SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1634/2022-S4

Fecha: 20-Dic-2022

II.2.    Mediante Auto de Vista 221/2020 de 26 de junio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución indicada en la Conclusión que antecede; por ello, a través de memorial presentado el 5 de octubre

II.3.    A través de Auto Supremo 701/2020 de 11 de diciembre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –cuyos titulares son ahora demandados–, declaró infundado el mencionado recurso de casación, con los siguientes sustentos: i) El tema de la falta de señalamiento de audiencia preliminar, no fue reclamado en el recurso de apelación, observándose sólo cuestiones vinculadas a la estructura de la Sentencia 403/2018, actuado que contiene los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC, por ende, carece de importancia su nominación como auto interlocutorio definitivo; ii) La ASFI, es la única entidad que puede acreditar “…si el crédito en cuestión se extinguió o no…” (sic); en razón, de que el Citibank N.A. Sucursal Bolivia se disolvió y su matrícula en el Registro de Comercio fue cancelada en 2012; iii) Aplicando el principio de verdad material, “…no puede perjudicarse a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble por una obligación que ya prescribió, no acoger lo solicitado implicaría ir contra los principios contenidos en el art. 115 y 180 de la CPE, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa que estas generen perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente que cuestiona su participación en el proceso…” (sic); iv) Si bien, no fueron ambos deudores los demandantes de la prescripción liberatoria de gravamen; sin embargo, la declaración de tal pretensión les alcanza conforme lo establecido sobre la solidaridad pasiva en el art. 433 del Código Civil (CC) [fs. 18 a 26].

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, vinculados a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes; en razón a que, los Magistrados demandados al resolver su recurso de casación, se limitaron a examinar los antecedentes del caso, sin justificar sobre la totalidad de los puntos de agravio indicados en dicha impugnación; y, sin percatarse que la ASFI no está facultada para asumir la representación legal de instituciones financieras que fueron liquidadas y se encuentran extintas como sujetos colectivos de derecho privado; por ende, no puede ser sujeto pasivo en el proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen seguido en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 0144/2019-S4 de 17 de abril, razonó: “‘Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en ‘El Derecho de los Derechos’: ‘El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático”’.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, señaló: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”. En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló el siguiente entendimiento: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso‴ (las negrillas son nuestras).

             Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, que desarrolló y razonó lo siguiente: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

III.2. La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y administrativos

Al respecto, la SCP 0014/2018-S4 de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘El Tribunal Constitucional refiriéndose a la facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o administrativos para valorar la prueba, a través de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, estableció como regla general que: ‘(…) la facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios o a las instancias  ante las que se tramitaron esos procesos, no siendo pertinente que el  Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de dichas instancias y menos aún atribuirse la  facultad de revisar la valoración de la prueba efectuada por las  autoridades judiciales o administrativas competentes, toda vez que el  recurso de amparo constitucional tiene como única finalidad el restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o  particulares…’. 

En relación a los supuestos que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de prueba realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias, la misma SC 0285/2010-R, precedentemente citada, señaló:Siendo la regla general que la valoración de la prueba, corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales(las negrillas forman parte del texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria, vinculados a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes; en razón a que, los Magistrados demandados al resolver su recurso de casación, se limitaron a examinar los antecedentes del caso, sin justificar sobre la totalidad de los puntos de agravio indicados en dicha impugnación; y, sin percatarse que la ASFI no está facultada para asumir la representación legal de instituciones financieras que fueron liquidadas y se encuentran extintas como sujetos colectivos de derecho privado; por ende, no puede ser sujeto pasivo en el proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen seguido en su contra.

De lo expuesto y argumentado por el representante del ente impetrante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno del departamento de La Paz, donde se tramitó en su contra proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen a instancia de Lucy Elvira Cora López –hoy tercera interesada–, con el sustento de haber adquirido un bien inmueble el 13 de junio de 1992, ubicado en el exfundo El Ingenio y registrado en DD.RR. bajo la matrícula 2014010019362, que fue entregado en garantía hipotecaria por un préstamo de dinero concedido por el “CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia”, sin haberse gestionado ni realizado el levantamiento del mismo, a pesar de haberse supuestamente pagado en forma total el crédito; empero, la ASFI, después de haber sido y notificada con la demanda, planteó excepción de falta de legitimación argumentando imposibilidad o ineptitud para ser considerado parte pasiva, en razón de no estar facultada para asumir la representación legal de instituciones financieras que fueron liquidadas y están extintas como sujetos colectivos de derecho privado, solicitando ser apartada de la causa “…y se dirija la demanda contra las personas legitimadas para ingresar al proceso…” (sic). Posteriormente, a través de “AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO” –Sentencia 403/2018 de 16 de noviembre–, se declaró improbada la indicada excepción y probada la referida pretensión; disponiendo en consecuencia, la cancelación y levantamiento del gravamen inscrito en el asiento B-1 en la precitada matrícula. Conforme a los antecedentes fácticos y legales puntualizados, la ASFI interpuso recurso de apelación solicitando se la revoque y se declare probada su excepción; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expidió el Auto de Vista 221/2020, mediante el cual confirmó la merituada Resolución de primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre todos los puntos impugnados; por este motivo, presentó recurso de casación, que fue resuelto por las autoridades jurisdiccionales demandadas; empero, limitándose solamente a examinar los antecedentes del caso y sin justificar respecto la totalidad de los temas agraviantes indicados en la impugnación del fallo de segunda instancia.

Ahora, el citado Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino, la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara; de manera que, se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; asimismo, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implicaría no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva; sino que, su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de forma que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.

Establecidos los contextos fácticos y jurisprudenciales de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra del ente solicitante de tutela, esencialmente respecto a su eventual cualidad para ser demandado dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen, seguido a instancia de Lucy Elvira Cora López –ahora tercera interesada–; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba.

III.3.1. Sobre los antecedentes y sustentos del recurso de casación interpuesta contra el Auto de Vista 221/2020 

           Mediante “AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO” –Sentencia 403/2018 de 16 de noviembre–, se declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva y probada la demanda de prescripción liberatoria; disponiendo en consecuencia, la cancelación y levantamiento del gravamen inscrito en el asiento B-1 de la matrícula 2014010019362 registrada en DD.RR., respecto del inmueble ubicado en el exfundo El Ingenio (Conclusión II.1). Posteriormente, por Auto de Vista 221/2020, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución precitada; por ello, a través de memorial presentado el 5 de octubre de 2020, la entidad impetrante de tutela interpuso recurso de casación, pidiendo sea casada, con los siguientes argumentos: en la forma: a) El art. 23 de la Ley de Servicios Financieros, establece de manera taxativa las obligaciones a desarrollar de la ASFI como entidad estatal y no se encuentra la de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades privadas de intermediación financiera extintas o liquidadas, que en el caso devino una vez concluida la liquidación voluntaria del Citibank N.A., cuyo efecto fue el pago de obligaciones, distribución de bienes remanentes a los socios y la cancelación de su anotación en el Registro de Comercio; por ende, no puede arrogarse atribuciones que no le competen, constituyendo sólo custodio de los archivos remanentes; b) No se analizó de forma correcta, lo concerniente a la petición de la prescripción de un gravamen hipotecario, respecto del cual sólo se mencionó el cumplimiento de la obligación principal; empero, sin estar demostrado aquello; y, c) No se señaló audiencia preliminar, donde debía haber ratificación y exposición de hechos, pretensiones, saneamiento, producción de prueba y alegatos en conclusión, violando ello los arts. 365 al 368 del Código Procesal Civil (CPC); en el fondo: 1) Las normas legales que determinan la organización y potestad competencial de la administración pública, están sujetas al principio de legalidad con sometimiento pleno a la ley, no pudiendo las autoridades judiciales crear atribuciones, observando lo dispuesto en el art. 122 de la CPE; 2) El pago de la obligación principal o su incumplimiento; consecuentemente, la modificación o levantamiento de la garantía sólo involucran a las partes inmersas en el contrato “…siendo contra natura expandir estas obligaciones un tercero como colación, cuando éste último no has asumido compromiso u obligación alguna, aspecto que es completamente distinto a la actividad de regular, custodiar y resguardar la documentación que contiene un negocio jurídico entre los particulares…” (sic); por tanto, existió error de hecho y derecho en la apreciación del contrato de préstamo y sus efectos; y, 3) Se perpetuó el desajuste ocasionado por la demanda, cuya pretensión era incongruente, incoherente, improponible y carente de mérito, actuado insuficiente “…para demostrar que en tanto no fuese dilucidada la suerte del contrato principal bajo E.P.N° 731/92, declarando su extinción, cumplimiento o prescripción, todo lo relacionado con la garantía otorgada, no podía ser resuelto en forma independiente, correspondiendo recordar que lo accesorio se halla determinado por lo principal…” (sic [Conclusión II.2]).

III.3.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto Supremo 701/2020

Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, a través de Auto Supremo 701/2020, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –cuyos titulares son ahora demandados–, declaró infundado el mencionado recurso de casación, con los siguientes sustentos: i) El tema de la falta de señalamiento de audiencia preliminar, no fue reclamado en el recurso de apelación, observándose sólo cuestiones vinculadas a la estructura de la Sentencia 403/2018, actuado que contiene los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC; por ende, carece de importancia su nominación como auto interlocutorio definitivo; ii) La ASFI, es la única entidad que puede acreditar “…si el crédito en cuestión se extinguió o no…” (sic); en razón de que, el Citibank N.A. Sucursal Bolivia se disolvió y su matrícula en el Registro de Comercio fue cancelada en 2012; iii) Aplicando el principio de verdad material, “…no puede perjudicarse a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble por una obligación que ya prescribió, no acoger lo solicitado implicaría ir contra los principios contenidos en el art. 115 y 180 de la CPE, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa que estas generen perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente que cuestiona su participación en el proceso…” (sic); y, iv) Si bien, no fueron ambos deudores los demandantes de la prescripción liberatoria de gravamen; sin embargo, la declaración de tal pretensión les alcanza conforme lo establecido sobre la solidaridad pasiva en el art. 433 del CC (Conclusión II.3).

Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, los puntos impugnados radicaron en que el art. 23 de la Ley de Servicios Financieros, establece de manera taxativa las obligaciones a desarrollar de la ASFI como entidad estatal, dentro de las cuales no se encuentra la de prosecución o continuación de la personalidad jurídica de las entidades privadas de intermediación financiera extintas o liquidadas, que en el caso devino una vez concluida la liquidación voluntaria del Citibank N.A., cuyo efecto fue el pago de obligaciones, distribución de bienes remanentes a los socios y la cancelación de su anotación en el Registro de Comercio; por ende, no puede arrogarse atribuciones que no le competen, constituyendo sólo custodio de los archivos remanentes; tampoco se analizó de forma correcta la petición de la prescripción de gravamen hipotecario, respecto del cual, sólo se mencionó el cumplimiento de la obligación principal o su incumplimiento; consecuentemente, la modificación o levantamiento de la garantía sólo involucran a las partes inmersas en el contrato; tampoco se señaló audiencia preliminar, en la que, debía darse la ratificación de pretensiones,  exposición de hechos, saneamiento, producción de prueba y alegatos en conclusión, perpetuándose el desajuste ocasionado por la demanda, cuya pretensión es incongruente, incoherente, improponible y carente de mérito.

Respondiéndose a los puntos anteriores, en lo que se refiere que el tema de la falta de señalamiento de audiencia preliminar, no fue reclamado en el recurso de apelación, habiéndose impugnado sólo cuestiones vinculadas a la estructura de la Sentencia 403/2018, actuado que de todos modos contiene los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC; por ende, carece de importancia su nominación como auto interlocutorio definitivo; asimismo, la ASFI es la única entidad que puede acreditar “…si el crédito en cuestión se extinguió o no…” (sic); en razón de que, el Citibank N.A. Sucursal Bolivia se disolvió y su matrícula en el Registro de Comercio fue cancelada en 2012; del mismo modo, aplicando el principio de verdad material, “…no puede perjudicarse a la parte actora manteniendo un gravamen en su inmueble” por una obligación que ya prescribió, más si se toma en cuenta que del análisis de las resoluciones de instancia, no se observa que estas generen perjuicio o menoscabo a la entidad recurrente que cuestiona su participación en el proceso; y, si bien, no fueron ambos deudores los demandantes de la prescripción liberatoria de gravamen; sin embargo, la declaración de tal pretensión les alcanza, conforme a lo establecido sobre la solidaridad pasiva en el art. 433 del CC.

De lo expuesto, resulta evidente que todos los puntos fueron contestados; empero, de forma poco clara y parcial, sosteniéndose que se cumplieron en la emisión de la Sentencia 403/2018, los requisitos establecidos en el art. 213 del CPC; sin precisar su consecuencia lógica, a partir de la fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible, recepción de las pruebas cuya producción fuere posible en la audiencia preliminar, cuestiones a realizarse conforme previene el art. 366.I.6 del CPC; es decir, debe explicarse por qué no es importante la celebración de forma completa de la referida audiencia preliminar, aunque es evidente la falta de importancia en la confusión nominativa de la resolución que puso fin al litigio –sentencia o auto interlocutorio definitivo–; del mismo modo, se afirmó ser la ASFI, la única entidad que puede acreditar si la deuda en cuestión se extinguió o no; sin embargo, el ser custodio de los documentos originalmente base de la acreencia y de la consecuente garantía anotada en DD.RR, no supone de forma automática tal aptitud legal de acreditación; por ende, el tema está en verificar previamente la  legitimidad o legitimación pasiva de la ASFI en el proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen seguido a instancia de la ahora tercera interesada, labor a operarse inicialmente observando obligatoriamente lo dispuesto en el art. 523 del CC, concerniente a la eficacia de los contratos respecto de terceros; pues, en el caso concreto, la ASFI no fue parte suscribiente del contrato de préstamo –Escritura Pública 42/2002 de 2 de agosto–; luego, debe razonarse respecto de los requisitos consignados en los arts. 12 y 110 del CPC, con el objeto de establecer válidamente si la institución hoy accionante, es parte esencial de la relación jurídica substancial –del derecho material discutido–; es decir, si tiene capacidad jurídica procesal para responder a una pretensión –en sus componentes subjetivo y objetivo– de tal naturaleza; finalmente, cuando ocurra y cumpla lo anteriormente observado, analizado y puntualizado, se verificará si el entendimiento respecto a la verdad material y la solidaridad pasiva tuvieron correcta decantación en el caso concreto.

Constatándose con lo anotado y analizado, que las autoridades jurisdiccionales demandadas no fueron explícitas ni claras al establecer la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela en representación de la ASFI, entendiendo como correcta la decisión asumida en el Auto de Vista 221/2020 de 26 de junio, expedido como emergencia de la impugnación de la Sentencia 403/2018 de 16 de noviembre, emitida dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria de gravamen; por ello, entendió indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre la labor de la valoración probatoria realizada en el mismo y su comprensión de la implicancia de la legitimación o legitimidad pasiva en el caso concreto.

         En conclusión, los Magistrados demandados, conculcaron y lesionaron el debido proceso al tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto Supremo 701/2020 de 11 de diciembre, mediante el cual, desestimaron o declararon infundado el mismo; con ello, dando razón de forma incorrecta a las decisiones contenidas en el Auto de Vista 221/2020 y Sentencia 403/2020; por tanto, no observaron los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 237/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 144 a 147 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 701/2020 de 11 de diciembre, ordenando a las autoridades judiciales demandadas emitir uno nuevo, observando los argumentos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO