SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso familiar de asistencia familiar seguido por Martha Eugenia Leuca Quispe contra su persona, fue privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por una deuda de asistencia familiar, desde el 21 de abril de 2021, como se tiene del Certificado de Permanencia y Conducta 18731/2021 de 13 de septiembre, por lo que el 21 de octubre de igual año cumplió seis meses de detención preventiva.
En ese entendido, solicitó su libertad; empero, fue negado por la Jueza ahora accionada, quien señaló audiencia de juramento de obligación para el 8 de noviembre de 2021, cuando de acuerdo a lo establecido por los arts. 127 y 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- el apremio corporal por asistencia familiar es de seis meses.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “…admita la acción de libertad…” (sic) y, en consecuencia, se disponga que en el día se emita mandamiento de libertad en su favor y sea presentada ante el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Con el señalamiento de audiencia virtual de juramento para el 8 de noviembre de 2021, se vulneró los derecho establecidos en los arts. 22 y 23 de la CPE, porque se fijó dicho actuado procesal después de más de dos semanas; y, b) Se vulneró su derecho a la libertad porque la normativa penal no dispone que continúe detenido posterior de los seis meses.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judiciales accionados
María Eugenia Vásquez Pinto, Jueza Pública de Familia Séptima de El Alto del departamento de La Paz mediante informe presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: 1) Mediante Sentencia 239/2011 de 20 de junio, se fijó asistencia familiar en favor de los menores de edad AA y BB que contaban en ese entonces con siete y diez años de edad, de Bs450.- (cuatrocientos cincuenta bolivianos) mensuales, equivalente a Bs225.- (doscientos veinticinco bolivianos) para cada menor de edad, la referida Sentencia fue notificada legalmente a las partes procesales; 2) En ejecución de Sentencia se efectuaron dos liquidaciones, la primera por el periodo del 19 de mayo de 2011 al 19 de febrero de 2017, que dio una deuda de Bs31 050.- (treinta y un mil cincuenta bolivianos) y la segunda, por el lapso de 19 de marzo de 2017 al 19 de agosto de 2018, haciéndose una deuda de Bs8 100.- (ocho mil cien bolivianos); 3) El accionante al no hacer efectivo la cancelación de dichas obligaciones, su autoridad, mediante Autos de 19 de abril de 2017 y 27 de noviembre de 2018, emitió mandamiento de apremio contra el nombrado; 4) El citado mandamiento fue ejecutado el 21 de abril de 2021; es decir, luego de cuatro años; 5) Posteriormente a la ejecución de ese mandamiento de apremio se apersonó el accionante, mediante memoriales de 29 de abril, 1 y 8 de julio de similar año, en los cuales solicitó fotocopia del proceso y salida judicial; 6) Mediante memorial de 21 de octubre del indicado año, se presentó el Certificado de Permanencia y Conducta de 13 de septiembre del citado año, emitida por el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde refiere que el accionante se encuentra detenido en dicho Centro Penitenciario cuatro meses y solicita que se expida mandamiento de libertad a su favor, pedido que fue decretado esa misma fecha señalándose audiencia de juramento de cumplimiento de obligación; 7) El accionante incurrió en falsedad porque su autoridad no denegó su petición de libertad, así como afirma el nombrado, si no que fijó audiencia de juramento para que en el día se disponga la libertad del accionante; 8) Se programó la audiencia de juramento de obligación para el 8 de noviembre de 2021, debido a que hace tres meses su Juzgado no cuenta con Oficial de Diligencias, por lo que se encuentra en suplencia de dicho funcionario del Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto del mencionado departamento, quien fue autorizado a realizar una vez por semana las diligencias de su Juzgado, por lo que se realizó la programación de la indicada audiencia según la disponibilidad de dicho funcionario, como del tiempo que se requiere para la remisión del oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y la “…tablilla de audiencias del Juzgado…” (sic); 9) Todos los Juzgados en materia de Familia del El Alto del citado departamento tienen una “recargada carga laboral”, ya que llevan de ocho a diez audiencias por día; 10) El accionante denuncia la violación del derecho a la libertad; empero, no refiere el motivo por el cual no pago ni un centavo de la asistencia familiar a favor de sus dos hijos menores de edad desde el 2011; es decir, que el nombrado durante diez años desconoció el derecho a la alimentación que reciben sus dos hijos; y, 11) De disponerse la libertad del accionante, éste debe comprometerse al pago de la asistencia familiar.
Rodrigo Ernesto Apaza Gutiérrez, Secretario del Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2021, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que: i) El 22 de igual mes y año -fecha en la que el memorial de 21 del indicado mes y año de solicitud de mandamiento de libertad fue remitido de plataforma- se determinó el señalamiento de audiencia de juramento de cumplimiento de obligación para el 8 de noviembre de similar año, no habiendo rechazado de ninguna manera la petición de expedir mandamiento de libertad en favor del accionante, más aun cuando se cumplió el plazo de los seis meses dispuestos por el art. 415.IV del CFPF; ii) Se fijó la referida audiencia, debido a que a la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción tutelar- su Juzgado se encuentra sin titular de Oficial de Diligencias por más de tres meses, encontrándose en suplencia legal el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Octavo de El Alto del citado departamento, quien se apersona al mencionado Juzgado únicamente los días viernes para cumplir sus funciones; iii) Se encuentran en la modalidad de audiencias virtuales y con la finalidad de que el accionante tenga acceso a la plataforma virtual, se debe oficiar al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento para que ese Centro pueda brindar los medios tecnológicos a efectos de que se preste juramento; y, iv) Las actuaciones desarrollas en el presente caso se sujetaron a procedimiento, por lo que no existe violación de derecho alguno.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 18 a 20, concedió la tutela solicitada respecto a la Jueza ahora accionada, quien en el plazo de veinticuatro horas debe señalar audiencia para conocer la situación jurídica del accionante y disponer lo que establece la ley; y, denegó la tutela, con relación al Secretario hoy coaccionado, debido a que el accionante no fundamentó cuál sería la participación del nombrado en la vulneración de los derechos alegados como vulnerados, recomendándole al Secretario ahora coaccionado como personal subalterno una vez resuelta la situación jurídica del accionante, debe dar la celeridad al trámite del proceso de asistencia familiar a efectos de no vulnerar los derechos del accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) El 22 de agosto de 2021 el accionante solicitó mandamiento de libertad por haber cumplido los seis meses de detención preventiva -por no efectuar el pago por concepto de asistencia familiar-, emitiéndose en respuesta el Auto de 22 de octubre de dicho año, por el cual la Jueza ahora accionada fijó audiencia de juramento de cumplimiento de obligación para el 8 de noviembre de igual año, constatándose que se excedió en el tiempo del señalamiento de la audiencia para el mencionado juramento; y, b) Si bien la Jueza hoy accionada y el Secretario ahora coaccionado refieren que ello se debió a no contar con un Oficial de Diligencias, que se encuentran con suplente legal, por lo cual se programó audiencia en la referida fecha; sin embargo, no es menos cierto que la Jueza ahora accionada debió regirse a las leyes previstas en los arts. 127 y 415.II del CFPF, donde establecen como límite del apremio corporal el plazo de seis meses, y habiéndose evidenciado que concluyó dicho plazo, se programó audiencia excediendo el tiempo dispuesto en la citada normativa.