SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1554/2022-S2
Fecha: 06-Dic-2022
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo, tiene como primer punto los antecedentes y con
I.2.2. Informe del demandado
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, remitió informe escrito el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 279 a 287, y en audiencia a través de la Fiscal de Materia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: 1) Como antecedentes señaló que en octubre de 2015, YPFB convocó a empresas interesadas en participar en la contratación de una empresa especializada para la construcción de veintidós estaciones satelitales de regasificación (ERS’S)-Proyecto GNL; a cuyo efecto, la Responsable de Contratación Directa nombró a Cinthia Cruz Rodríguez, Mabel Iriarte Cruz y Janeth Camacho Ruíz, como miembros del Comité de Habilitación; y, a Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi del Comité de Evaluación. Es así que, el Comité de Habilitación luego de la presentación y revisión de la documentación respectiva, emitió el informe sobre la contratación habilitando a las empresas “INMACBOL S.R.L.” y el “Consorcio Contienne-Arespa”, para la siguiente etapa de evaluación; en la que, en diciembre de igual año el Comité de Evaluación emitió el informe de evaluación YPFB-1106/2015 recomendando a la Responsable de Contratación Directa, adjudicar al consorcio mencionado por cumplir con lo requerido en el documento base de contratación y haber obtenido el puntaje de (90,63), que fue aprobado contratándolo el 29 de diciembre de 2015; y, 2) Detallando la documental presentada y antecedentes, se consideró insuficientes los elementos de la investigación para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, prosiguiendo luego a citar y transcribir partes de jurisprudencia constitucional referida a la interpretación de la legalidad ordinaria, la facultad del Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, sobre el debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso y del principio de congruencia, para concluir ratificando las Resoluciones Fiscales Departamentales demandadas, señalando que el Ministerio Público como órgano constitucional de defensa de la sociedad se rige por el principio de “Unidad de Indivisibilidad”, es único e indivisible en todo el territorio del Estado, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan con unidad de actuación; reiterando por lo expresado, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca y Luis Enrique Araya Allerding, a través de su abogado, en audiencia pidieron se deniegue la tutela, por las siguientes razones: i) Las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM S-008/20 como la RRMM OR-033/20, se refirieron sobre el cumplimiento de los plazos procesales y la presunción de inocencia de los denunciados; puesto que, además aplicaron el principio in dubio pro reo; es decir, la duda favorece, que fue considerado por el Fiscal demandado tomando en cuenta la declaración de la Asesora Legal del Comité de Administración siendo esclarecedora, porque señaló que existió falta de coordinación con la revisión del documento, al no existir un manual de funciones que establezca la función de cada uno de los miembros de los Comités; lo que, imposibilitó determinar responsabilidades individuales; siendo que ellos no tuvieron acceso a esa documentación, mal pudieron haber vertido un informe de algo que no llegó a su consideración, aspecto tomado en cuenta por el Fiscal Departamental de Santa Cruz en las Resoluciones ahora impugnadas; ii) Sobre la revisión de la actividad interpretativa y valorativa, en este caso del Fiscal denunciado a través de la acción de amparo constitucional, es viable estableciendo que no es una instancia casacional, cuando se compruebe que esa labor interpretativa resulte insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica, absurda o con error manifiesto, identificando las reglas de interpretación que fueron corrompidas en este caso por el Ministerio Público, lo que no ocurrió en autos porque el accionante no precisó cuáles fueron los derechos o garantías constitucionales lesionados por el demandado, estableciendo un nexo causal entre estos y la interpretación impugnada; y, iii) Las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM S-008/20 y RRMM OR-033/20, que confirmó el rechazo de denuncia y ratificó el sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia, se adecúan al debido proceso, a una valoración intelectiva realizada por el Ministerio Público, que consideraron la verdadera tutela judicial efectiva y que la duda favorece al reo, habiendo sido dictadas en derecho; peticionando por lo expresado, se las mantengan incólumes, denegando la tutela solicitada.
