SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1606/2022-S4
Fecha: 06-Dic-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 7, las accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Argumentaron que, el 23 de diciembre de “2020”, el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Riberalta, realizó una evaluación psicológica a Elba Laura Borda Azurduy –hoy una de las impetrantes de tutela–, declaración de la víctima que fue remitida al Ministerio Público y posteriormente al Juez ahora demandado, mismo que no obró conforme al deber de la debida diligencia; toda vez que, las medidas de protección impuestas en la precitada fecha, así como, el 10 de febrero de 2021, dicha disposición, se notificó a los denunciados mediante cooperación directa del Fiscal de Caranavi; empero, no fueron ratificadas en control de la legalidad hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar; por lo que, ante su incumplimiento y conforme determina el art. 389 ter. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitaron control jurisdiccional; y siendo que al no poder exigir la sanción respectiva, invocaron la aplicación del precedente constitucional vinculante señalado por la SCP “052/2019-S2” de 15 de julio, ya que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, debía tener el cuaderno completo para asumir la competencia, porque las medidas de protección no fueron tramitadas para su homologación ante el Juez de Riberalta hoy demandado y por la negligencia del Juez de la causa, no pudiendo pedir la sanción por incumplimiento de deberes.
Asimismo, Jacqueline Eva Azurduy Roca ‒hoy co accionante‒, se apersonó y adhirió como otra víctima, a la denuncia referida, efectuándose una valoración psicológica, emitida por Sheril Andrea Pérez Parada-Psicóloga del Programa de Defensa y Protección a la Mujer Casa de Acogida y Refugio Temporal de la Mujer del mismo municipio, la cual concluyó manifestando que: “el estado anímico se encuentra afectada emocionalmente, mostrando indicadores de estrés con índices de preocupación, ansiedad, angustia, baja autoestima, humillación que está afectando su Salud mental y Biológica. La afectación está relacionada con los hechos suscitados…” (sic), por lo indicado, se encontraban sufriendo de violencia familiar por parte de los agresores nombrados en el párrafo primero del acápite.
Posteriormente, señaló la parte impetrante de tutela que ante la inacción del Ministerio Público, y por ausencia del control jurisdiccional, hicieron también víctima de los hechos de violencia a la menor de siete años NN, por parte del Juez de la causa, ya que, el 28 de mayo de 2021, fueron notificadas con declinatoria de competencia; sin embargo, presentaron complementación a tal resolución, sin haber logrado la pronunciación del Juez demandado, es decir que, plantearon acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, por ser, la autoridad más accesible, debiendo ésta, ser la encargada de tramitar lo aplicado a la subsidiariedad excepcional descrita en la SCP 0019/2018-S2 de 28 de junio, al tratarse de mujeres en situación de violencia, siendo que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, siguen ciber acosadas por José Julio Roca Gonzales, su esposa y su hermano, no pudiendo acumularse en un solo trámite la causa penal a la causa MP38/2020 y MP159/2020 Caranavi; por lo que, el referido Juez Público de la Niñez y Adolescencia no contaba con la documentación completa, medidas de protección y ampliación de denuncia, que se remitió de Riberalta a Caranavi para asumir competencia, porque el Juez hoy demandado, no homologó dichas medidas por negligente.
Finalmente indicaron que lo que motivó a esta acción de libertad fue el incumplimiento del deber de la debida diligencia del Juez de la causa hoy demandado, así como, la inaplicación del precedente vinculante en la SCP 0256/2020-S3 incluyendo en la petición tutelar, a la menor NN, por ser víctima de violencia digital.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron la lesión del derecho a la vida, a la integridad física, al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Emitir vía virtual el cuaderno procesal en formato digital u original, al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz; b) Al Juez demandado se pronuncie a la complementación del Auto de Declinatoria; y, c) Dejar sin efecto el ilegal decreto de 1 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44; presente la parte accionante, el representante del SLIM regional Riberalta y el Médico Forense de Caranavi y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia, ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola, señaló que: 1) (Noel Vaca) no solo estaría como defensa técnica, sino también como padre de la menor NN; toda vez que, al tratarse de la situación de la misma, no procedería la subsidiariedad, debiendo de aplicarse los arts. 60 en relación al 15 de la CPE; por lo cual, solicitaría la excepción a la subsidiaridad, misma que estaría descrita en la SCP 0019/2018-S2, al no encontrarse ante una acción de libertad correctiva, sino instructiva; 2) A decir del Informe Médico Forense, donde señalaría que, no podría estar en ambientes de estrés, existiendo una violencia digital la menor NN; 3) La presente acción de defensa, y la otra realizada el 27 de mayo de 2021, no tendrían ninguna relación; toda vez que, en esta acción tutelar, estarían impugnando el decreto de “1 de abril de 2021”, misma que negó su solicitud de complementación y enmienda (del Auto de Conexitud de Causa y Declinatoria de Competencia de 20 de abril de 2021); 4) Conforme al art. 125 de la Norma Suprema, solicitaron la complementación y recurso de reposición, a las cuales no se dieron en el trámite procesal de la causa; dado que, sin que la misma haya sido ejecutoriada, se