SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1561/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1561/2022-S3

Fecha: 02-Feb-2022

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22 de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 222 vta. a 227, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fun

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Sentencia 19 de 14 de enero de 2020, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada en parte la demanda ordinaria sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguido por Natalia Anatollevna Vishnyakova -ahora impetrante de tutela-, contra María Rosa Egüez Alpire, ahora tercera interesada (fs. 41 vta. a 46 vta.).

II.2. Se tiene el Auto de Vista 186-2020 de 13 de noviembre, por el cual, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron la Sentencia 19, declarando improbada la demanda ordinaria interpuesta por la peticionante de tutela y probada la reconvención de usucapión extraordinaria planteada María Rosa Egüez Alpire, -tercera interesada- (fs. 165 a 168).

II.3. Consta el AS 504/2021 de 10 de junio, pronunciado por Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina ambos Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante (fs. 47 a 51); fallo con el que fue notificado dicha impetrante de tutela el 29 de junio de 2021 (fs. 110).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la propiedad privada, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la “posesión real del inmueble”; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al pronunciar el AS 504/2021, declarando infundado su recurso de casación: 1) No motivaron ni fundamentaron sus argumentos respecto al reclamo sobre la aplicación indebida de lo establecido por el art. 3.I del CPCabrg, al no tomarse en cuenta las fallas en las notificaciones; 2) tampoco explicaron, argumentaron ni especificaron el valor de las pruebas documentales, testificales y periciales, como lo hizo el Juez de primera instancia y no se valoró la prueba testifical del albañil Edgar Meneses Zurita, con la cual se demostraba que no se cumplió el plazo para adquirir la propiedad por usucapión; y, 3) Solamente hicieron alusión y consideraron lo establecido por los arts. 87 y 1504 del CC, y señalaron que la demandada se encontraría en posesión del inmueble, lo que resulta falso, dado que nunca vivió en el mismo, aspecto que fue confirmado por la declaración del albañil que contrató.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

Con relación a esta temática, la SCP 0447/2020-S3 de 27 de agosto, citando a la SCP 0598/2019-S1 de 22 de julio, estableció que: «El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad».

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba; a la propiedad privada, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la “posesión real del inmueble”; puesto que los Magistrados accionados, al pronunciar el AS 504/2021 de 10 de junio, declarando infundado su recurso de casación siendo que: i) No motivaron ni fundamentaron sus argumentos respecto al reclamo sobre la aplicación indebida de lo establecido por el art. 3.I del CPCabrg, al no tomarse en cuenta las fallas en las notificaciones; ii) tampoco explicaron, argumentaron ni especificaron el valor de las pruebas documentales, testificales y periciales, como lo hizo el Juez a quo y no se valoró la prueba testifical del albañil Edgar Meneses Zurita, con la cual se demostraba que no se cumplió el plazo para adquirir la propiedad por usucapión; y, iii) Solamente hicieron alusión y consideraron lo establecido por los arts. 87 y 1504 del CC, además señalaron que la demandada se encontraría en posesión del inmueble, lo que resulta falso, ya que nunca vivió en el mismo, aspecto que fue confirmado por la declaración el albañil que contrató.

De la revisión de los antecedentes se advierte que dentro de la demanda ordinaria sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, retiro y/o demolición de mejoras y pago de daños y perjuicios, seguida por la impetrante de tutela contra María Rosa Egüez Alpire, -tercera interesada-, el Juez Público Civil y Comercial Trigésimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 19 de 14 de enero de 2020, por la cual declaró probada en parte esa demanda; declarándola así probada en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble e improbada respecto al retiro y/o demolición de las mejoras, y el pago de daños y perjuicios; asimismo, e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal interpuesta por la mencionada tercera interesada, señalando que su posesión no fue continua, ininterrumpida y pacífica, puesto que el ex esposo de la peticionante de tutela activó mecanismos de defensa de la propiedad como una acción de amparo constitucional el 2010 y que fue ejecutada el 2012 contra dicha tercera interesada; y si bien la accionante no activó esos medios de defensa de la propiedad de manera directa, lo puede hacer inclusive un tercero y en este caso fue su ex esposo quien perturbó la posesión reclamando la propiedad del inmueble (Conclusión II.1.).

