SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1568/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que la Jueza ahora accionada negó su solicitud de libertad y señaló audiencia de juramento de obligación para el 8 de noviembre de 2021, cuando el apremio corporal por deuda de asistencia familiar es solamente de seis meses.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El apremio en materia de asistencia familiar y cuando la misma se torna en una detención ilegal e indebida
El apremio corporal por incumplimiento de pago de la asistencia familiar devengada, se encuentra establecido en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, en los arts. 127.II, que dispone: “Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (las negrillas nos corresponden), así como en el 415.III, que prevé: “La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” y IV, que prevé: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, dicho apremio se torna una detención ilegal e indebida, de acuerdo a la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, que reiteró el razonamiento de la SCP 1720/2014 de 5 de septiembre, cuando: “Debe tenerse presente que la libertad personal es un derecho fundamental cuya limitación en la sustanciación de procesos a cargo de una autoridad jurisdiccional -en las formas reguladas por ley- corresponde sea entendida siempre como un recurso de ultima ratio, esto es, cuando de su sacrificio se prevea la obtención o resguardo de un bien jurídico mayor, generalmente de dimensión colectiva o interés público, en el caso, el derecho del beneficiario o beneficiarios a recibir asistencia económica o material para su manutención (derecho a la vida), que se cree no pueden procurárselas por sí mismos, la cual es de interés social’ conforme lo reconoce el art. 149 del CF.
Sin embargo tal limitación, al igual que el ejercicio de este derecho (a la libertad personal), no puede ser absoluta, por esto es que el legislador ha previsto un término expreso al tiempo de privación de libertad por obligaciones de asistencia familiar impagas (seis meses), de forma que se equilibre la necesidad de suministrar la misma a favor de los beneficiarios y de garantizar materialmente su cumplimiento, entendiendo que el privado de libertad no tendrá iguales condiciones de generar recursos que garanticen su propio sustento y el de sus beneficiarios, que si se encontrara en ejercicio pleno de su libertad personal, considerado un derecho esencial para el goce de los demás derechos que le asisten como persona.
Entonces siendo dos derechos de tan sensible naturaleza los que se involucran en esta materia, cuya ponderación es regulada por la norma jurídica, en este caso el art. 149 del CF, modificado por el art. 11 de la LAPACOP, uno de ellos considerado un derecho fundamental de carácter esencial, y el otro de ‘interés social’, la autoridad jurisdiccional debe prestar una acuciosa observancia de modo que el equilibrio entre ambos pase por un estricto acatamiento de la referida norma, cuyo efectivo y cabal cumplimiento corresponde ser garantizado por la referida autoridad sin que medie necesariamente un requerimiento de las partes.
Así, la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso de asistencia familiar donde impuso el apremio corporal contra el obligado a su suministro, está en el deber de disponer inclusive de oficio la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses estipulados en la norma, razón por la cual, si transcurrido el plazo señalado, y sin haber advertido este extremo, media la solicitud del interesado para restablecer el ejercicio de este derecho, debe proveer su tramitación en forma expedita. En el mismo sentido ya se pronunció la SC 0702/2003-R de 27 de mayo, invocada por la Jueza de garantías” (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la[s] citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, puesto que la Jueza ahora accionada negó su solicitud de libertad y señaló audiencia de juramento de obligación para el 8 de noviembre de 2021, cuando el apremio corporal por deuda de asistencia familiar es solamente de seis meses.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. de este fallo constitucional, la libertad personal es un derecho fundamental cuya limitación excepcional prevé la obtención o resguardo de un bien jurídico mayor, en el caso de la asistencia familiar impaga, es el derecho del beneficiario a recibir asistencia económica o material para su manutención; empero, la privación de libertad tiene una vigencia máxima de seis meses, cumplido el mismo, la autoridad jurisdiccional debe disponer de oficio la libertad del deudor y si existe solicitud expresa, tiene que otorgar una tramitación rápida.
Por consiguiente, si bien la Jueza hoy accionada en atención al memorial de 21 de octubre de 2021, en el que el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, la nombrada emitió el Auto de 22 de igual mes y año, señalando audiencia de juramento de cumplimiento de obligación y no dispuso la libertad inmediata del accionante; sin embargo, aquello no debe entenderse como si la mencionada autoridad judicial ahora accionada hubiera negado dicha solicitud, así como se deduce entendió el accionante, sino que, únicamente la Jueza ahora accionada cumplió con una exigencia contenida en el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que textualmente indica: “El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación” (las negrillas nos corresponden), normativa que de acuerdo a la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, es aplicable: “…al no contradecir los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar, misma que a su vez no incorporó el trámite a seguir al fenecimiento de los seis meses de la ejecución del apremio, hace entendible su consideración y aplicación…”
No obstante, del hecho de haberse señalado audiencia de juramento de cumplimiento de obligación para el 8 de noviembre de 2021; es decir, luego de aproximadamente veinte días de haber realizado el accionante su solicitud y a pesar que el 21 de octubre de igual año, se cumplía el plazo de seis meses de privación de libertad por asistencia familiar, extremo expresamente reconocido en el Auto de 22 de similar mes y año por la Jueza ahora accionada, al indicar que “…habiendo estado detenido el demandado más de seis meses desde la ejecución del mandamiento de apremio, se señala audiencia virtual a efectos del juramento de cumplimiento de obligación…” (sic), se concluye que la autoridad judicial ahora accionada no observó la normativa procesal familiar y omitió su deber de precautelar los derechos y garantías del accionante, por la dilación indebida en la que incurrió al momento de fijar audiencia de juramento de cumplimiento de obligación, siendo que dicho actuado procesal debió ser programado a la brevedad posible, al ser la libertad el bien jurídico comprometido, más aun cuando la Jueza hoy accionada tenía conocimiento que el término máximo del apremio corporal ya se cumplió al momento de emitir el referido Auto, no constituyéndose en justificativos válidos la falta de personal de apoyo jurisdiccional -Oficial de Diligencias- o que la suplencia del mismo, realizara su trabajo una vez por semana, así como tampoco el tiempo que se requiere para la remisión del oficio al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y si existe espacio en la “tablilla” de audiencias del Juzgado Público de Familia Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; en el entendido que, la autoridad judicial a cargo del proceso de asistencia familiar inclusive de oficio está obligado a disponer la libertad del deudor una vez que se cumplieron los seis meses y si existe una solicitud del interesado pidiendo su libertad, esta debe ser tramitada de forma ágil (Fundamento Jurídico III.1.); consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicita por la evidente demora en el trámite de libertad del accionante.
Con referencia al Secretario ahora coaccionado
Es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en tres supuestos, a los cuales no se acomodó la actuación del Secretario hoy coaccionado, a quien no se le atribuye a través de esta acción de defensa, el incumplimiento especifico de alguna de sus funciones o que hubiera inobservado o alterado una orden expresa de la Jueza ahora accionada, a quien se le atribuye a través de esta acción de libertad que negó la solicitud de libertad del accionante y señaló audiencia de juramento de obligación para el 8 de noviembre de 2021, cuando el apremió corporal por deuda de asistencia familiar es solo hasta los seis meses, por lo que la excepción a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional no es aplicable en el presente caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación al mismo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza ahora accionada; y, denegar la tutela solicitada en relación al Secretario ahora coaccionado, obró de manera correcta.