pericia psicológica que debe realizar la psicóloga forense; por lo que, al haberse pronunciado el sobreseimiento se lesionó el debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y la igualdad “de oportunidades”; citando al efecto, los arts. 115. I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el sobreseimiento y la confirmación del mismo debiendo ordenarse que se culmine “…el orden investigativo con la realización expresa de la pericia psicológica a desarrollar por el IDIF…” (sic) con condenación del pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2021, según acta cursante de fs. 194 a 196 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señaló: a) No se produjo la declaración anticipada de la ofendida por el delito, ya autorizada por el Juez de control jurisdiccional, con la finalidad que no sea revictimizada teniendo además la obligación el Ministerio Público en función de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, de realizar y obtener las pruebas necesarias como la pericia psicológica; y, b) Al haberse emitido la resolución de sobreseimiento no se consideró todas las circunstancias o elementos, como el hecho de haber sido sometida a un legrado.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandadas
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe de 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 43 vta., señaló que: 1) La línea jurisprudencial orienta la decisión del superior a dos opciones, la de revocar el sobreseimiento para que en el plazo de diez días se presente requerimiento conclusivo o ratificar el mismo; 2) La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 267/2021, respondió al ejercicio de dicha facultad que después de tomar conocimiento de la impugnación formulada y los antecedentes del caso, emitió esa resolución en base a los puntos impugnados, sumado a ello se realizó un análisis integral conforme dispone el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; 3) En el Acápite I.3 referente a los motivos de impugnación, la parte accionante no hizo referencia a las actuaciones investigativas pendientes de realización como la pericia psicológica, a contrario sensu, en su impugnación razonó que los elementos de convicción eran suficientes para sustentar una acusación, circunstancia que debe ser considerada, pues se pretende suplir dicha omisión con la interposición de la acción de amparo, resaltando además que el informe equívoco emitido por Glenda Eliana Dávalos Mejia, psicóloga forense, del 23 de junio de 2021, fue posterior a la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 19 de mayo de ese mismo año, y la Resolución Jerárquica de 14 de junio de 2021; por lo que, las vulneraciones alegadas no tienen sustento alguno, pues la pericia psicológica resulta uno más de los elementos de convicción a ser analizados en conexión con el resto de elementos obtenidos en la etapa preparatoria, pero de ningún modo puede considerarse un elemento concluyente respecto a la responsabilidad penal; 4) En el caso emerge una precaria carga argumentativa respecto a la vulneración de derechos debiendo considerarse la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, advirtiéndose implícitamente actos consentidos pues en ningún momento se alegó ausencia de la pericia ahora extrañada; y, 5) El fundamento central de la acción de amparo constitucional versa sobre la falta de actos investigativos con la ejecución de la pericia psicológica, siendo este el único sustento para que se deje sin efecto la resolución jerárquica, por lo que la pretensión no devela mayor relevancia constitucional.
Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, mediante informe de 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 126 a 127 vta., señaló que: i) El proceso penal, motivo de la objeción, se inició el 9 de noviembre de 2020, con la notificación de la imputación formal de 8 de septiembre del citado año, al imputado David Janco Janco concluyendo el 9 de mayo de 2021; es decir, dentro de los seis meses que asigna el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la investigación desarrollándose de oficio diversos actos de investigación; ii) Ante la conminatoria emitida por la autoridad jurisdiccional por proveído de 10 de igual mes y año, se emitió la resolución de sobreseimiento de 19 del citado mes y año, que hizo un análisis integral de toda la investigación, de los informes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en los que se pidió se informe y concluya de manera clara y concreta si dentro de las evaluaciones realizadas se llegó a identificar indicadores que permitan concluir si la hoy accionante sostuvo relaciones sexuales por medio de la seducción o el engaño que son los elementos que constituyen el tipo de estupro, sin que se haya brindado ningún elemento que aporte al respecto; por lo que, se solicitó declaración anticipada de la adolescente ante la autoridad jurisdiccional, pero la víctima y su patrocinio legal no se enlazaron, habiéndose suspendido el acto sin nueva programación al existir la conminatoria judicial señalada, resaltándose que la propia asistencia técnica de la víctima solicitó por memorial de 21 de abril de 2021, la conminatoria al Ministerio Público, antes de concluir el tiempo de la etapa preparatoria; y, iii) La confusa acción de amparo constitucional refiere si bien señala que se vulneró el debido proceso y la igualdad de oportunidades, no indicó que componente del debido proceso ni de qué manera, más al contrario se ejerció la dirección de la investigación conforme a los estándares establecidos en la SCP 0017/2019-S2, se desconoce de qué manera se ha coartado el acceso al proceso o a los actos de investigación dentro de la causa, más al contrario la investigación se gestionó de oficio, sin ninguna exigencia a la víctima sino a los funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa México quienes tuvieron contacto directo con la adolescente.