Mabel Teresa Iriarte Cruz, en audiencia requirió se deniegue la tutela impetrada, señalando que la acusación de YPFB, careció de todo fundamento desde su inicio, lo que fue representado por su persona en varios documentos que forman parte de la carpeta del proceso, reflejando que dicha entidad no identificó claramente las normas vulneradas al ser parte del Comité de Habilitación; puesto que, con la mención de los supuestos derechos y artículos lesionados debió sustentar su acusación, además que en su momento identificó cuáles fueron sus funciones y ratificó que cumplió a cabalidad con todas las labores encomendadas a su persona dentro de los reglamentos, el documento base de contratación del proceso y toda la normativa vigente en ese entonces; por lo que, el Ministerio Público efectuó toda la valoración de los antecedentes presentados y emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, puesto que no correspondía la acusación, así como verificó que no se vulneró ningún derecho.
Janeth Claudia Camacho Ruiz, asistió a la audiencia sin realizar intervención alguna.
Wilfredo Chávez Serrano, Procurador General del Estado; y, Federico Hugo Alarcón Urquidi, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron alegato escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 313 y 363.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 181/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 379 vta. a 385 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre lo alegado por la parte accionante que el Fiscal demandado en la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20 mencionó estarse frente al delito de violación y que se trataría de otro tipo penal, es un aspecto que dentro de esta acción tutelar resultó intrascendente; puesto que, pudo solicitar complementación, al tratarse de un simple error de taipeo; y, b) Superando la teoría de las autorestricciones de las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela, se verificó que la autoridad demandada en las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR-033/20 y RRMM S-008/20, referidas al rechazo y sobreseimiento explicó los requisitos del tipo penal que pudiesen además, ser de contenido administrativo y que estarían vinculados a impedir la prosecución de la acción penal; es decir, que dicha autoridad aun mínimamente, expresó porqué la conducta denunciada no se adecuaba al tipo penal, además de referirse a las cuestiones del ámbito administrativo que permitirían llegar a la acción penal, siendo que esto se podía convertir en un impedimento para proseguirla.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia penal formulada por YPFB contra Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, en favor de Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta y Luis Enrique Araya Allerding por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, y en contra de Federico Hugo Alarcón Urquidi, por el delito de uso indebido de influencias (fs. 25 a 31).
II.2. El representante del Ministerio Público, dictó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019, en favor de Reynaldo Ticona Huanca por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 2 a 11).
II.3. A través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20 de 3 de agosto de 2020, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, resolvió la objeción presentada por YPFB, ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo; fallo que cuenta con cargo de notificación a la parte accionante el 18 de marzo de 2021 (fs. 33 a 46).
II.4. Mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20 de 3 de agosto de 2020, el Fiscal Departamental de Santa Cruz resolvió la impugnación efectuada por YPFB, por la cual ratificó el sobreseimiento; fallo que cuenta con cargo de notificación a YPFB el 18 de marzo de 2021 (fs. 12 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica; toda vez que, formuló denuncia penal contra Mabel Iriarte Cruz, Janeth Claudia Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; en la cual, el Fiscal de Materia asignado al caso, emitió Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019 contra cinco de los denunciados, y Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de igual mes y año contra otro procesado a pesar de haber sido imputado formalmente, decisiones que fueron ratificadas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, que emitió las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR-033/20 y RRMM S-008/20 ambas de 3 de agosto 2020, actuando al igual que el inferior, al no haberlas fundamentado debidamente, omitiendo la valoración de los elementos probatorios presentados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. (…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectué una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP” (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3; 0005/2018-S3; 0010/2018-S4).
Como se extrae de la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los Fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”; lo que implica la obligación que le asiste también al Ministerio Público, de emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes en las que se analicen y contrasten como valoren los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso investigativo, establece a la vez con carácter general la “obligatoriedad” de esta motivación, respecto a los Fiscales de Materia, como al ser objetadas al Fiscal Departamental, autoridades o instancias que deben cumplir de esta manera, con las reglas del debido proceso.
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la parte accionante, alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, de acceso a la justicia y principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica; toda vez que, dentro de la denuncia penal que formuló contra Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta, Reynaldo Ticona Huanca, Luis Enrique Araya Allerding y Federico Hugo Alarcón Urquidi, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; pese a los suficientes indicios adjuntados a la denuncia, más otros que fueron obtenidos en la investigación, el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019 en favor de cinco de ellos al considerar que las diligencias policiales no aportaron suficientes elementos de convicción para fundar imputación y posterior acusación, decisión que fue confirmada por el Fiscal Departamental de Santa cruz, en respuesta a la objeción que formuló.