Contra esa decisión la referida tercera interesada interpuso recurso de apelación, emitiendo los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 186-2020 de 13 de noviembre; por el cual, revocaron la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda ordinaria interpuesta por la impetrante de tutela y probada la reconvención de usucapión decenal planteada por la indicada tercera interesada, alegando entre otros aspectos, que al margen del erróneo entendimiento de que la interrupción del cómputo de la prescripción adquisitiva puede ser ejercida por terceros, la referida acción de amparo constitucional interpuesta por quien no era propietario y que fue concedida inicialmente por el Tribunal de garantías, ordenando la restitución del inmueble objeto de la demanda ordinaria en favor de la peticionante de tutela, fue revocada y denegada la tutela solicitada por la SCP 1361/2012 de 19 de septiembre (Conclusión II.2.). En vista del recurso de casación interpuesto por la accionante contra ese fallo de segunda instancia, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hoy accionados, pronunciaron el AS 504/2021, mediante el cual declararon infundado dicho recurso; determinación, que fue notificada a las partes intervinientes el 29 de junio de 2021 (Conclusión II.3.).

Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que la impetrante de tutela identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, la determinación asumida por los Magistrados accionados en el AS 504/2021, denunciando principalmente que el mismo fue emitido sin la debida fundamentación y motivación; en ese sentido, y a fin de determinar si esa denuncia resulta evidente, corresponde conocer cuáles fueron los argumentos que condujeron a las autoridades accionadas, a tomar la decisión de declarar infundado el recurso de casación planteado por la peticionante de tutela; así se tiene que dichas autoridades expresaron lo siguiente:

a)    Se acusa la aplicación indebida de lo establecido por el art. 3.I del CPCabrg, dado que no se tomaron en cuenta las fallas en las notificaciones, como ser la inexistencia de notificación con el Decreto de fs. 223 vta. de la misma manera a “fs. 238” aparece el acta de juramento de reciente obtención “de prueba”, sin que previamente se hubiera notificado a las partes. Al respecto, más allá de que se sustenta el agravio en una norma abrogada, el reclamo debió hacerlo en el momento oportuno, al no haber obrado de esa manera, consintió tácitamente con las omisiones a la notificación de actos suscitados en el proceso; más aún cuando, la recurrente dio cumplimiento a lo ordenado en el Proveído de “fs. 223 vta.”, cumpliendo con el juramento de reciente obtención, así se tiene a “fs. 238” del expediente, siendo incoherente el reclamo actual, que al ser extemporáneo convalidó los actos desarrollados y precluyó la protesta posterior conforme lo señala el art. 16.II de la LOJ;

b)    Con relación a los agravios referidos a la aplicación indebida de lo estipulado por los arts. 87 y 1504 del CC, y en cuanto a que la posesión de la demandada no fue continua, ininterrumpida y pacífica, que se resolverán de manera conjunta por tener similitud de contenidos. Se tiene que sobre la aplicación indebida del art. 87 del CC relativo a la posesión, que es un requisito para que opere la usucapión decenal: 1) La recurrente señaló que su ex esposo adquirió un lote de terreno el 11 de septiembre de 1984, el cual procedieron a alambrar. El 2000 se divorciaron y el 7 de enero de 2004, procedieron a dividir dicho bien inmueble, quedando como propietaria del Lote 2 registrado en DD.RR. El 2010, su ex esposo se apersonó al lote de terreno y vio que había personas realizando trabajos de construcción e interpuso una acción de amparo constitucional contra María Rosa Egüez Alpire, hoy tercera interesada; en la cual, por Resolución de 25 de octubre de 2010, se concedió la tutela solicitada y se ordenó a la mencionada que entregue el lote de terreno, caso contrario se prosiga con el desapoderamiento. El 20 de abril de 2012, en horas de la mañana, se dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento y en horas de la noche, familiares de la tercera interesada ingresaron nuevamente al lote de terreno despojándoles de su posesión;          2) María Rosa Egüez Alpire, refirió que desde el 1997 se encuentra en posesión, pacífica, continua e ininterrumpida en el inmueble objeto de la demanda. A partir del 2007 realizó construcciones precarias. Ya en el 2009, concluyó con el amurallado de todo el bien inmueble y la construcción de otros ambientes. En la gestión 2010, solicitó la instalación de agua potable, luz eléctrica y gas domiciliario. Además, que en el año 2014 realizó la ampliación de la construcción con otros ambientes. Concluyó señalando que estuvo en posesión del bien inmueble desde 1997 y que el 2010, el ex esposo de la accionante, interpuso una acción de amparo constitucional, emitiéndose la SCP 1361/2012, que denegó la tutela solicitada;           

