SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S2

Fecha: 30-Dic-2022

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S2

Sucre, 30 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de Libertad

Expediente:                   39175-2021-79-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Luis Alberto Yujra Díaz contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento citado. 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante a fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, mediante Auto Interlocutorio 402/2019 de 2 de julio, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, al considerar la concurrencia de riesgos procesales.

En ejercicio de su derecho a la defensa, el 8 de febrero de 2021 solicitó la cesación de la medida extrema, que fue negada en la audiencia pública por Auto Interlocutorio 13/2021 de 1 de marzo, contra la que planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del precitado departamento, emitió el Auto de Vista 168/2021 de 5 de igual mes, ratificando la decisión apelada.

Refirió que la Jueza de la causa, no valoró la prueba presentada, toda vez que para la comprobación de su actividad lícita o trabajo requirió un nuevo Número de Identificación Tributaria (NIT), cuando ya fue presentado anteriormente. Asimismo, con relación al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apartó de la

SCP “185/2019”, puesto que no valoró el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que presentó, acreditando no tener antecedentes penales; procediendo de la misma manera, respecto a los plazos establecidos en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, al no valorar que no existió solicitud de ampliación de plazo de detención por parte del Ministerio Público, habiendo contrariamente la autoridad jurisdiccional solicitado dinero para cumplir su obligación de remitir la apelación al superior en grado.

Con relación a la apelación, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al emitir el indicado Auto de Vista lo hizo sin fundamentar ni valorar integralmente los antecedentes procesales, tampoco efectuó una correcta valoración referida al plazo de privación de libertad prevista en el art. 239.2 del CPP, vulnerando de esta manera su derecho fundamental al no permitirle defenderse en libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, sin citar al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: La nulidad del Auto Interlocutorio de 13/2021 de 1 de marzo; y, del Auto de Vista 168/2021 de 5 de “febrero” (lo correcto es marzo); es decir, del mismo mes y año, con costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo con relación a la demandada Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del  departamento de La Paz, que al dictar el Auto Interlocutorio 402/20219, no valoró la prueba que presentó, negando la cesación a la detención preventiva que solicitó, por los siguientes aspectos: a) Exigió un NIT para probar una relación laboral en una actividad lícita; sin embargo, esta prueba fue ofrecida y producida oportunamente; b) Se apartó del lineamiento de la “Sentencia Constitucional 185/2019”; toda vez que, acreditó no tener antecedentes penales con el certificado del REJAP; extremo que no ponderó la Jueza de la causa; c) No aplicó el art. 239.2 del CPP; al no existir una solicitud de ampliación de la investigación por parte del Ministerio Público y,  d) Requirió pague por las fotocopias de los actuados, cuando no debió intimar ese pago.

Contra esa Resolución precitada vulneratoria de su derecho antes invocado,  planteó recurso de apelación incidental cuestionando que: 1) Lesionó el principio de prospectividad, al ser aplicable la ley procesal vigente; 2) Interpretó erróneamente el art. 239.2 del CPP; 3) En relación al art 234.1 del Código citado presentó y ofreció prueba; empero, no valoró la “Sentencia 1121/2016 de 18 de octubre”, porque ya habrían producido todos los elementos probatorios pertinente; 4) El riesgo procesal contenido en el art. 239.2 del CPP, es independiente de los riesgos procesales, no es una amenaza al art. 234.1 del mismo Código; 5) No existía peligro que la prueba producida se pierda porque estaría resguardada en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de La Paz; 6) Con referencia a que los testigos no se encuentran amenazados, porque la Jueza demandada hasta la fecha no instaló el juicio; 7) Advirtió “falta de motivación y argumentación” de sus decisiones; y, 8) No aplicó el principio de temporalidad que rigió las medidas cautelares.