Similar situación se planteó con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019, en favor de Reynaldo Ticona Huanca, argumentando que los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar y sustentar la acusación, Resolución que fue impugnada por su parte, siendo resuelta por el Fiscal Departamental aludido, quien confirmó el requerimiento objetado, mismas que carecen de fundamentación, motivación y congruencia; además, de no haber efectuado una correcta valoración probatoria de los elementos aportados a la denuncia.
Como se advierte, la parte demandante de tutela cuestiona las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR -033/20 y RRMM S-008/20, ambas de 3 de agosto de 2020, dictadas por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; por las cuales, ratificó el rechazo de denuncia a favor de cinco de los denunciados y de sobreseimiento respecto a otro que fue imputado (Conclusiones II.3 y II.4); a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar.
En ese cometido, en el caso de autos, como se advierte el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, pronunció las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM OR -033/20 y RRMM S-008/20, ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo y el Requerimiento Conclusivo de sobreseimiento; circunstancia por la que, es prioritario el análisis de cada una de ellas, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para lo cual, es necesario remitirse a lo expuesto en la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, por los accionantes, quienes como se estableció en la Resolución impugnada alegaron que: 1) La indicada Resolución carece de la debida fundamentación, ya que se limitó a una simple relación de actuaciones, sin realizar un análisis objetivo de los indicios recolectados y que fueron presentados para la averiguación histórica de los hechos, y omitió valorar los fundamentos de la denuncia como ponderar los documentos presentados; y, 2) Solicitó se revoque la Resolución impugnada y se disponga dictar imputación formal.
En conocimiento de la objeción planteada, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20, ratificó la de rechazo de denuncia en favor de Mabel Iriarte Cruz, Janeth Camacho Ruíz, Silvana Osinaga Acosta y Luís Enrique Araya Allerding, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y Federico Hugo Alarcón Urquidi, por el supuesto ilícito de uso indebido de influencias, con los siguientes fundamentos: i) Luego de efectuar una relación de los antecedentes y consideraciones previas del caso, se remitió a la Resolución Fiscal de Rechazo de 11 de noviembre de 2019, emitida por el Fiscal de Materia, señalando que dicha autoridad expuso los razonamientos que respecto al delito denunciado de incumplimiento de deberes, no se contó con un manual de funciones que especifique cuáles debían cumplir cada uno de los miembros de los Comités de Habilitación y Evaluación en el proceso de contratación de una “Empresa Especializada para la instalación de veintidós estaciones satelitales de regasificación (ESR’s)-Proyecto GNL, Segunda Convocatoria” (sic); puesto que, Cinthia Cruz Rodríguez, en su declaración testifical mencionó que solo revisó los documentos legales, y que dentro del proceso de revisión del Comité de Habilitación, no existieron reuniones de coordinación entre los miembros del mismo porque la analista era de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, quien se llevó toda la documentación; asimismo Mabel Teresa Iriarte Cruz, en su declaración informativa policial mencionó que solo tenía que revisar los documentos administrativos que contenían las propuestas; por lo que, no fue posible establecer el grado de responsabilidad y autoría de cada denunciado; toda vez que, el Código Penal en su art. 20 indica quienes son autores e instigadores y en el art. 23 se refiere a la complicidad. Por otra parte, con relación al delito denunciado de uso indebido de influencias, no existieron indicios suficientes para sostener que el denunciado Federico Hugo Alarcón Urquidi, hubiese ejercido alguna influencia en sus colegas para que éstos aprobaran y emitieran el informe a favor de la empresa “CONSORCIO CONTIENNE”; ii) En la fundamentación probatoria descriptiva, detalló las extensas actuaciones que se realizaron y serían consideradas, para posteriormente en la fundamentación probatoria intelectiva, y