c)    La recurrente, -ahora impetrante de tutela- indicó además que la posesión de la demandada no fue pacífica, continua e ininterrumpida, debido a que su ex esposo activó mecanismos de defensa de la propiedad como la acción de amparo constitucional contra María Rosa Egüez Alpire el 2010 y que fue ejecutada el 2012, por afectación de su derecho de propiedad y por la posesión indebida de la demandada, cuya tutela fue concedida por el Tribunal de garantías y ordenó a la prenombrada que entregue el bien inmueble; sin embargo, la SCP 1361/2012 revocó esa determinación y denegó la tutela solicitada;

d)    En ese sentido, se debe considerar que conforme a lo establecido por el art. 1503.I del CC, la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, notificada a quien se quiere impedir que prescriba, pero este acto debe ser realizado por el titular del derecho y no por un tercero. La interrupción de la prescripción se produce cuando el dueño de la cosa de forma inequívoca demuestra su intención de no abandonar el derecho del cual es titular, manifestando su voluntad de conservarlo mediante una demanda que tiene que ser notificada al poseedor que lo considera indebido; sin embargo, ello no ocurrió en el presente caso, dado que la “demandada” no presentó la acción de amparo constitucional, en defensa de su derecho propietario. No pudiendo considerarse acto útil de interrupción, un acto desarrollado por un tercero, más allá que fuera su ex esposo, por cuanto el derecho propietario de este era ajeno al de la recurrente ahora peticionante de tutela. Entonces, en todo el tiempo que transcurrió el plazo prescriptivo, la demandante no ejerció ningún acto tendiente a recuperar su derecho de propiedad frente a la reconvencionista para determinar que se haya opuesto a la posesión que ejercía la demandada, pretendiendo de que se convaliden actuados realizados por su ex esposo, señalado como un tercero, que interrumpan esa posesión; y,

e)    Además, aún en el hipotético caso de considerar los actos de la acción de amparo constitucional, que no le fueron favorables a la recurrente, se debe apreciar lo estipulado por el art. 1504 inc. 3) del CC, por cuanto la SCP 1361/2012 denegó la tutela presentada por su ex esposo, por lo que esos actos no pueden considerarse como eficaces para interrumpir la prescripción, dado que la reconvencionista fue absuelta de esa demanda constitucional, siendo correcta la decisión asumida en segunda instancia, no existiendo afectación a los art. 87 y 1504 inc. 3) del CC.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia relativa a la falta de fundamentación y motivación, se tiene que respecto a estos elementos del derecho al debido proceso, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión asumida y la motivación viene a ser la manifestación de los razonamientos a partir de los cuales se explican los motivos de por qué el caso concreto se encuadra a la hipótesis prevista en el proceso legal.

Bajo ese contexto jurisprudencial, de una revisión del argumento expuesto en cuanto al agravio relativo a la presunta aplicación indebida de lo establecido por el art. 3.I del CPCabrg; se advierte que los Magistrados accionados, con razonamiento y justificativo validos acorde a los reclamos sobre la falta de consideración de las fallas en las notificaciones con ciertos actuados correspondientes a la primera instancia de la mencionada demanda ordinaria; establecieron, que al encontrarse la causa en la instancia de casación, esos reclamos se constituían en extemporáneos, por no ser realizados en el momento procesal oportuno, situación que efectivamente configura una convalidación y una aceptación tácita de esos cuestionamientos, y la preclusión de esos reclamos de acuerdo a lo establecido por el art. 16.II de la LOJ, por no haber sido expuestos ante el Juez de la causa, para que sea él quien de conformidad a las atribuciones que le fueron otorgadas legalmente, como el principio de saneamiento, se manifieste inicialmente sobre las actuaciones procesales cuyo control le incumbe y/o compete, para así adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, como el relativo a las notificaciones extrañadas por la peticionante de tutela en primera instancia.

Así también, dichas autoridades, señalaron que al margen de haberse determinado la extemporaneidad en el reclamo sobre esas notificaciones, evidenciaron que la accionante dio cumplimiento a lo ordenado en los actuados que se encontraban relacionados con esas notificaciones que no se habrían practicado, como el juramento de reciente obtención, estableciendo que por ese motivo resultaba incoherente el reclamo; siendo correcta esa apreciación, puesto que no es factible reclamar sobre actuaciones que ya fueron ejecutadas, bajo el argumento de la falta de notificación con las mismas.

Por lo expuesto, no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación expuesta por la impetrante de tutela, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso y sobre el reclamo antes examinado.

