SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2022-S1
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursantes de fs. 16 a 19 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 24 de julio de 2018, que entregó en secretaría de la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra (ABT), solicitó se le pueda extender certificación en cuanto a: “La existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Número 019/2009, con informe técnico ABT.-DGGTBT 237/2009 de 22 de septiembre de 2009, en el cual supuestamente se identifican desmontes al interior del predio de mi propiedad denominado ‘España’ en una extensión de 2843,53 Has. las cuales habrían sido ejecutadas entre los año 2000 y 2009, habiéndose pronunciado el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-029-2009, de fecha 8 de octubre del año 2009” (sic); además que en su punto dos solicitó fotocopias legalizadas de todos los actuados dentro del proceso sancionador.
El 3 de agosto de 2018, reiteró que se pronuncie resolución sobre su petitorio señalado anteriormente; sin embargo, hasta la presentación de esta acción de defensa no tuvo respuesta ya sea positiva o negativa de lo impetrado.
La petición la realizó en función a que Cliver Hugo Rocha Rojo, en su condición de Director Ejecutivo de la ABT, presentó querella el 30 de noviembre de 2010 en contra de Miguel Antonio Quiroz y Walter Gómez Medina, por los presuntos delitos de falsedad material, falsedad ideológica de documento y uso de instrumento falsificado, aduciendo que el proceso sancionador que solicitó que le certifiquen, resulta ser fraguado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 13; 14; 24; 115; 120; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: Restituir el derecho de petición ordenando en forma inmediata se proceda emitir la certificación peticionada, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 291 a 292, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, ni su representante, ni abogado se hicieron presentes en mencionada audiencia; motivo por el cual se prosiguió con la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Marcelo Ruiz Vega Director Departamental de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional; empero mediante informe escrito de 13 de noviembre de 2018, manifestó que: a) El ahora accionante al no haber impugnado el supuesto silencio administrativo; renunció a su derecho, en tal sentido no incurrieron en un acto de omisión que suprima el derecho del impetrante de tutela; y, b) Es aplicable la subsidiariedad para quienes se encuentran en la vía administrativa expedita; es decir que al ser la ABT una institución pública encontrándose bajo la protección de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341- de 23 de abril de 2002 y su reglamento; el ahora peticionante de tutela tenía la vía legal para solicitar sus pretensiones.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; mediante Resolución 10/18 de 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 274 a 280 denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 24 de julio de 2018 el ahora accionante presentó memorial dirigido al Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, solicitándole certificación de la existencia o inexistencia del proceso sancionador signado con el Expediente 019/2009, presentado ante el Director Departamental de la ABT; solicitud que no tuvo respuesta pronta y oportuna, vulnerando de esa forma su derecho a la petición; 2) La parte demandada no cumplió con las exigencias del art. 24 de la CPE y la jurisprudencia constitucional; 3) La primera petición fue presentada el 24 de julio de 2018 ante el Director Departamental de Santa Cruz de la ABT, posteriormente el 3 de agosto del mismo año presentó otro escrito reclamando se pronuncie sobre la petición realizada con anterioridad; es decir que pasaron más de tres meses de la petición inicial sin que el ahora demandado dé una respuesta al petitorio mencionado, demostrando de esa forma su negligencia; y, 4) Toda vez que el impetrante de tutela admitió que ya habría respuesta a la solicitud reclamada mediante la CERTIFICACION CERT-DDSC-564-2018, hecho manifestado en la suspensión de audiencia por lo que consideró que desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional; motivo por el cual denegó la tutela impetrada.