SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S2

Fecha: 07-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los dirigentes demandados junto a pobladores de Cocapata, bloquearon el puente de acceso a su comunidad Cotacajes y les cortaron el suministro de energía eléctrica; por lo que, sus pobladores se encontraban secuestrados e incomunicados y debido a su posición geográfica no tienen buena señal de telefonía móvil.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el retiro de la demanda de acción de libertad

Con relación a la oportunidad en la que es viable retirar la acción de libertad o formular el desistimiento, la SCP 0129/2020-S2 de 16 de julio, sostuvo que: «Al respecto, en primer término corresponde tener presente el mandato contenido en el art. 126.II de la CPE, que establece: En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía”. Asimismo, el parágrafo III del mismo artículo, señala: Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad, dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas con la lectura de la sentencia. Por su parte, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe: Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.

Ahora bien, con relación al momento en que es posible retirar la acción de libertad o presentar desistimiento, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art.126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”’» (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  La falta de prueba en la acción de libertad

Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “…Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -ahora abrogada-, determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión(las negrillas nos pertenecen).

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, sobre la falta de prueba relevante en acción de libertad, estableció que: “…al tratarse de una excepcionalidad y no regla, se entiende que no toda prueba es prescindible; en el caso de autos, no corresponde la aplicación de la señalada excepción, en razón a que se trata de una prueba fundamental y de relevancia para el análisis del caso -se denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista de 3 de febrero de 2016-; consiguientemente, al no contar con la literal mencionada, y entendiendo que la parte accionante no cumplió con la presentación de prueba que demuestre los actos que supuestamente vulneraron sus derechos; además, la acción de libertad en la justicia constitucional carece de una etapa probatoria amplia, por su tramitación especial y sumarísima y carácter de inmediatez en la protección, lo cual, obliga al accionante sustentar su pretensión en esta vía. Razonamientos vertidos en el presente fallo constitucional que, afianzan vernos impelidos en denegar la tutela solicitada” (el resaltado es propio).

En ese mismo razonamiento, la SCP 1108/2017-S3 de 25 de octubre, sostuvo que: “…el referido informalismo en cuanto a la obligación de presentar prueba que sustente la acción tutelar, no alcanza a casos donde la parte accionante teniendo prueba en su poder del acto lesivo denunciado no la presenta, o en su caso alega la existencia de un actuado procesal lesivo de su derecho pero no la presenta ni tampoco solicita que la autoridad demandada remita el mismo para la verificación de su denuncia…” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; alegando que, los dirigentes demandados junto a pobladores de Cocapata, bloquearon el puente de acceso a su comunidad Cotacajes y les cortaron el suministro de energía eléctrica; por lo que, sus pobladores se encontraban secuestrados e incomunicados y debido a su posición geográfica no tienen buena señal de telefonía móvil.

Previo a ingresar a resolver la problemática planteada, es menester pronunciarse sobre el retiro de la demanda de acción de libertad, al respecto la jurisprudencia constitucional señaló que: “…la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública…” (SCP 1525/2014 de 16 de julio); en ese sentido, considerando que el Juez de garantías se sujetó al procedimiento previsto, y programó el verificativo para el 1 de noviembre de 2021, de forma virtual (Conclusión II.1); ese acto procesal no podía ser suspendido bajo ninguna circunstancia.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la peticionante de tutela anunció el retiro de su demanda tutelar, que formalizó mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2021, a horas 10:33 (Conclusión II.2), ello aconteció después que se dictó el Auto de admisión de 31 de octubre de igual año; por lo que, su solicitud deviene en inadmisible.

Superado el punto anterior, corresponde ingresar a verificar la veracidad de los hechos denunciados.

Si bien la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo; no obstante, para pronunciar un fallo que resuelva lo reclamado es imprescindible constatar la vulneración de derechos presuntamente conculcados, a través de las pruebas que acrediten tales afectaciones.

De la revisión de obrados, en el caso concreto no se evidencia elemento de prueba que acredite alguna de las supuestas agresiones de las que habría sido víctima la población de Cotacajes, no se probó el bloqueo al acceso de ingreso a dicha comunidad por parte de los dirigentes de Cocapata -demandados-, ni tampoco la presunta conducta omisiva del funcionario policial demandado, o el corte de energía eléctrica; en ese sentido, no es posible verificar los hechos denunciados, correspondiendo denegar la tutela impetrada, conforme el razonamiento desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.