SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1561/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2022-S3

Fecha: 02-Feb-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2021 y 3 de enero de 2022, cursantes de fs. 97 a 104; y, 112 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por su persona contra María Rosa Egüez Alpire, ahora tercera interesada; como resultado de la valoración de las pruebas documentales, testificales, periciales fotogramas e inspecciones, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia que declaró probada en parte esa demanda e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal interpuesta por la demandada, ordenándole que desocupe y entregue el bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 185, Manzana 43, Lote 2, en favor de su persona, en el plazo de diez días a partir de su ejecutoria.

En la instancia de apelación, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 186-2020 de 13 de noviembre, revocaron esa Sentencia, declarando improbada su demanda y probada la mencionada reconvención. Por lo cual interpusieron el recurso de casación; empero, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora accionados- sin una argumentación sólida que restituya su derecho a la propiedad privada, mediante el Auto Supremo (AS) 504/2021 de 10 de junio, declararon infundado dicho recurso.

Los argumentos del citado Auto Supremo, son incongruentes y no tienen una motivación y fundamentación de puro derecho, dado que no se consideraron los argumentos fácticos, puesto que en el punto 1 de ese fallo, con relación al reclamo de la aplicación indebida de lo establecido por el                              art. 3 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), no se tomó en cuenta las fallas de las notificaciones, dado que alegaron que precluyó esa protesta, conforme lo establecido por el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-. Además, que no explicó ni argumentó y tampoco especificó el valor de las pruebas documentales, testificales y periciales, como lo hizo el Juez de primera instancia con cada una de ellas, ni se indicó que cuestión o que aspecto se extraen de ellas y menos aún, cómo se concatenaron e interrelacionaron unas con otras para llegar a una deducción lógica e integral, de la existencia del instrumento legal que acredita el derecho propietario; es decir, el folio real.

No se valoró la prueba testifical de Edgar Meneses Zurita, el albañil que habitó en el inmueble motivo de la demanda desde el 2010 hasta el 2016, demostrando que no se cumplieron los diez años que exige el art. 138 del Código Civil (CC) para adquirir la propiedad por usucapión. En el citado Auto de Vista 186-2020 y en el AS 504/2021, tampoco se consideró esa prueba.

Los Magistrados accionados, se limitaron a hacer una transcripción de aspectos doctrinales sobre figuras jurídicas como la reivindicación y la usucapión; describieron, la relación de los hechos sin explicarlos ni sustentarlos bajo una verdadera fundamentación, que permita entender la decisión asumida y específicamente los motivos fácticos y legales de la misma. Esa actitud conlleva un vicio de nulidad que lesionaron garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y los principios de igualdad procesal, saneamiento y verdad material, previstos en los arts. 1 y 4 del Código Procesal Civil (CPC) y que pueden ser reparadas por la vía de la declaratoria de nulidad por el Tribunal de segunda instancia. Se le está despojando de su inmueble de manera flagrante, desconociendo lo establecido por la Norma Suprema, dando valor legal y consolidando a una loteadora para que se apropie del inmueble que no es de su propiedad. Además no se consideró que cuenta con títulos idóneos y legales, pago de impuestos, planos, contratos, y folio real que acreditó su derecho a reclamar ese inmueble del cual fue despojada y avasallada por la demandada, quién nunca vivió en el mismo.

En el punto 2 del AS 504/2021, las autoridades accionadas, solamente hicieron alusión y consideraron lo establecido por los arts. 87 y 1504 del CC, relativos a la posesión y la ineficacia de la interrupción. Además, señalaron que la demandada manifestó que desde enero de 1997 se encontraría en posesión del inmueble, lo que resulta falso, dado que nunca vivió en el mismo y fue confirmado por el albañil que contrató. En el Auto de Vista recurrido, se declaró probada la demanda reconvencional de usucapión, lesionando su derecho a la propiedad privada, en un acto de total discriminación y desconocimiento, sin valorar ni revisar la prueba testifical, documental y pericial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la propiedad privada, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la “posesión real del inmueble”, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el AS 504/2021; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo fallo que respete los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 222 vta., presente la accionante asistida por sus abogados; y, ausentes los Magistrados accionados y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de sus abogados, en audiencia reiteró el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Regularizó su derecho propietario sobre el lote de terreno el 7 de enero de 2004, el cual cuenta con un folio real legalmente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) después del divorcio; 2) La tercera interesada puso un cuidador del referido lote de terreno, y en realidad nunca vivió en ese predio, como se verificó de las declaraciones de Edgar Meneses Zurita, quien si habitó en el mismo por más de cuatro años, lo que desvirtúa el cumplimiento del requisito del plazo de los diez años para la usucapión; 3) Sobre la declaración del nombrado y de los -otros- testigos, se tiene que no fueron totalmente fundamentados por las autoridades accionadas, como lo hizo de manera fáctica el Juez a quo en la Sentencia 19, quien luego de una correcta revisión y valoración, verificó que no se cumplió con el citado plazo de los diez años; y, 4) Constantemente reclamó su derecho propietario sobre el lote de terreno.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 210 a 214 vta., indicaron que: i) En cuanto al reclamo sobre la indebida aplicación de lo establecido por el art. 3 inc. 1) del CPCabrg, el fundamento del AS 504/2021, estuvo dirigido a explicar que dichos reclamos planteados en casación no eran adecuados por su extemporaneidad, los cuales deberían ser planteados en el momento procesal oportuno que era en primera instancia, no en la etapa posterior, por ello se estableció que su derecho precluyó para realizar esos reclamos; ii) En el recurso de casación que interpuso la accionante, no se manifestó como agravio la mala valoración de las pruebas documentales, testificales e inspección judicial; en ese sentido, para plantear el recurso de casación, se debe dar cumplimiento con lo estipulado por el          art. 274.I.3 del CPC, en cuanto a los requisitos que debe contener dicho recurso; iii) De la lectura de esa norma procesal, se advierte que el mencionado recurso en su contenido debe reunir ciertos requisitos dirigidos a establecer la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; es por ese motivo, que la impetrante de tutela, debió determinar qué pruebas documentales, testificales y periciales no fueron valoradas ni fundamentadas en dicho recurso; puesto que el Tribunal de casación al momento de analizar el citado recurso se circunscribió a lo manifestado por el recurrente, siendo imposible resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, careciendo de poder para juzgar agravios que se sometieron a consideración en el planteamiento del recurso; iv) Teniendo en cuenta lo establecido por el “AS 651/2014” y la SC 0486/2010-R de 5 de julio, esta última reiterada en jurisprudencia posterior, sobre el principio de congruencia se determinó que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto; v) Los agravios expuestos en el recurso de casación, fueron precisados y fundamentados en el Considerando IV del AS 504/2021 y tomando en cuenta que los reclamos formulados sobre la valoración de la prueba no fueron cuestionados en dicho recurso, no se realizó ninguna manifestación al respecto; vi) Con relación al reclamo vinculado con una fundamentación que permita entender fácilmente la decisión asumida, especificando los motivos fácticos y legales, puesto que está siendo despojada de su inmueble; se tiene que los agravios consistían en la aplicación indebida de los arts. 87 y 1504 del CC, por el que se desconoció su derecho propietario; y, que la posesión de la demandada no fue continua, ininterrumpida y pacífica, ya que su ex esposo Dionicio Liders Verduguez Flores activó mecanismos de defensa de la propiedad, como una acción de amparo constitucional el 2010 que fue ejecutado el 2012, cuestionando la interrupción del cómputo de la prescripción adquisitiva de la demandada, como consecuencia de esa acción tutelar; razón por la cual, la posesión no fue continua e ininterrumpida; y,      vii) El agravio antes mencionado, fue resuelto en el punto 2 del considerando IV del Auto Supremo cuestionado, con una fundamentación detallada, indicando que al haber activado su ex esposo de manera unilateral la acción de amparo constitucional, la misma no surtió efectos en la interrupción de la prescripción, al no haber sido la peticionante de tutela parte de esa acción tutelar instaurada por su ex cónyuge en la gestión 2010, no se consideró un acto útil para la interrupción al ser un acto desarrollado por un tercero ajeno al proceso; siendo la redacción al respecto, clara y entendible, además expresó que la demandante, hoy accionante, no ejerció ningún acto tendiente a recuperar su derecho propietario frente a la demandada. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela peticionada, debiendo mantener vigente el Auto Supremo impugnado.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Rosa Egüez Alpire, no asistió a la audiencia y tampoco presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 216 a 217.

I.2.4. Resolución