análisis del caso, indicar lo que es la denuncia en general, transcribiendo textualmente los arts. 154 y 146 del CP que prevén los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, aduciendo que éstos solo pueden ser cometidos por funcionarios públicos y en el ejercicio del cargo o en razón de él, además de las atribuciones de los Comités de Habilitación y Evaluación, y que fueron cumplidas por sus miembros; mencionando por otra parte, sobre el delito de uso indebido de influencias, no se obtuvieron mayores indicios para sostener que Federico Hugo Alarcón Urquidi, hubiese ejercido alguna influencia en sus colegas para que aprueben y emitan el informe a favor de la empresa “CONSORCIO CONTIENNE”; y, respecto a que las empresas ligadas a “Firas Rajab”, lograron contratos con la entidad petrolera desde el 2010 al 2015, se debió acompañar un detalle de los mismos para realizar una valoración, además de determinar el cargo y el poder de decisión que tenía, el omitir ese aspecto conllevó a apreciar que su conducta no se adecuaba a dicho ilícito; y en este caso, la denuncia se presentó en la Unidad de Transparencia el 2016 y después de tres años se la reactivó y se inició la acción penal, extrañándose también no se hubiere hecho conocer si la obra contratada cumplió en el entendido que se cuestiona su selección en cuanto a su experiencia; y, iii) En la fundamentación jurídica, aludió cuáles eran las atribuciones del Ministerio Público, señalando entre otras rechazar la denuncia, en qué casos ésta procede y los efectos que causa como el archivo de obrados, asimismo la posibilidad de reabrirla en el término de un año, cuando se cumplan los presupuestos previstos en el art. 304.2, 3 y 4 del CPP, concluyendo en la parte resolutiva ratificando la Resolución Fiscal de Rechazo objetada.
Al respecto, de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20, se advierte que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, a pesar de ser ampulosa en su contenido, está referido a los antecedentes que motivaron la denuncia, a los documentos y actuaciones realizadas durante la investigación, como en la transcripción de los ilícitos denunciados de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, a las atribuciones del Ministerio Público y en qué casos tiene la facultad de rechazar las denuncias formuladas; omitiendo el análisis de la Resolución impugnada, a la que se remite limitándose a manifestar que el inferior sostuvo su decisión con referencia al delito de incumplimiento de deberes, que no se contó con un manual escrito de funciones que especifique cuáles debían cumplir cada uno de los miembros de los Comités de Habilitación y Evaluación en el proceso de contratación; empero, sus miembros habían cumplido sus atribuciones, conforme lo señalaron, Cinthia Cruz Rodríguez, en su declaración testifical mencionó que solo revisó los documentos legales, y dentro del proceso de revisión del Comité de Habilitación, no existieron reuniones de coordinación entre los miembros del mismo porque la analista era de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quien se llevó toda la documentación y Mabel Teresa Iriarte Cruz, en su declaración informativa policial mencionó que solo tenía que revisar los documentos administrativos que contenían las propuestas; por lo que, no fue posible establecer el grado de responsabilidad y autoría de cada sindicado. Asimismo, con relación al delito denunciado de uso indebido de influencias, no existieron indicios suficientes para sostener que Federico Hugo Alarcón Urquidi, hubiese ejercido alguna influencia en sus colegas para que éstos aprobaran y emitieran el informe a favor de la empresa “CONSORCIO CONTIENNE”; sin que la autoridad fiscal hoy demandada verifique si el Fiscal de Materia actuó o no correctamente y fundamentó debidamente su decisión y si efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios aportados a la investigación y porqué a su criterio -los enunciados-, no fueron suficientes para fundar una imputación formal contra los denunciados.
Con relación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019 en favor de Reynaldo Ticona Huanca, el demandante de tutela en su impugnación, expuso como agravios que: a) La Resolución de sobreseimiento careció de la debida fundamentación; y, b) No se valoraron las pruebas obtenidas, solicitando se formule acusación formal contra el imputado.
El Fiscal Departamental de Santa Cruz, al asumir conocimiento de la impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019, pronunció la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20, ratificándola, con los siguientes argumentos: 1) Luego de efectuar una relación de los antecedentes y consideraciones previas del caso, se remitió a la Resolución de Sobreseimiento de 18 de noviembre de 2019, emitida por el Fiscal de Materia señalando que dicha autoridad efectuó una relación de los hechos, citó los elementos colectados durante la investigación, los elementos aportados en la denuncia y fundamentó su decisión señalando que los elementos de prueba colectados en la investigación eran insuficientes para formular acusación en contra del imputado, favoreciéndole el principio in dubio pro reo y preceptos constitucionales, en razón a no haber existido un manual que establezca la función de cada uno de los Comités imposibilitando ello determinar responsabilidades individuales. En este sentido, estableció que la declaración de la asesora legal del Comité de Habilitación es esclarecedora cuando dijo que faltó coordinación en razón que la funcionaria que cumplía funciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se llevó los documentos y no se propició ninguna reunión de análisis entre todos los miembros; con lo que, concluyó respecto a la Resolución impugnada; 2) En la fundamentación probatoria descriptiva, detalló las extensas actuaciones que se realizaron y serían consideradas, para posteriormente en la fundamentación probatoria intelectiva, indicar lo que es la denuncia en general y en el caso concreto porqué se denunció a Reynaldo Ticona Huanca, quien posteriormente fue imputado por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes; 3) En la fundamentación jurídica de la indicada Resolución, se refirió a la competencia del Ministerio Público citando la normativa legal, así como los principios de legalidad y objetividad a los que se enmarcan los actos investigativos, transcribiendo posteriormente el art. 154 del CP, incumplimiento de deberes; y, 4), En el único considerando, enunció las atribuciones que le otorga la Ley Fundamental en su art. 225, como son entre otras, la representación de la sociedad, defensa de la legalidad y los intereses generales, el ejercicio de la acción penal, así como en las diferentes etapas de la investigación consideran no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar acusación, sino también aquellas que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado; empero, enmarcado en razones objetivas y generales como establece el art. 72 del CPP, para finalizar exponiendo que si bien el delito de violación está descrito en el art. 308 de la Norma Sustantiva Penal, como delito contra la libertad sexual; las actuaciones investigativas desarrolladas por los Fiscales de Materia y las pruebas obtenidas en la etapa preparatoria, se consideran insuficientes para la fundamentación de una acusación objetiva, concluyendo que los Fiscales de Materia, hicieron una correcta interpretación de los datos cursantes en el cuaderno de investigación y estricta aplicación al art. 72 del Código citado.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución Fiscal Departamental RRMM S-008/20, se observa que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionó el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez, que se limitó a efectuar una relación de los antecedentes del caso, como de la extensa documentación adjuntada a la denuncia y presentada durante la investigación, sin efectuar un análisis de la Resolución impugnada, ni establecer si el Fiscal de Materia actuó o no correctamente cumpliendo con la debida fundamentación de su decisión, y si valoró o no los elementos probatorios, especificando porque no eran suficientes para fundar una acusación; y como corolario de su actuación, enunciar un ilícito diferente al denunciado y sobreseído, lo que no es admisible tratándose de una autoridad jerárquica departamental del Ministerio Público, lo que demuestra palmariamente que incurrió en incongruencia en su dimensión externa, puesto que con relación al delito de incumplimiento de deberes confirmó las Resoluciones emitidas por el inferior manifestando que los miembros de los Comités de Evaluación y Habilitación actuaron correctamente al haber cumplido con sus funciones, omitiendo lo afirmado en las resoluciones objetadas que no habían existido reuniones de coordinación, y que no se pudo determinar la responsabilidad de cada uno de ellos por falta de un manual y la falta de revisión de documentos cuya Encargada los habría llevado a la ciudad Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, incoherentemente, dio por bien hecho lo dispuesto por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien señaló que ambos Comités cumplieron sus funciones, que originó precisamente la denuncia penal.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, pronunció las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM S-008/20 y RRMM OR-033/20, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia es evidente, actuación que amerita la concesión de la tutela, debiendo por ello la autoridad fiscal demandada enmendar su actuación, a través del pronunciamiento de nuevas resoluciones conforme a los fundamentos del presente fallo constitucional.
Con relación a la lesión del derecho de acceso a la justicia y principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica, corresponde su denegatoria al constatarse que el primero lo ejerció a través de los recursos que planteó; y, respecto al principio invocado, solo lo enunció sin haber fundamentado de qué manera hubiere sido vulnerado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 181/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 379 vta. a 385 vta., dictada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
2° Dejar sin efecto las Resoluciones Fiscales Departamentales RRMM S-008/20 y RRMM OR-033/20, ambas de 3 de agosto de 2020, debiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitir unas nuevas, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia constitucional Plurinacional.
3° DENEGAR con relación al derecho de acceso a la justicia y al principio de legalidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-033/20, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo, tiene como primer punto los antecedentes y con