SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S1
Fecha: 31-Mar-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S1
Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26515-2018-54-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/18 de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 274 a 280 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Remberto Hurtado Gutierrez contra Carlos Marcelo Ruiz Vega Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 16 a 19 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 24 de julio de 2018, que entregó en secretaría de la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra (ABT), solicitó se le pueda extender certificación en cuanto a: “La existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de 2009, en el cual supuestamente se identifican desmontes al interior del predio de mi propiedad denominado ‘España’ en una extensión de 2843,53 Has. las cuales habrían sido ejecutadas entre los año 2000 y 2009, habiéndose pronunciado el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009, de fecha 8 de octubre del año 2009” (sic); además que en su punto dos solicitó fotocopias legalizadas de todos los actuados dentro del proceso sancionador.
El 3 de agosto de 2018, reiteró que se pronuncie resolución sobre su petitorio señalado anteriormente; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa no tuvo respuesta ya sea positiva o negativa de lo impetrado.
La petición la realizó en función a que Cliver Hugo Rocha Rojo, en su condición de Director Ejecutivo de la ABT, presentó querella el 30 de noviembre de 2010 en contra de Miguel Antonio Quiroz y Walter Gómez Medina, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica de documento y uso de instrumento falsificado, aduciendo que el proceso sancionador que solicitó que le certifiquen, resulta ser fraguado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 13; 14; 24; 115; 120; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: Restituir el derecho de petición ordenando en forma inmediata se proceda emitir la certificación peticionada, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 292, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ni su representante, ni abogado se hicieron presentes en mencionada audiencia; motivo por el cual se prosiguió con la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Marcelo Ruiz Vega Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional; empero mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2018, manifestó que: a) El ahora accionante al no haber impugnado el supuesto silencio administrativo; renunció a su derecho, en tal sentido no incurrieron en un acto de omisión que suprima el derecho del impetrante de tutela; y, b) Es aplicable la subsidiariedad para quienes se encuentran en la vía administrativa expedita; es decir que al ser la ABT una institución pública encontrándose bajo la protección de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341- de 23 de abril de 2002 y su reglamento; el ahora peticionante de tutela tenía la vía legal para solicitar sus pretensiones.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante Resolución 10/18 de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 274 a 280 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 24 de julio de 2018 el ahora accionante presentó memorial dirigido al Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, solicitándole certificación de la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Expediente 019/2009, presentado ante el Director Departamental de la ABT; solicitud que no tuvo respuesta pronta y oportuna, vulnerando de esa forma su derecho a la petición; 2) La parte demandada no cumplió con las exigencias del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional; 3) La primera petición fue presentada el 24 de julio de 2018 ante el Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, posteriormente el 3 de agosto del mismo año presentó otro escrito reclamando se pronuncie sobre la petición realizada con anterioridad; es decir que pasaron más de tres meses de la petición inicial sin que el ahora demandado dé una respuesta al petitorio mencionado, demostrando de esa forma su negligencia; y, 4) Toda vez que el impetrante de tutela admitió que ya habría respuesta a la solicitud reclamada mediante la CERTIFICACION CERT-DDSC-564-2018, hecho manifestado en la suspensión de audiencia por lo que consideró que desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional; motivo por el cual denegó la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial dirigido al Director Departamental de Santa Cruz de la ABT el 24 de julio de 2018, Juan Remberto Hurtado Gutierrez, solicitó se le certifique:
“La existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el No. 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT No. 237/2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual supuestamente se identifican desmontes al interior del predio de mi propiedad denominado ‘España’ en una extensión de 2843,53 Has. las cuales habrían sido ejecutadas entre los año 2000 y 2009, habiéndose pronunciado el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009, de fecha 8 de octubre del año 2009. Así mismo solicito fotocopias legalizadas de todo lo actuado dentro de dicho proceso sancionador” (sic [fs.5]).
