SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1602/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1602/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad “entre otros” (sic); toda vez que, fue detenido por los funcionarios policiales demandados, quienes de forma arbitraria y sin respetar sus derechos, lo trasladaron hasta la Jefatura Provincial de Policía FELCC Uriondo-Aviléz del departamento de Tarija, donde aún se encuentra detenido sin haber cometido hecho delictivo alguno que amerite su ilegal aprehensión y sin que se le hubiera explicado las razones de su privación de libertad y que si bien supuestamente se procedió a su detención con fines investigativos respecto a un hecho delictivo en el que no tuvo participación alguna, debió ser liberado después de ocho horas; empero, esto no ocurrió, continuando ilegalmente privado de su libertad en celdas policiales.

En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en acción de libertad

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

ʽ(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma  concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.

III.2.  Formalidades legales que deben cumplirse para dar curso a la aprehensión

En cuanto a los presupuestos legales que deben observar los funcionarios policiales al realizar una aprehensión, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, hizo énfasis en cuanto a la aprehensión, señalando: “…es una medida cautelar provisional prevista en el Código de Procedimiento Penal, cuya finalidad consiste en garantizar la presencia del imputado para ser conducida a la autoridad llamada por ley. Se caracteriza por su duración momentánea, debido a la finalidad que persigue. A diferencia del arresto, este último tiene propósitos estrictamente investigativos, tal cual prevé el art. 225 del CPP; es decir, cuando en el primer momento de la investigación, el agente preventor tenga dificultades para identificar e individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos, de un determinado hecho ilícito. La duración de esta medida no puede exceder las ocho horas. En cambio, la aprehensión es un acto formal, que emerge de las permisiones previstas en la Norma Suprema y el Código de Procedimiento Penal; así, los miembros de la Policía Boliviana están facultados para practicar esta medida en estricta observancia del art. 227 del CPP, cuya norma señala: ‘(Aprehensión por la Policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; 2) En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; 3) En cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y, 4) Cuando se haya fugado estando legalmente detenida’”.

Más abajo, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional desarrolló lo siguiente: “Mientras se dé cumplimiento a los incisos 2) y 3) de la precitada norma, los efectivos policiales simplemente se constituyen en ejecutores u operadores de las autoridades llamadas por ley, sea juez, tribunal o fiscal, que hubiere dispuesto la medida; es decir, aseguran el cumplimiento de la orden de la autoridad competente a fin de que sea acatada. En los casos previstos por los incisos 1) y 4) de la referida disposición legal, la autoridad policial no requiere de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la medida, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal. En cualquiera de sus formas, la aprehensión por la Policía, obedece a la prescripción legal contenida en el art. 295 inc. 5) del CPP, cuya norma faculta realizar las aprehensiones a los funcionarios policiales en su labor de policía judicial.

El ejercicio de la función policial debe ser asumido como un servicio noble a la sociedad, a cuyo fin, los miembros de esa institución, deben observar estrictamente las normas que rigen su labor; de lo contrario, su accionar sería tachado de arbitrario. Así lo establece el art. 251.I del CPE, cuyo texto señala: ‘La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado’ (…)

(…) de no obrarse así -como se dijo -, la misma resultaría ser ilegal y arbitraria, pues se trata de limitar el ejercicio de un derecho fundamental que le asiste al ser humano. En efecto, ninguna medida privativa de libertad puede ser válida si éstas fueren ejecutadas en desacato de las formalidades establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal…”.

Asimismo, el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), indicó: “(Aprehensión por la policía). La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos: 1) Cuando haya sido sorprendida en flagrancia.

La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas” (las negrillas son nuestras).

Por lo anotado, se infiere que toda actuación de los funcionarios de la Policía Boliviana en la aprehensión de una o varias personas por un supuesto ilícito o su vinculación, debe realizarse siempre respetando los parámetros establecidos en las normas legales, su omisión constituye un acto ilegal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso y su derecho a la libertad “entre otros” (sic), toda vez que, fue detenido por los funcionarios policiales demandados, quienes de forma arbitraria y sin respetar sus derechos, lo trasladaron hasta la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de la FELCC de Uriondo-Avilés del departamento de Tarija, donde aún se encuentra detenido sin haber cometido hecho delictivo alguno que amerite su ilegal aprehensión y sin que se le hubiera explicado las razones de su privación de libertad y que si bien supuestamente se procedió a su detención con fines investigativos respecto a un hecho delictivo en el que no tuvo participación alguna, debió ser liberado después de 8 horas; empero, esto no ocurrió, continuando ilegalmente privado de su libertad en celdas policiales.  

De conformidad a los argumentos expuestos en la acción de libertad que se revisa, así como del informe de la autoridad demandada, se tiene establecido que a las 7:30 del 26 de octubre de 2021,  se hubiera producido un intento de robo de celular en inmediaciones del centro de Salud de la comunidad Miscas Caldera del departamento de Tarija, protagonizado por un sujeto que descendió de un vehículo color “negro” –lo correcto es gris– que, al no lograr su cometido se dio a la fuga, huyendo también el motorizado y los otros tres ocupantes que se encontraban de su interior, cuya placa de circulación fue captada fotográficamente por el agredido, quien, con la colaboración de otras personas, inició la persecución de aquellos hasta alcanzarlos y obtener la señalada imagen.

El referido hecho fue denunciado por la víctima a la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de la FELCC de Uriondo-Avilés del departamento de Tarija, iniciándose por esta instancia la búsqueda de los autores del hecho, logrando inicialmente capturar el vehículo y proceder a la aprehensión de los tres ocupantes que huyeron en él, a quienes se identificó como Alaid Marca Aguilar, con C.I. 10660567; José Rivera Rivera, con C.I. 10623308 Tarija ambos de Tarija y Rodrigo Chungara Girón –hoy impetrante de tutela–, con CI 66973202 Tarija, siendo que, posteriormente, se dio con el presunto autor del hecho identificado como Leandro  Huanca Rivera; todos estos que, conforme consta en el Acta de Declaración prestada por Carlos Rojas Gutiérrez, en calidad de víctima, fueron plenamente identificados por este; los primeros como ocupantes del vehículo que se dio a la fuga y del cual descendió el último señalado que fue quien intentó sustraer el dispositivo móvil; levantándose contra estos, Actas de Constancia de Lectura de Derechos y Papeleta de Aprehensión de 12:00 del 26 de octubre de 2021,a las 12:00 que consignan como causa de la aprehensión “flagrancia” por robo agravado.

Por otra parte y de acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante y conforme consta en antecedentes (Conclusión II.4), este fue interceptado fue detenido por los funcionarios policiales demandados a las 12:05 del 26 de octubre de 2021, siendo trasladado hasta la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de la FELCC de Uriondo-Avilés del departamento de Tarija, a efectos investigativos respecto a los hechos antes detallados, sin que exista orden de aprehensión en su contra o hubiera sido detenido en flagrancia, siendo que la víctima en ningún momento señaló que hubiera sido él quien hubiera intentado agredirlo, por lo que los ahora demandados, de manera abusiva pretendieron involucrarlo en aquel caso sin que exista ningún elemento de prueba que demuestre su participación en flagrancia en el señalado ilícito y que si bien supuestamente se procedió a su detención con fines investigativos, debió ser liberado después de 8 horas; empero, esto no ocurrió, continuando ilegalmente privado de su libertad en celdas policiales en calidad de aprehendido.

Consecuentemente, en el caso que se analiza y conforme a lo manifestado por el peticionante de tutela, el acto denunciado de lesivo, se traduciría a su criterio en la aprehensión ejecutada en su contra por los hoy demandados, sin que existiera orden emitida por autoridad pertinente o se hubiera producido en flagrancia; privación de libertad que se extendió por más de las ocho horas prevista en ley.

Ahora bien, de los informes y la prueba presentados por los demandados, se tiene que la aprehensión del impetrante de tutela se produjo como consecuencia de una denuncia formulada por un intento de robo ocurrido a horas 7:30 del 26 de octubre de 2021, siendo que el agredido, si bien identificó al autor del hecho como Leonardo Huanca Rivera, también reconoció a los otros tres sujetos que se encontraban dentro del vehículo que se dio a la fuga y del que este descendió a objeto de cometer el ilícito, entre los cuales se encontraba el hoy solicitante de tutela y que, luego de un rastrillaje, fueron aprehendidos aproximadamente a las 9:40 del mismo día (Conclusión II.2), hora en fueron trasladados e ingresados a la Jefatura Provincial de la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de la FELCC de Uriondo-Avilés del departamento de Tarija, siendo puestos a disposición del Ministerio Público a las 16:30 de igual fecha (Conclusión II.3).

Inicialmente y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1, cabe recordar que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

En armonía con dichos razonamientos, en el Fundamento Jurídico que antecede, quedó explicado que de conformidad a lo previsto por el art. 225 del CPP, la detención podrá ser efectuada cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, siendo que el fiscal o la policía, podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, de ser necesario ordenar el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.

Así, en el caso que se analiza, de la compulsa de los argumentos formulados por el impetrante de tutela y la prueba aportada por los demandados, se evidencia que el ahora accionante, fue arrestado a las 9:40 aproximadamente del 26 de octubre de 2021, en virtud a una denuncia de robo en la que la víctima, si bien no identificó como autor del hecho al solicitante de tutela, sí lo reconoció como uno de ocupantes del vehículo del cual descendió su agresor, señalando además, que el accionante, junto con otros dos sujetos que se encontraban al interior del motorizado, se dieron a la fuga, habiendo sido inicialmente perseguidos y alcanzados por el agredido y posteriormente interceptados por funcionarios policiales para finalmente ser trasladados a la Jefatura Provincial de la Policía Nacional de la FELCC de Uriondo-Avilés del departamento de Tarija y ponérselos bajo control del Ministerio Público a las 16:30.

En ese orden, de la documental aparejada, se constata que la merituada aprehensión se produjo a las 9:40 y fue de conocimiento del Ministerio Público a las 16:30 del 26 de octubre de 2021; es decir, en el lapso de siete horas y cincuenta minutos. En este sentido y conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al art. art. 227 inc. 1) del CPP, es permisible la procedencia de la aprehensión policial cuando se encuentra al sospechoso en flagrancia; empero, para que ésta no se configure en ilegal, es necesario que la autoridad policial que aprehenda a una persona, comunique y ponga la misma a disposición de la Fiscalía en un plazo máximo de ocho horas, tal como ocurrió en el presente caso donde, según la documentación adjunta, aquel plazo fue observado.

En tal razón, no existió desconocimiento a la normativa señalada supra, compeliendo denegar la tutela solicitada, aclarando que si bien la situación jurídica del accionante no se dilucidó, esto fue atribuible en todo caso a la autoridad fiscal, quien tenía la obligación de hacerlo; empero, como aquella no fue demandada en la presente acción tutelar, no es posible emitir criterio sobre ese extremo.

No obstante lo antes decidido, siendo que la Jueza de garantías concedió la tutela impetrada y dispuso la inmediata libertad del accionante, corresponde modular los alcances del presente fallo constitucional, disponiendo que, de haberse dado cumplimiento a la decisión proferida por la referida autoridad constitucional, sus efectos se mantengan firmes y vigentes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.