Asimismo, resolviendo de manera conjunta los demás cuestionamientos identificados en el recurso de casación, los Magistrados ahora accionados haciendo mención a la posesión regulada por el               art. 87 del CC y con relación al agravio relativo a que la posesión de la demandada, ahora tercera interesada no era pacífica, continua e ininterrumpida, porque su ex esposo interpuso una acción de amparo constitucional en su contra el 2010, cuya tutela fue concedida por el Tribunal de garantías, ordenándole la entrega del bien inmueble; indicaron que para que una demanda judicial interrumpa la prescripción -adquisitiva en el presente caso- ese acto procesal debe ser ejecutado o realizado por el titular del derecho y no así por un tercero; es decir, que la interrupción de la prescripción se produce cuando el dueño de la cosa demuestra su intención de no abandonar el derecho del cual es titular, manifestando su voluntad de conservarlo; y que al no ser la accionante quien presentó esa acción tutelar en defensa de su derecho propietario, no podía considerarse un acto útil de interrupción, el acto realizado por su ex esposo, al ser su derecho propietario ajeno al de la demandante.

Lo referido y contrariamente a lo denunciado en la presente acción de defensa, evidencia la emisión de una respuesta que contiene una razonable fundamentación y motivación, respecto a los cuestionamientos expuestos por la impetrante de tutela en su recurso de casación, a través de la cual quedó desvirtuado el argumento de que la posesión de la tercera interesada respecto al lote de terreno objeto de la demanda ordinaria, no era pacífica, continua e ininterrumpida, al establecerse que la interposición de la mencionada acción de amparo constitucional por parte de su ex esposo, quien no era titular del derecho reclamado, no podía considerarse como un acto útil a efectos de interrumpir la prescripción adquisitiva, en este caso de dicha tercera interesada.

Al respecto, la doctrina nacional instaurada en los comentarios del Código Civil por parte de Carlos Morales Guillen, haciendo alusión a lo estipulado por el art. 1503 del CC, indicó que: “La prescripción que haya comenzado a correr, se interrumpe civilmente por algunos actos provenientes del titular del derecho” (el resaltado es nuestro).

Así también, el razonamiento expuesto por los Magistrados ahora accionados, guarda coherencia con la jurisprudencia ordinaria consolidada en el Tribunal Supremo de Justicia, instancia en la cual mediante el AS 142/2015 de 6 de marzo, se estableció que: para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del CC expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: i) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; ii) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y, iii) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión; toda vez que, para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

De lo expuesto, se concluye que para que la interrupción de la prescripción adquisitiva surta efectos, se constituya en un acto válido y útil legalmente, y consiguientemente, repercuta en la posesión que se viene ejerciendo por la persona que pretende valerse de ella, debe ser ejercida personalmente por quien se considera titular del derecho afectado; puesto que, los actos desarrollados por alguien que carezca de esa titularidad, no pueden perjudicar las consecuencias jurídicas de esa posesión.

En ese sentido, la interposición de la acción de amparo constitucional el 2010, por parte de Dionicio Liders Verduguez Flores, ex esposo de la peticionante de tutela, y que pretende hacerse valer para demostrar que la posesión de la tercera interesada no fue pacífica, continua e ininterrumpida; tal como lo señalaron los Magistrados ahora accionados, no puede considerarse como un acto útil que genere efectos interruptivos, porque efectivamente esa acción tutelar no fue planteada directamente por la accionante, sino por el nombrado que carecía de algún derecho sobre el lote de terreno objeto de la demanda ordinaria producto de la división y partición realizada dentro del divorcio instaurado entre ambos que fue concluido el 2001 y la inscripción del derecho sobre dicho lote de terreno en favor de la impetrante de tutela el año 2006 (fs. 132 y vta. y 135 y vta.).

Bajo ese contexto, resulta fundada y motivada además, la conclusión arribada por los Magistrados ahora accionados, de que la peticionante de tutela en todo el tiempo que transcurrió el plazo prescriptivo, no ejerció ningún acto tendiente a recuperar su derecho de propiedad y demostrar que se opuso a la posesión de la tercera interesada; puesto que, por todo lo antes analizado y los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, es evidente que en su calidad de titular del citado lote de terreno no ejercitó directamente ni a título personal durante ese lapso de tiempo, ninguna acción tendiente a generar controversia u oposición respecto a la posesión que ejercitaba la tercera interesada o hacer valer frente a ella su derecho propietario, con la intención de desconocer dicha posesión y hacer que se interrumpa la prescripción adquisitiva; dado que simplemente argumentó que la posesión de dicha tercera interesada no fue pacífica, continua e ininterrumpida, porque su ex esposo activó como mecanismo de defensa una acción de amparo constitucional en su contra el 2010, y que fue ejecutada el 2012; aspecto que como ya se tiene señalado, no puede configurar un beneficio a su favor, pretendiendo que se convaliden actuados realizados por un tercero ajeno a su titularidad, para acreditar la interrupción del término de la prescripción.

Por lo expuesto y con relación a lo analizado, corresponde denegar la tutela solicitada por la accionante, a través del presente medio de defensa constitucional.

Así también, las autoridades accionadas alegando que en caso de que se consideren válidos los actos emergentes de la indicada acción de amparo constitucional, que inicialmente concedió la tutela solicitada, ordenando a la tercera interesada la entrega del lote de terreno bajo prevenciones de desapoderamiento; señalaron que debía considerarse que esa acción de defensa en revisión mereció el pronunciamiento de la SCP 1361/2012, a través de la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada por su ex esposo, aspecto que de conformidad con lo establecido por el art. 1504 inc. 3) del CC, que indica que la prescripción no se interrumpe si el demandado es absuelto de la demanda; no podían considerarse como eficaces a efectos de determinar la interrupción de la prescripción, porque la tercera interesada fue absuelta de esa demanda constitucional.

Lo señalado, al margen de corroborar que la citada acción tutelar por sí sola no podía constituirse como un acto válido que pueda interrumpir la prescripción, estableció con una razonable fundamentación y motivación, que la denegatoria de la tutela en la instancia de revisión, se constituía en otro antecedente que tampoco podía interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, porque la concesión inicial de la tutela solicitada fue revocada y al ser absuelta la tercera interesada en esa demanda tutelar, esa situación hacía ineficaz la pretensión de la impetrante de tutela de demostrar que la posesión ejercida por la mencionada tercera interesada sobre el lote de terreno demandado, no era pacífica, continua e ininterrumpida.

Al ser emitido ese razonamiento con el debido respaldo argumentativo y el justificativo normativo coherente con los puntos de análisis promovidos y propuestos por la peticionante de tutela, no puede considerarse al Auto Supremo hoy impugnado, como un fallo carente de fundamentación y motivación que merezca ser dejado sin efecto, situación por la cual amerita denegar la tutela solicitada por la accionante.

Finalmente, la impetrante de tutela denuncia que los Magistrados ahora accionados, no explicaron, argumentaron ni especificaron el valor de las pruebas documentales, testificales y periciales, y menos se valoró la prueba testifical del albañil Edgar Meneses Zurita, con la cual se demostraba que no se cumplió el plazo para adquirir la propiedad por usucapión.

Al respecto, teniendo en cuenta la identificación de los agravios realizada en el AS 504/2021 cuestionado, que no fue refutada ni desvirtuada por la accionante, y con base a los cuales esas autoridades accionadas, realizaron el análisis de los cuestionamientos expuestos en la vía casacional, no se advierte que la denuncia expuesta en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, relacionada con la falta de valoración probatoria para demostrar que no se cumplió con el plazo para adquirir la propiedad por usucapión, forme parte de los agravios identificados en el referido medio de impugnación interpuesto contra el Auto de Vista 186-2020, que declaró improbada su demanda y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal planteada por la tercera interesada.

En ese sentido, se tiene que al traerse a colación directamente ante la jurisdicción constitucional, de ciertos reclamos que no formaron parte de los específicos cuestionamientos en la vía ordinaria, los mismos que simplemente se abocaron y respaldaron en la interposición de una anterior acción de amparo constitucional por parte de un tercero ajeno al derecho propietario reclamado, para pretender demostrar con ello que la posesión de la tercera interesada no fue pacífica, continua e ininterrumpida, la impetrante de tutela no permitió que los Magistrados ahora accionados se manifiesten y emitan un pronunciamiento previo al respecto, pretendiendo que sea este Tribunal, quien corrija esa situación y directamente se refiera sobre esos reclamos; situación por la cual, en atención al principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, no corresponde referirse a esa denuncia.

Al no haberse expuesto un argumento adecuado sobre la presunta vulneración de los derechos a la propiedad privada, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y a la “posesión real del inmueble” y que posibilite un análisis desde el ámbito constitucional, no corresponde manifestarse sobre los mismos.

III.3.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 2 de febrero de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 02/22 objeto de revisión, la misma fue remitida recién el 10 del mes y año indicados, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 228); es decir, después de ocho días de haber sido resuelta, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional observar los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 02/22 de 2 de febrero de 2022, cursante de         fs. 222 vta. a 227, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la

presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  EXHORTAR a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cumplir los plazos y las normas establecidas en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO