SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1582/2022-S3
Fecha: 02-Dic-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, planteado su recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 480/2021 de 12 de octubre, que dispuso su detención preventiva, se tiene que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue remitido dicho recurso al Tribunal de alzada, incumpliéndose de esa manera el plazo de veinticuatro horas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
La SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, que: “La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‵La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de lesión del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, planteado su recurso de apelación incidental conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 480/2021 de 12 de octubre, que dispuso su detención preventiva, se tiene que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue remitido dicho recurso al Tribunal de alzada, incumpliéndose de esa manera el plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene el Auto Interlocutorio 480/2021, emitida por la Jueza ahora accionada, por la cual se dispuso entre otros puntos, la detención preventiva de la accionante a cumplir en el Centro Penitenciario “La Merced”; por un periodo de seis meses; en ese sentido, la defensa de esta última planteó recurso de apelación conforme lo previsto por el art. 251 del CPP (Conclusión II.1.). Cursan capturas de pantalla del SIREJ, de la causa penal, constando que el 13 de octubre de 2021, se realizó el reparto a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Juscticia de Oruro, con la apelación incidental de medida cautelar; así como también, que el 26 de igual mes y año, se emitió el Auto de Vista de 26 de la misma fecha, por la citada Sala Penal, y la devolución a Secretaría en la misma fecha (Conclusión II.2.). Finalmente, mediante Oficio de 14 de octubre de 2021, dirigido al Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; la Jueza ahora accionada remitió el cuaderno procesal de apelación incidental efectuada contra la Auto Interlocutorio 480/2021, consignando el sello de recepción de dicha Sala en la misma fecha (Conclusión II.3.).
En ese marco, identificada la problemática planteada y conforme se advierte de los antecedentes precedentemente citados, la accionante planteó recurso de apelación impugnando el Auto Interlocutorio 480/2021, que dispuso su detención preventiva, el cual fue remitido por la Jueza hoy accionada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 14 de octubre de 2021, constando el sello de recepción de la citada Sala en la misma fecha, para su correspondiente conocimiento y resolución.
Bajo ese contexto, se advierte que la remisión extrañada y considerada atentatoria a los derechos de la accionante fue efectuada por la autoridad judicial ahora accionada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 14 de octubre de 2021; es decir, antes de la activación de esta acción de libertad -1 de noviembre de igual año-; consecuentemente, ante la evidencia de la remisión del recurso de apelación extrañada mediante esta acción tutelar, en cuanto a la disposición de la detención preventiva de la accionante, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, establecida en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual consiste en la desaparición del hecho o supuesto que sustentaba la presentación de la acción tutelar, que la violación o amenaza de vulneración del derecho cesó al cumplirse con el acto reclamado; consiguientemente, no es posible efectuar la verificación de fondo a la alegada vulneración de los derechos denunciados en esta acción tutelar, y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.