remitió la conexitud del proceso a Caranavi, donde a la fecha no existiría la radicatoria de la misma; por lo que, si no habría dicha conexitud de su causa y complementación, no existiría competencia en “Caranavi”; 5) Habiendo un caso similar, de una declinatoria entre “Rurrenabaque y Caranavi”; conforme a ello, solicitarían la aplicación de la SCP 0256/2020-S3, ordenando el pronunciamiento a la complementación y se deje sin efecto el decreto de 1 de “junio” de 2021, siendo este el acto ilegal; 6) Se generó su indefensión como víctimas, donde además se encontraría una menor que sufriría violencia digital y no se podría someter a las medidas de protección, y sanción respectiva, siendo que la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia ‒Ley 348 de 9 de marzo de 2013‒, sería clara sobre la debida diligencia; empero, el cual no obró así la autoridad demandada; 7) Habrían producido las pruebas, como la Resolución Cautelar 52/2021, y el Auto Interlocutorio de 19 de abril de igual año, donde demostró que las víctimas son “menores de violencia”, y las medidas de protección que planteó el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional; de igual forma, se adjuntó un formulario de referencia, que señaló que (NN) tendría un trastorno severo de ansiedad, que debería ser tratada por un Psiquiatra Infantil; y, 8) Habiendo sido presentado el memorial de complementación y reposición, “la cual no ha sido conocido…” (sic), hizo que se encontrara en indefensión como víctima (NN); por lo que, al tratarse de un delito de violencia, solicita la aplicación de los principios de inmediatez y verdad material, y el art. “88” –no consigna la norma–.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Pedro Alberto Aquim Vargas, Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, mediante Informe 03/2021 de 18 de junio, cursante a fs. 33, manifestó que: i) Por las pruebas adjuntas, demostraría que a solicitud de la coaccionante, a través del memorial de 16 de abril de 2021, emitió el Auto de Conexitud de Causa y Declinatoría de Competencia de 20 del citado mes y año, ordenando la conexitud de la causa penal a la radicada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, como también la declinatoria de competencia por territorio a Caranavi; por lo que, habría perdido competencia para seguir realizando actos jurisdiccionales, conforme al art. “54.1” –no cita la norma–; debiendo, la parte impetrante de tutela, acudir ante la autoridad que conoce la causa, en la precitada localidad; toda vez que, fue a pedido de la misma dicha remisión, y donde también se le hizo conocer a través de la providencia de 1 de junio de 2021; ii) La referida solicitud –se entiende del 16 de abril de igual año–, fue rechazada o denegada, mediante otra acción de libertad de 27 de mayo del señalado año, por el Juez de garantías; y, iii) Por todo lo manifestado, no vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la parte accionante; por lo que, correspondería denegar la tutela solicitada, por falta de legitimación “pasiva en el demandado” (sic).
I.2.3 Intervención de los terceros intervinientes
Gladys Gutiérrez Illanez, Psicóloga del SLIM de Riberalta, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 18, manifestó que el 17 de igual mes y año, a las 21:23, estaba prevista la realización del informe psicológico, del estado cognitivo, conductual y emocional, con relación al hecho denunciado, de Jacqueline Eva Azurduy “Roca”; empero, ante la espera de la misma, y el plazo de presentación de este informe ante esta acción tutelar, la prenombrada no se hizo presente, hasta la emisión del precitado informe; por lo cual, no se realizó la entrevista psicológica informativa, como la evaluación psicológica de la nombrada, por ausencia de la misma; y en audiencia, señaló que, dado el requerimiento “por su autoridad” –se refiere al Juez de garantías–, se dio cumplimiento dentro de los plazos.
El Médico Forense del IDIF de Riberalta, no remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 14.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero ‒Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 34 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El representante sin mandato, no ha demostrado por ningún medio que se dirigió ante el “Juez Familiar de la ciudad de Caranavi”, a objeto de evidenciar, si dicho proceso que fue declinado por el Juez de Instrucción Penal Segundo a su homólogo de dicha localidad se hallaría radicado o no; b) De la revisión del Auto de Solicitud de Conexitud y Declinatoria de Competencia de 20 de abril de 2021, en la parte resolutiva se evidenció que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta ahora demandado, declaró la conexitud de la causa cumpliendo con lo estatuido en el art. 49.I, II y III del CPP, y declinó competencia en razón de territorio ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y de Instrucción Penal de Caranavi de La Paz, a los fines de control jurisdiccional conforme declara el art. 54 inc. 1) del adjetivo penal; c) En el presente caso, advirtió que, la parte impetrante de tutela, no estuvo en estado de absoluta indefensión o que tampoco hubiera agotado los medios de impugnación intraprocesales; toda vez que, es el Juez de Caranavi el llamado por ley para tomar conocimiento pleno de la presente causa; y, d) La acción de libertad, se plantea por una sola vez, y de acuerdo a los antecedentes, se evidenció que, el 27 de mayo de 2021 se presentó una acción tutelar similar por la referida parte solicitante de tutela que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal –Yimmy Abdón Calle Mamani–, denegando la misma; por lo que, al no existir apartamientos de los marcos legales del debido proceso, la autoridad hoy demandada no se apartó del procedimiento correspondiente.