Glenda Eliana Dávalos Mejía, Psicóloga Forense del IDIF de la Fiscalía General del Estado, mediante memorial cursante a fs. 133 y vta. refirió que: a) No tiene ningún interés particular en el caso, y que debido a la excesiva carga laboral y al no contar con pasantes o personal de apoyo para realizar las todas las notas administrativas y/o procesales, es evidente que envió un informe erróneo el cual fue debidamente rectificado el 15 de julio, fecha anterior a las sesiones programadas que estaban fijadas recién para el 28, 29 de julio y 2 de agosto de 2021; b) Carece de atribución para revisar y valorar el trabajo de las autoridades fiscales accionadas, ya que sus funciones específicas se circunscriben en la evaluación psicodiagnóstica, estudio y análisis de todo el cuaderno de investigaciones, para finalmente dar respuesta a los puntos de pericia propuestos en el requerimiento fiscal; c) La afirmación que su Informe indujo en error a la representante del Ministerio Público, motivo por el cual, se emitió el sobreseimiento, esa aseveración es cronológicamente ilógica e incongruente, porque el sobreseimiento y su ratificación fueron anteriores a su informe; y, d) Un dictamen pericial no es vinculante, ya que este debe formar su convicción sobre la base de todas las pruebas producidas durante la etapa investigativa y no sobre lo que un determinado perito pueda concluir; sin embargo, solicita que se culmine el orden investigativo con la realización expresa de la pericia psicológica que en ningún momento se le negó, prueba de ello es que pese a existir una ratificación al sobreseimiento e inasistencia de 28 de julio de 2021, se la atendió un día después.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Janco Flores, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 136 a 141 y en audiencia tutelar manifestó que: 1) Hilaria Janco Flores, carece de legitimidad activa para poder iniciar una acción tutelar por no ser esta la persona a quien presuntamente se le habrían vulnerado derechos; 2) Hilaria Janco y Ruth Janco Janco, por más de un año descuidaron cumplir con el principio de carga probatoria pretendiéndose inducir en error al considerar que la ausencia de un estudio pericial de carácter psicológico forense fundó la resolución de sobreseimiento; y, 3) Ampliar el periodo de prueba investigativa, que la ley tiene delimitado en seis meses, resulta fuera de todo marco legal, máxime si respecto al derecho a la igualdad de partes, la hoy accionante, jamás se presentó al proceso, una vez que adquirió la mayoría de edad, no tuvo actividad alguna; por lo que, esta vía no es la adecuada para subsanar esos errores; por otro lado, si bien no se valoraron los elementos que ahora se reclama como la declaración anticipada y la pericia, lo fue respecto de otros elementos que los hubiese determinado de manera precisa, en la resolución; vale decir, en un cúmulo de pruebas y actos respecto de los verbos rectores del tipo penal que hubiese derivado en la resolución de sobreseimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0130/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 197 a 202 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: i) La Fiscal Departamental demandada, puntualizó los agravios presentados en el escrito de objeción también precisó el contenido de la resolución de sobreseimiento de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación sin cuestionar la falta de conclusión del acervo investigativo por parte del Ministerio Público, especialmente de la realización de la pericia psicológica de la víctima; ii) No se advierte carencia de fundamentación y motivación precisa al determinarse la precariedad de los indicios recabados a efectos de generar suficiente convicción en la autoridad jurisdiccional respecto a la responsabilidad penal del imputado; iii) La Resolución Jerárquica objeto de la acción tutelar cumplió con todos los presupuestos, por cuanto otorgó valor a cada uno de los elementos de convicción colectados durante la investigación y que hubiesen sido considerados por la Fiscal de Materia al momento de emitir la resolución de sobreseimiento, contrastando las mismas con el ilícito imputado, por lo que no se advierte la lesión al debido proceso ni al principio de igualdad y consiguiente acceso a la justicia; iv) Conforme a los elementos probatorios o de convicción que han sido obtenidos por la Fiscal de Materia durante la etapa preparatoria, se observó la diligencia necesaria; v) La Resolución de Sobreseimiento de 19 de mayo de 2021, al término de los seis meses, fue debido a la conminatoria realizada por el Juez de control jurisdiccional, siendo que la parte accionante solicitó tal conminatoria conforme se desprende de los memoriales de 21 de abril y 23 de marzo de igual año; extremos por los que no verifica vulneración al derecho al debido proceso, menos al acceso a la justicia pronta y oportuna, así como a la igualdad de oportunidades alegados, a tiempo de emitirse la resolución jerárquica fiscal, más aún cuando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que en la SC 1734/2014 de 5 de septiembre, señala que esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, y menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; y, vi) La parte accionante simplemente se limitó argumentar la vulneración al debido proceso, sin especificar en cuál de sus elementos lo que denota falta de carga argumentativa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 224, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,