II.2. Mediante Memorial dirigido ante el Director Departamental de la ABT el 3 de agosto de 2018, Juan Remberto Hurtado Gutierrez, solicitó que se pronuncien sobre la petición de certificación presentada el 24 de julio del mismo año; amparado en el art. 24 de la CPE. (fs.6)
II.3. Cursa Certificación CERT-RAN-DDSC-564-2018, emitida por la Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales a.i. de la ABT, con fecha 12 de noviembre de 2018, en la que certifica:
“…Cursa en la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos (UOBT-GRY) de la ABT, un proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, signado con el EXPEDIENTE ABT-DDSC-GRY-019/2019, iniciado mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, contra el señor JUAN REMBERTO HURTADO GUTIERREZ y quienes resultaren ser complices, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por una superficie de 2843,53ha. (Dos mil ochocientos cuarenta y tres hectáreas con cincuenta mil trescientos metros cuadrados), en el predio denominado “ESPAÑA”. Misma que se inicio por el Informe Técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
En cuanto a la solicitud de Fotocopias legalizadas del EXPEDIENTE ABT-DDSC-GRY-019/2009, por la sección correspondiente se atienda como se pide” (sic [fs. 272 a 273]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la autoridad ahora demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a su memorial presentado el 24 de julio de 2018, en el que solicitó una certificación sobre la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de mismo año; reiterado por memorial del 3 de agosto de 2018.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Cambio de razonamiento de esta Magistratura respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. A la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio aplica las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: 1) Contenido esencial; 2) Requisitos de procedencia; 3) Legitimación activa; 4) Legitimación pasiva; y, 5) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: i) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; ii) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la SCP 0112/2020-S1 precisó:
“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: 1) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, 2) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: i) En el término establecido por ley[14]; y, ii) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que la autoridad ahora demandada lesionó su derecho a la petición; toda vez que, no dio respuesta a su memorial presentado el 24 de julio de 2018, en el que solicitó una certificación sobre la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de mismo año; reiterado por memorial del 3 de agosto de 2018.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el ahora accionante, presentó un memorial el 24 de julio de 2018, dirigido Director Departamental de la ABT, solicitando una certificación sobre la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre (Conclusión II.1); posteriormente mediante otro memorial presentado el 3 de agosto del mismo año, ante la indicada autoridad solicitó que se pronuncien sobre la petición de certificación presentada anteriormente; solicitud realizada al amparo del art. 24 de la CPE.; mismas que no fueron contestadas a decir del accionante (Conclusión II.2).
Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se ha establecido que las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional; comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En ese contexto, a partir de lo referido precedentemente, se tiene que, la problemática se genera del petitorio de una certificación; y la solicitud de fotocopias legalizadas presentado el 24 de julio de 2018, ante el Director Departamental de Santa Cruz de la ABT; a tal efecto cabe mencionar que el accionante presentó dos notas a la autoridad ahora demandada; mismas que son: i) Memorial dirigido ante el Director Departamental de la ABT el 24 de julio de 2018, solicitando se le certifique “La existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el No. 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de 2009, en el cual supuestamente se identifican desmontes al interior del predio de mi propiedad denominado ‘España’ en una extensión de 2843,53 Has. las cuales habrían sido ejecutadas entre los año 2000 y 2009, habiéndose pronunciado el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009, de fecha 8 de octubre del año 2009. Así mismo solicito fotocopias legalizadas de todo lo actuado dentro de dicho proceso sancionador” (sic); y, ii) El petitorio anterior fue reiterado por memorial dirigido ante el Director Departamental de la ABT del 3 de agosto de 2018, donde solicitó que se pronuncien sobre la petición de certificación presentada el 24 de julio del mismo año, al amparo del art. 24 de la CPE, notas que a la presentación de esta acción de defensa no fueron contestadas de ninguna forma por la autoridad ahora demandada; sin embargo de la revisión de antecedentes se tiene que el ahora accionado, adjuntó la Certificación de 12 de noviembre; en el que se certifica que cursa en la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos (UOBT-GRY) de la ABT, un proceso administrativo sancionador por la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, signado con el EXPEDIENTE ABT-DDSC-GRY-019/2019 (Conclusión II.3); sin embargo el demandado no demostró ni mencionó que con esta certificación se haya notificado al accionante.
Al respecto la jurisprudencia constitucional señala en el Fundamento Jurídico III.1 que se vulnera el derecho a la petición cuando no se da una respuesta formal, pronta y oportuna, cuando no se ha emitido ninguna respuesta; asimismo señala la misma jurisprudencia que se vulnera el derecho a la petición cuando existiendo respuesta, la misma no se ha notificado, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por Ley.
En el caso concreto si existe una respuesta, a la solicitud pretendida por el ahora accionante, la misma fue elaborada el 12 de noviembre de 2018 del mencionado año, sin embargo la parte demandada no demostró que la misma fue puesta en conocimiento del ahora impetrante de tutela, vulnerando de esa forma el derecho a la petición conforme los parámetros explicados anteriormente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
En ese entendido, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada actuó en forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0012/2022-S1 (viene de la pag. 11)
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 10/18 de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 274 a 280, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la respuesta pronta y oportuna que debió haberse cumplido; disponiendo que la parte demandada notifique formalmente con la certificación emitida el 12 de noviembre por la Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales a.i. de la ABT, en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación y de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.
[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.
[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).
[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).
[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).
[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).
[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.
[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.
[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”
[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.
[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
(…)
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.
[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.
[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).
[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.