Conocido dicho recurso por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarándolo admisible, confirmó el Auto Interlocutorio 13/2021 apelado sin tener presente que: i) Debió valorar la prueba presentada en audiencia, aplicando la “Sentencia 1036/2006”, requerir que le remitan la prueba, evitando así la lesión de derechos; ii) En cuanto a los riesgos procesales de obstaculización, consideró inaplicable la “Sentencia 185/2019”, afirmación que carece de argumentación no explicó por qué continúan las mismas hasta el final del proceso; iii) El art. 239.2 del CPP, referido al vencimiento del plazo, no fue tomado en cuenta; y, iv) Al haber puesto en conocimiento del Tribunal de garantías las irregularidades procedimentales mencionadas, se debe disponer la nulidad de las resoluciones cuestionadas.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe escrito de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 10 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a que emitió el Auto de Vista 168/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 13/2021 apelado, rigiéndose por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; vale decir, los agravios expuestos por el apelante y su respuesta, como por el principio de imparcialidad previsto en el art. 178.1 de la CPE, con los siguientes argumentos: a) Tomó en cuenta el lineamiento jurisprudencial contenido en la SCP “1174/2011-R”, que regula la carga probatoria de la cesación de la detención preventiva, siendo claro en sentido que la carga probatoria le corresponde a la parte imputada, en estos casos de cesación a la detención preventiva; b) En cuanto a la exposición de los agravios de la parte apelante, respecto a que la Jueza de la causa en el proceso penal no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 239.2 del CPP, el mismo ya tiene un data de tiempo; y la conminatoria al Ministerio Púbico se realizó el 11 de enero de 2021, con la que fue notificado el 13 de igual mes y año; por lo que, de acuerdo a la Disposición Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niño y Adolescente -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el ente acusador tiene evidentemente noventa días, plazo que todavía sigue vigente, ya que el mismo concluiría el 13 de abril del año citado; c) Como Tribunal de alzada revisó minuciosamente el cuaderno procesal y estableció que al estar en etapa de juicio, el art. 239.2 del CPP es inaplicable; por lo que, el accionante debió solicitar otra condición para la cesación a la detención preventiva; d) Con relación a la prueba presentada sobre el riesgo procesal de tener una actividad lícita, no cursa la prueba de un contrato de enero de 2021, sino consta un contrato a futuro del año 2020 ya valorado, no acreditó un nuevo elemento probatorio y los mismos “…ya habría sido valorados en la resolución No 49/2020, tal como de manera expresa está señalada a fojas 70 de obrados y a partir de ahí no existen otros elementos de prueba que este Tribunal de alzada pueda considerar y no hayan sido valorados correctamente por la autoridad A quo…” (sic); y, e) Si bien, el solicitante de tutela, refirió que están en Secretaria; más no lo identificó en la apelación “por lo que no existió agravio alguno” (sic).

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia pidió se deniegue la tutela, exponiendo que: 1) En la presente causa “cursa pliego acusatorio del fiscal en contra del solicitante de tutela por la comisión del delito de abuso sexual” (sic) y sobre el cual se determinó los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, 2) La “Resolución 49/2020”, anteriormente dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva y fue confirmada, por lo que no corresponde un nuevo recurso con los mismos argumentos, y se “…revalore por tercera vez elementos de prueba que ya fueron considerados” (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 36, denegó la tutela con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la actuación de la Jueza de la causa, con referencia al primer acto vulneratorio denunciado, revisado en el cuaderno procesal de la apelación valoró la prueba presentada por el accionante consistente en un nuevo contrato de trabajo de 2021; observando que si bien tiene un reconocimiento de firmas y rúbricas, cómo se habría realizado o firmado el mismo, aspecto que a la referida autoridad no fue explicado por el demandante de tutela y su defensa, a cuyo criterio persistían los riesgos procesales; ii) En cuanto al agravio referido a la solicitud de cesación a la detención preventiva, se constató que existiría un “Auto de conminatoria” (sic) al Ministerio Público, para que se pronuncie conforme a la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173, teniendo por ello noventa días para su pronunciamiento, plazo que aún continúa vigente; a pesar que la obligación establecida no fue cumplida oportunamente por la autoridad de control jurisdiccional; omisión por la que podía acudir a las vías administrativas correspondientes; iii) Sobre la solicitud de dinero para pagar fotocopias, no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse;    iv) Respecto al Vocal demandado de la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo referencia a los recursos interpuestos así como el recurso de apelación y la respuesta al mismo; por lo que, respondió conforme a lo solicitado; y, v) Sobre el art. 239.2  del CPP, verificó que la Jueza de la causa se pronunció correctamente; el Tribunal de alzada mencionó que efectivamente dicha norma no es aplicable al caso de autos, criterio que no compartió como Tribunal de garantías, en razón a que no hay norma que establezca que dicha disposición legal adjetiva pueda ser viable en la etapa de juicio oral, puesto que el art. 233 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos para la detención preventiva y el plazo de duración que podrá ser ampliado a solicitud del Ministerio Público, que  aún está vigente; por lo que, no corresponde conceder la tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 10 de junio de 2022 (fs. 41), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, mediante decreto de 9 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.