SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S2
Fecha: 30-Dic-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coher
(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se advierte de la jurisprudencia glosada precedentemente, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos componentes del debido proceso deben ser observadas y cumplidas, tanto por los operadores de justicia, como por toda autoridad que la emita.
III.2. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó la cesación de la detención preventiva que fue rechazada por la Jueza de la causa, quien no valoró la prueba presentada, respecto a su actividad laboral al haber presentado un contrato de trabajo a futuro de 2021, como tampoco respecto al art. 234.7 CPP, que no valoró el certificado REJAP, procediendo de la misma manera, respecto a los plazos establecidos en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, al no valorar que no existió solicitud de ampliación de plazo de detención preventiva por parte del Ministerio Público, habiendo contrariamente la autoridad jurisdiccional solicitado dinero para cumplir su obligación de remitir la apelación al superior en grado, decisión judicial contra la que planteó apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal demandado, confirmó el Auto Interlocutorio 13/2021 de 1 de marzo apelado, decisión judicial que en apelación fue confirmada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 168/2021, autoridades que emitieron sus respectivas resoluciones sin fundamentarlas ni valorar integralmente los antecedentes procesales, vulnerando su derecho a la libertad.
Es así, que dentro del contexto señalado se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción tutelar, el Auto Interlocutorio 13/2021 y el Auto de Vista 168/2021, emitidos por la Jueza de la causa y el Vocal -hoy demandados-; y no obstante de ello, en el petitorio solicita se deje sin efecto el Auto de Vista referido dictado en apelación, en cuyo mérito se procederá a su revisión, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En efecto, concierne el análisis del Auto de Vista 168/2021, dictado por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien declaró la admisibilidad del recurso de apelación planteado por el demandante de tutela, determinando la improcedencia de las cuestiones propuestas. En ese cometido, el accionante en la audiencia de apelación expresó como agravio que la Jueza de la causa no valoró la prueba presentada por su parte consistente en el certificado de trabajo a futuro de 2021, la certificación del REJAP y no consideró el art. 239.2 del CPP, al no valorar que no existió solicitud de ampliación de plazo de detención por parte del Ministerio Público.
El Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumiendo conocimiento de la apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 168/2021, confirmó la resolución apelada, con los siguientes fundamentos: a) De la revisión del Auto Interlocutorio apelado, se evidenció que la Jueza de la causa se pronunció sobre el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, al señalar que el proceso penal tiene una data de tiempo; sin embargo, el 11 de enero de 2021, se efectuó el “Auto de conminatoria” (sic) al Ministerio Público para que se manifieste sobre la ampliación o no de la detención preventiva, con la que fue notificado el 13 de igual mes y año de acuerdo a la Disposición Segunda de la Ley 1173, tiene noventa días de plazo a ese objeto, término que aún está vigente; empero, como Tribunal de alzada luego de la revisión minuciosa del cuaderno procesal, estableció que el caso se encuentra en la etapa de juicio; consecuentemente, el art. 292.2 del CPP no es aplicable porque dicha norma se otorga sobre la ampliación de la detención preventiva, a efecto que el Ministerio Público fundamente ante la autoridad jurisdiccional qué actos investigativos requiere realizar y en este caso el proceso está en etapa de juicio oral, ya existe una acusación habiendo concluido la etapa preparatoria y no existe nada que investigar; correspondiendo por ello, que la parte imputada solicite la cesación de la detención preventiva en mérito a otras causales previstas en el art. 239 del CPP, no existiendo agravio alguno; y, b) Con relación al art. 234.7 del Código referido, la inferior expresó que los elementos de prueba presentados por el acusado ya fueron valorados en una anterior Resolución, también de cesación de detención preventiva, como el contrato de trabajo; sin embargo, el apelante indicó la existencia de otro contrato de 2021, que no cursa en obrados ni existió otro elemento probatorio que hubiere desvirtuado lo fundamentado por la Jueza a quo; es decir, la parte apelante al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva con base en pruebas que fueron valoradas con anterioridad, aspecto verificado en el expediente, a lo que se sumó que el acusado manifestó que hay prueba inclusive bajo la custodia de Secretaría del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; empero, sin referir cuáles son y en qué consisten, incumpliendo de esta manera la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1174/2011-R de 29 de agosto, que establece que en las peticiones de cesación de detención preventiva, la carga probatoria corresponde a la parte imputada; toda vez que, es evidente que se han adjuntado al cuaderno de apelación los elementos de prueba referidos por el apelante, mismos que fueron ya valorados en la Resolución 49/2020, sin que aparte de ellos hubieren otros para ser considerados o valorados; es decir, no demostró con nueva prueba haber desvirtuado los riesgos procesales establecidos.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 168/2021, se constata que el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandado, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre el agravio expuesto por el impetrante de tutela, de falta de valoración de los elementos probatorios invocados en la demanda tutelar como del art. 239.2 del CPP, analizando el Auto Interlocutorio 13/2021 apelado, para concluir que la autoridad judicial inferior actuó correctamente, habiendo en efecto valorado la prueba presentada por el acusado, concluyendo que fueron ponderados con anterioridad y ante la inexistencia de nuevos elementos probatorios que desvirtúen el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP y encontrarse el proceso en la etapa de juicio oral, no era aplicable el art. 292.2 del mismo cuerpo de leyes.
Consiguientemente, lo denunciado por el impetrante de tutela en sentido que el Auto de Vista 168/2021 impugnado es vulneratorio de su derecho fundamental a la libertad; no es evidente, por haberse constatado que el Vocal demandado actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo las reglas del debido proceso en la emisión del Auto Interlocutorio 13/2021 cuestionado, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere lesionado su derecho a la libertad alegado por el accionante; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 24 a 36, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
CORRESPONDE A LA SCP 1600/2022-S2 (viene de la pág. 10).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA