SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2021, cursante a fs. 2 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de octubre de 2021, a la población de “Cocatajes” -siendo lo correcto y en adelante Cotacajes- se le cortó el suministro de energía eléctrica, y por la noche del 30 de ese mes y año, los habitantes de Cocapata bloquearon de forma agresiva el puente que sería el único acceso de ingreso y salida a Cotacajes, impidiendo el paso de cualquier persona; además, debido a su posición geográfica, los habitantes no tendrían buena señal de telefonía móvil; por lo que, se encontrarían incomunicados; situaciones que era de conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Cocapata, así como, de los funcionarios policiales de esa localidad; empero, no quisieron intervenir.

El módulo policial de Cotacajes se encontraría en Cocapata, y los únicos dos funcionarios policiales de esta última, se retiraron del lugar, dejando en vulnerabilidad a la población.

En comunicación con el Comandante de la Policía Boliviana de Quillacollo, ante el “secuestro” de los comunarios de Cotacajes, señaló que tampoco podría ejecutar alguna acción que restituya la libertad de los nombrados; pese a tener la obligación de resguardar la seguridad de las personas, prevenir agresiones y hechos ilícitos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Conminar de forma inmediata al Comandante de la Policía Boliviana de Quillacollo, junto a una brigada para restituir la libertad de los pobladores de Cotacajes, despejando “…el bloqueo del puente…” (sic); y, b) Se restaure el suministro de energía eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante retiró la acción de libertad presentada y no asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 4.

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Montesinos Siles, Presidente de la Cooperativa Cocapata, Emilio Antezana, Edwin Marca, Eduardo Ledezma y José Luis Barrientos, dirigentes de Cocapata; y, el Comandante de la Policía Boliviana de Quillacollo, no fueron notificados con el escrito de esta acción de libertad.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 12 a 15, denegó la tutela solicitada, con la aclaración que no ingresó al fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad fue presentada el “domingo” -se entiende el 31 de octubre de ese año-, a horas 14:00, y dos horas después a través de medios digitales, la accionante puso en conocimiento que ‘“…ya habrían liberado el puente y permitido el paso…’” (sic); empero, la impetrante de tutela no formalizó su desistimiento; por lo que, se emitió el Auto de admisión de igual fecha, ordenando la citación a los demandados mediante órdenes instruidas y si fuera necesario el apoyo de la fuerza pública; sin embargo, no fueron diligenciadas; 2) El 1 de noviembre del citado año, la peticionante de tutela se apersonó a Secretaría del mencionado Juzgado, señalando que se restableció el suministro de luz, y estaría expedito el puente de acceso a la población de Cotacajes; motivo por el cual, no recogió las órdenes instruidas, tampoco citaría a los demandados; ya que, no habría lesión a ningún derecho, remitiendo el escrito de retiro de esta acción de defensa vía WhatsApp; posteriormente, formuló el mismo en físico en plataforma a horas 10:33; y, 3) Ante la certeza que no se practicó la citación a los demandados, sería posible viabilizar el retiro de esta acción de defensa, conforme el razonamiento contemplado en la jurisprudencia citada en la SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, y SCP 1090/2012 de 5 de septiembre.