SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1616/2022-S4

Fecha: 06-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y celeridad, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud de que el Vocal demandado, no remitió el acta anterior de audiencia de apelación incidental al Tribunal de Sentencia donde radica su causa penal, aspecto que considera imprescindible para llevarse a cado una nueva audiencia de cesación de “las medidas cautelares” (sic).  

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El principio de celeridad que rige las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0381/2013 de 25 de marzo, citada entre otras, en la SCP 0098/2018-S4 de 3 de abril; estableció que: “..la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: ‘La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha

recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo

que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: ‘…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece

que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de

demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’.

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que ‘(…) el hábeas

corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

(…)

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SC 2115/2012 de 8 de noviembre, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad’” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2Obligación del Tribunal de alzada de remitir al Juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental

En relación a los señalado, SCP 0213/2021-S4 de 2 de junio; sostuvo que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, estableció con relación a la procedencia de la acción de libertad: ‘…cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: «…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción…

De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste ‘resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior», debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas’(las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa y celeridad, vinculados con su derecho a la libertad, en virtud de que el Vocal demandado, no remitió el acta anterior de audiencia de apelación incidental al Tribunal de Sentencia donde radica su causa penal, aspecto que considera imprescindible para llevarse a cado una nueva audiencia de cesación de “las medidas cautelares” (sic). 

           En consideración de dichas alegaciones, corresponde advertir que el accionante considera como acto lesivo el hecho de que el Vocal demandado, no hubiere remitido el acta de una audiencia anterior llevada a cabo en su Sala Penal –presuntamente que hubiere resuelto una apelación de medidas cautelares–, aspecto que señala que le imposibilitaría a que se lleve adelante una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva que fue solicitada al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, donde radica su causa penal, la misma que, debería sustanciarse recién un día después de la audiencia de acción de libertad; es decir, el 10 de diciembre de 2021.

           En ese contexto, no existiendo mayor información que la proporcionada por la parte accionante, ya que la autoridad demandada, pese a su notificación no remitió informe alguno y tampoco acudió a la audiencia tutelar, en aplicación del principio de presunción de veracidad; el cual señala que, “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SCP 0183/2019-S4 de 25 de abril) corresponde otorgar credibilidad a lo expresado por el accionante; en tal sentido, y siendo que existe una audiencia de medidas cautelares pendiente de resolución (Conclusión II.1) y que la hoy autoridad demandada no remitió obrados y el acta de audiencia de la apelación de medidas cautelares de 1 de diciembre de 2021 al Tribunal de Sentencia donde radica su causa; siendo que, en comprensión del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, tenía la obligación de hacerlo en veinticuatro horas.

           Conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es imperioso que las autoridades que resuelvan una reclamación impetrada por una persona privada de libertad, lo hagan con celeridad,  cumpliendo los plazos establecidos por la normativa vigente, de ese modo no generar una dilación innecesaria que repercute en la resolución de la situación jurídica del justiciables, caso contrario corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho que determina la obligación de las autoridades demandadas, a imprimir celeridad a los actos reclamados como lesivos de derechos, por lo cual, advertida una dilación en el accionar de la autoridad demandada, en remitir el expediente y el acta de la audiencia de apelación de 10 de diciembre de 2021 a su Tribunal de origen, ocasionó en el impetrante de tutela una vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad y defensa; en tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no realizó un análisis adecuado de la normativa y jurisprudencia aplicada al caso concreto.