SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2022-S2
Fecha: 07-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la protección judicial efectiva; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, la Jueza demandada no dio curso a sus solicitudes de cesación de la detención preventiva; por su parte, el Fiscal de Materia codemandado inició una investigación, y de manera posterior pronunció una acusación formal “falsa” en su contra, sin que su conducta se adecúe al tipo penal que se le endilgó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención preventiva cuando ya existe acusación
En relación a este punto, la SCP 0011/2018-S1 de 28 de febrero, citando a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, sostuvo que: “‘Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.
Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (…)’; es decir, que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares” (el resaltado y subrayado corresponde al texto original).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En antecedentes que hacen esta acción tutelar, cursa Auto de radicatoria de 21 de septiembre de 2021, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.1); por otro lado, consta memorial de idéntica fecha presentado al citado tribunal por la peticionante de tutela y la coimputada, impetrando cesación de la detención preventiva, obteniendo como respuesta el decreto de 28 del referido mes y año, programando audiencia para el 7 de octubre del mismo año (Conclusión II.2).
Así, el objeto procesal de la problemática traída a revisión versa en: 1) La Jueza demandada no dio curso a su solicitud de cesación de la detención preventiva; y, 2) El Fiscal de Materia codemandado hubiera iniciado una investigación y emitido acusación formal, sin realizar una adecuada subsunción del hecho a la conducta de la accionante.
En cuanto a la Jueza demandada
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que tras la presentación de la acusación, la remisión del expediente y con la emisión del auto de radicatoria, el juez de instrucción penal pierde competencia para resolver cualquier solicitud de cesación de la detención preventiva siendo el juez o tribunal de sentencia penal, quien adquiere esa facultad para conocer dichas peticiones en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares.
Bajo ese marco, en el caso concreto se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto de radicatoria de 21 de septiembre de 2021, adquiriendo de esa forma la exclusiva competencia para resolver los pedidos relativos a la revisión de la situación jurídica de la impetrante de tutela; asimismo, se tiene que la prenombrada junto la coimputada solicitaron mediante memorial de idéntica fecha dirigido a dicho Tribunal, cesación de la detención preventiva programándose audiencia para el 7 de octubre del indicado año; en ese entendido, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del referido departamento, ahora demandada, al momento de la interposición de esta acción de defensa no contaba con legitimación pasiva; por cuanto, no era competente para celebrar el verificativo tendiente a reevaluar la privación de libertad de la accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación al Fiscal de Materia codemandado
En el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: i) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer supuesto:
La peticionante de tutela señaló como acto lesivo, la investigación efectuada por el Fiscal de Materia codemandado y la posterior emisión de la acusación fiscal sin haber realizado una subsunción de los hechos; por cuanto, la conducta que asumió no se adecuaría al ilícito investigado, aspectos que considera transgredieron sus derechos; no obstante, no guardan vínculo directo con el ejercicio de su libertad física; toda vez que, no operaron como la causa directa de la restricción de ese derecho, y en el supuesto de anularse el referido requerimiento conclusivo no incidiría en modificar su situación jurídica, definida por Auto Interlocutorio 311/2021 de 12 de agosto (fs. 150 vta. a 154 vta.); por consiguiente, no se advierte la configuración del primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:
En antecedentes que hacen a la presente acción de defensa se advierte que, el 12 de agosto de 2021, la solicitante de tutela fue notificada (fs. 8) con inicio de investigación, imputación formal, solicitud de medidas cautelares y decreto de idéntica fecha, para considerar su situación jurídica (fs. 3 a 7); por lo cual, conocía de la apertura de la investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, y sustracción de un menor o incapaz; asimismo, en las audiencias para definir su situación jurídica plasmadas en el Auto Interlocutorio 311/2021, su abogado pidió explicación, complementación y enmienda respecto al art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de igual forma, cursa solicitud de cesación de la detención preventiva de 21 de septiembre del indicado año, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz; en virtud a todo lo señalado, se establece que la peticionante de tutela conocía la causa penal, y tuvo participación activa por medio de su defensa técnica; por ello, no es posible afirmar que concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que los actos procesales señalados como lesivos por la accionante, no se constituyen en la causa directa de la restricción de su libertad física; por lo que, si consideraba lesionados sus derechos debió acudir a la vía ordinaria y los mecanismos de defensa intraprocesal y recursos de impugnación propios de esa jurisdicción; una vez agotada la misma y de persistir las presuntas transgresiones tenía la prerrogativa de formular la acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.