SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1580/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación, defensa, presunción de inocencia, irretroactividad de la ley, y “seguridad jurídica” en virtud a que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2021, que rechazó su apelación contra la Resolución de 28 de septiembre del mismo año, el cual declaró improcedente su incidente de nulidad de imputación, no respondió de manera fundamentada y motivada al agravio expresado en su apelación, referido a que la señalada imputación formal, carece de una descripción de hecho o hechos en tiempo, modo y lugar, que pudieran sostener la decisión asumida; es decir, la imputación formal.
En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
Respecto a lo señalado, la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…con relación al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado en la actual Constitución Política del Estado como derecho fundamental por su art. 137, como garantía en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180; y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: ‘…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R «que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión».
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…ʼ.
En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada corresponde señalar que, para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio hubiera acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la vulneración porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional (SC 0150/2010-R de 17 de mayo), en tal sentido, siendo que el accionante, mediante la interposición de un incidente, un recurso de reposición y finalmente el recurso de apelación, reclamó la lesión de sus derechos, mismo que fue resuelto a su turno por las autoridades jurisdiccionales demandadas; corresponde a esta jurisdicción constitucional, emitir pronunciamiento únicamente respecto al último acto considerado como lesivo de sus intereses; es decir, el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2021, emitido por los Vocales demandados, impetrado de nulidad en la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada en relación al Juez y Fiscal de Materia demandados.
Ahora bien, ingresando al análisis de lo denunciado por el solicitante de tutela, se tiene que, éste cuestiona que el Auto de Vista impugnado por vía de este mecanismo constitucional, no respondió de manera fundamenta y motivada al agravio, respecto a que la decisión del Juez a quo, de declarar improcedente su incidente de nulidad de imputación, no estableció de qué modo, en qué lugar y en qué tiempo, se produjo la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, aspecto que también fue cuestionado en su incidente en contra de la imputación formal de 22 de julio de 2021 (Conclusión II.1. y II.2.).
Considerando que el accionante denuncia una carencia de fundamentación y motivación en la decisión de los Vocales demandados, del Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que, todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión describiendo los hechos, realizando una debida fundamentación legal y citando las normas que sustenta la parte dispositiva, condiciones que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, garantizando con ello, el respeto al debido proceso en todas las etapas que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas.
En ese contexto, si bien el aludido Auto de Vista no fue remitido ante esta instancia en el expediente tutelar; no obstante, de la descripción literal efectuada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.3), se puede advertir, la existencia de dicha Resolución, el cual respecto al agravio planteado por la parte accionante, referido a que no se respondió de manera fundamentada y motivada el modo, tiempo y lugar en el que presuntamente se produjo el hecho denunciado, resolvió que: “Del análisis que la suscrita ha realizado de la imputación que ha realizado el Ministerio Público, se observa que cumple con lo establecido en el art. 302 numeral 4 de Código de Procedimiento Penal, toda vez que está indicando que es una violencia psicológica, los hechos han sido suscitados en distintos momentos, describe todo un contexto de agresión tanto verbal, insultos el consumo de bebidas alcohólicas, el rechazo por parte de la su hija AA hacia el imputado y las amenazas de distintos tipos que el imputado vertió contra su cónyuge y su hija menor de edad, incluso derivaron en intentos de suicidio de ésta menor; entonces todos estos acontecimientos de forma sistemática y en distintos tiempos provocaron esos sufrimientos psicológicos tanto en la ex pareja el imputado como de la menor por lo que la suscrita Vocal considera que se está precisando todos los hechos en todo el tiempo que sea venido dando tanto de las amenazas como en el consumo de bebidas alcohólica” (sic).
Por otro lado respecto al momento de haberse generado la violencia en contra de las víctimas, el Auto de Vista cuestionado estableció que, “…nace a partir del examen social y psicológico realizado a las víctimas, relatan hechos que vienen desde el año 2003 pero particularmente hechos que se incrementaron luego de la desvinculación judicial, Divorcio entre el imputado y la víctima Silke Mariana Scholer” (sic), por otro lado, respecto a los testimonios, la aludida Resolución judicial sostuvo que, “…queda reforzado con la declaración de Silke Tessai Villazon Scholer y Luis Alfonso Negrete Daza quienes en condición de hija y yerno de la víctima Silke Mariana Scholer relatan los hechos sistemáticos de violencia que sufrieron las victimas” (sic).
En ese contexto, teniendo en cuenta que, el art. 302.4 del CPP, dispone que la imputación deberá contener, entre otros, “La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional…”; y que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, la Resolución cuestionada ‒Auto de Vista de 16 de noviembre de 2021‒, señala entre otros fundamentos que, los hechos de violencia se produjeron desde el 2003 y en particular, desde el divorcio que según la propia afirmación del impetrante de tutela fue el 2019; que la violencia fue producida a través de insultos y amenazas, y que las mismas se produjeron de manera sistemática en ese transcurso de tiempo, afirmaciones respaldadas, por informes psicológicos, y sociales y el testimonio de testigos, este Tribunal, encuentra en la decisión de los Vocales demandados, cuenta con una suficiente y debida fundamentación y motivación en relación al agravio planteado por Hervoj Lester García Torrico, en su apelación a la decisión del Juez a quo; por lo cual, no advirtiéndose lesión de los citados elementos del derecho al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otro lado, el impetrante de tutela también señaló que, con la decisión cuestionada, se le hubieren lesionado sus derechos a la defensa y presunción de inocencia; empero, al advertirse que el mismo tuvo la oportunidad de plantear los recursos ordinarios y constitucionales que la ley le permite para defender sus derechos, no se observa la vulneración del derecho a la defensa, la cual pudo efectivizar al plantear las reclamaciones antes señaladas. En cuanto al derecho de presunción de inocencia, el accionante no precisó de qué modo el mismo hubiere sido lesionado a raíz del cuestionado pronunciamiento, máxime si, procesalmente, el rechazo de su incidente de nulidad de imputación, en absoluto implica un pronunciamiento de fondo de su participación en el hecho, el cual será dilucidado en la etapa investigativa y etapa de juicio oral; por lo cual, concierne también denegar la tutela solicitada.
Finalmente, el solicitante de tutela también denunció la lesión de su derecho a la irretroactividad de la ley, y a la seguridad jurídica; institutos respecto a los cuales, en los antecedentes de la presente acción de defensa, no se advierte una precisa y debida fundamentación en torno a las razones de su presunta vulneración, que permita a esta jurisdicción ingresar a su análisis de fondo, en cuyo mérito, sin mayores consideraciones, corresponde también denegar la tutela impetrada respecto a éstos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta