SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 44 a 62, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido imputado formalmente el 22 julio de 2021, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica –con desvinculación matrimonial por divorcio desde 2019–; al considerar que, la misma carece de una adecuada relación de hechos, contradicciones en la denuncia y falta de identificación temporal y espacial, interpuso en contra de dicha imputación, incidente de nulidad, y en audiencia para su consideración celebrada el 28 de septiembre de igual año, el Juez hoy demandado, declaró infundada su pretensión, según él, sin valorar las pruebas que aportó al efecto y sin considerar que los supuestos hechos denunciados serian del 2003, tiempo en el cual no existía la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 ‒Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia‒.

Ante la señalada decisión, interpuso inicialmente recurso de reposición, el cual fue rechazado; por lo cual, planteó recurso de apelación, denunciando la falta de fundamentación y motivación en la decisión asumida por el Juez a quo, quien, según su apreciación, debió, declarar la nulidad de la imputación efectuada por el Ministerio Público pues la misma no especifica en tiempo y espacio como se habría cometido el presunto delito; en ese contexto, denuncia que: “El Tribunal de Apelación incidental (la Sala Penal Tercera) resuelve inmotivada, injusta y arbitrariamente rechazar mi impugnación y confirmar la resolución apelada además de no estar el Ministerio Público por llegar tarde y también el abogado de la víctima (…) ya que no se puede tomar en cuenta falsos hechos de supuestos desde 2003 que ellos reconocen que el juez inferior admite y toma en cuenta para su auto interlocutorio hechos desde el 2003” (sic).

Aseveró además que, el Fiscal de Materia, el Juez y los Vocales demandados, no señalaron de manera concreta, de qué modo, en qué tiempo y en qué lugar se hubiera cometido el hecho por el cual fue imputado, impidiéndole en consecuencia asumir una adecuada defensa. De manera concreta, refirió que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, no se encuentra fundamentado y motivado de manera suficiente, el mismo que se limita a señalar que la imputación emitida por el Ministerio Público se encuentra motivada, además de esta afirmación y actuando más allá de lo solicitado indicó que la violencia en contra de su ex esposa se produce incluso desde el año 2003.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación, defensa, presunción de inocencia, irretroactividad de la Ley y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13, 115, 117.I, 119, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene “Dejar sin efecto la Resolución de 16 de noviembre de 2021” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de enero de 2022 según consta en el acta, cursante de fs. 73 a 82; presentes la parte impetrada de tutela y la autoridad fiscal demandada y la tercera interesada; y, ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo en audiencia, refirió que: a) La imputación formal de 22 de julio de 2021, expresa de manera genérica la relación de hechos, adjetivándolo como consumidor de bebidas alcohólicas, irresponsable y violento, no describiéndose una conducta que determine una posible autoría; b) Al encontrarse imputado por hechos que no son precisos, se le impide la posibilidad de defenderse de manera adecuada; c) No existe una relación especifica de cómo hubiera ocasionado violencia psicología en contra de las víctimas; d) La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la imputación con base a hechos no expresamente señalado, es una lesión del derecho al debido proceso; y, e) El Auto de Vista impugnado, no solo no respondió a los agravios planteados en la apelación, sino que además de manera ultra petita, “…coloca una víctima inexistente en la imputación” (sic) que sería la hija, lo cual considera como una aberración y arbitrariedad. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar, señaló que, al no contarse con el Auto de Vista cuestionado mediante esta acción de amparo constitucional, era imperioso que se tenga en audiencia el mismo.

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera y Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, pese a su notificación cursante a fs. 65, 67 y 68 respectivamente, no remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Silke Marina Scholer, en su condición de víctima, en audiencia tutelar, refirió que: 1) La acción presentada por el accionante es muy confusa en cuanto a su pretensión y los derechos presuntamente lesionados; 2) La imputación que acusa como un acto vulneratorio, fue presentada con base a informes psicológicos de ambas víctimas –madre e hija–, informe de Trabajadora Social y declaraciones de los testigos; por lo tanto, corroborándose la existencia de violencia familiar o doméstica; y, 3) El Auto de Vista cuestionado tiene una estructura formal; por lo que, no podría declararse su nulidad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 24 de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 82 vta. a 89; denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional en reiteradas resoluciones, ha establecido, que toda autoridad que resuelve una pretensión de las partes debe ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, con el objeto de no lesionar el derecho al debido proceso; ii) El accionante refirió que las autoridades demandadas incumplieron el art. 302.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual determina que en la imputación debe efectuar una descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar; iii) Al respecto la SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la imputación formal no debe sustentarse únicamente en la probabilidad de autoría sino, en los indicios y la participación del imputado en el hecho que se investiga; iv) Tanto el Código Niña, Niño y Adolescente, como la Ley348, establecen que los juzgadores deben asumir una actuación protectiva a grupos de atención prioritaria como lo son los niños, niñas y adolescentes y las mujeres; v) Conforme dispone la jurisprudencia constitucional, todas las autoridades jurisdiccionales deben, aplicar un juzgamiento con perspectivas de género, lo que implica una protección reforzada en favor de las mujeres; vi)  En revisión del Auto de Vista cuestionado por esta acción de amparo constitucional y de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, se puede advertir que, ambas efectúan una sucintan pero clara exposición de motivos, del porque la imputación cumple con el art. 302.4 del CPP; vii) La decisión hace énfasis en la preminencia de atención que tiene los derechos  de los menores de edad y las mujeres; viii) De los informes psicológicos que cursan en obrados se puede establecer no solo la existencia del hecho sino también la existencia de un intento de suicidio por parte de la menor de edad; ix) Siendo que, el Auto de Vista responde a lo exigido por el art. 302.4 del CPP, no se advierte lesión de ningún derecho fundamental; y, x) Respecto a la lesión del derecho a la defensa y la presunción de inocencia, encontrándose el proceso penal en etapa investigativa, no existe una decisión formal que pueda determinarse como acto lesivo a dichos derechos, como elementos del debido proceso.