SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 23 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 12 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de infracción por violencia psicológica contra niñas, niños y adolescentes a denuncia de NN -madre y representante de los accionantes- contra las ahora terceras interesadas, el 13 de enero de 2021, la nombrada fue notificada con el Auto de Vista 01/2021 de 8 de igual mes, por el que los Vocales hoy accionados anularon la Sentencia V.P-021/2020 de 29 de octubre y obrados hasta “fs. 197”; es decir, hasta el inicio de la audiencia de juicio oral, sin considerar que el art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), no contempla la nulidad de sentencias “u otros”, ni el reenvío o inicio de un nuevo juicio.

De esa manera, los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta algunos principios fundamentales e importantes, como ser el interés superior de la niña, niño y adolescente y de favorabilidad, dejando de lado la protección de los grupos más vulnerables.

Asimismo, el Auto de Vista 01/2021 de 8 de enero, no responde a una debida fundamentación; es decir, que el principio de desformalización debe primar sobre el de preclusión de plazos; sin embargo, dicho Auto de Vista no es integral en cuanto a las actuaciones realizadas, y al anular la Sentencia V.P-021/2020 se refleja el adultocentrismo en el cual no se consideran los derechos de la niña, niño y adolescente, siendo posible la revictimización, lo cual vulneraría sus derechos.

De manera específica, el Auto de Vista 01/2021 impugnado no fundamentó ni motivó porqué el principio de desformalización debe ser aplicado por encima de la preclusión de actos y plazos procesales; es más, no tiene una vertiente específica ni determina cuál es la línea que debe seguir, porqué se debe realizar una interpretación más amplia frente a la protección integral y el interés superior de la niña, niño y adolescente, debiéndose considerar que en el presente caso se encuentran en conflicto los derechos de dos adolescentes, por lo que los Vocales ahora accionados debieron explicar la razón por la cual las dos personas adultas -se entiende las hoy terceras interesadas- tienen preferencia y atención prioritaria por encima de dichos adolescentes.

Finalmente, los Vocales hoy accionados al resolver el recurso de apelación incurrieron en contradicciones; puesto que, por un lado, indicaron que debe primar el principio de desformalización como regla en las tramitaciones, y por otro lado, resolvieron en el decreto de 25 de enero de 2021, el recurso de complementación y enmienda que señala: “…No ha lugar porque no está en la ley” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la dignidad, al desarrollo integral, al interés superior de la niña, niño y adolescente, al acceso a una justicia, pronta y oportuna; al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al principio de favor debilis; citando al efecto los arts. 22, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 01/2021 de 8 de enero; y, b) Se emita una nueva resolución con base en los argumentos expuestos en esta acción tutelar y cumpliendo con todos los requisitos legales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Sufrían violencia -se entiende psicológica- ejercida por las ahora terceras interesadas, y lo que sucedió en el presente caso, fue que la Jueza de la causa, previa admisión de la demanda pidió que se complemente y se subsane; posteriormente, las hoy terceras interesadas presentaron recurso de apelación con relación al Auto de admisión, y a pesar que desde el “4 de 2019” tuvieron conocimiento que existía un proceso de “infracciones” jamás asumieron defensa y se dedicaron a presentar incidentes; 2) La “Sala Civil” expuso un sinfín de hechos que denotaron que a su criterio se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa técnica; 3) Si se revisa el expediente, se puede ver que el abogado de las ahora terceras interesadas tuvo una labor negligente, y de manera errónea, “…la sala civil mediante Auto de Vista de 8 de febrero de 2019…” (sic) confirmó la vulneración de derechos aplicando el principio de desformalización a favor de las personas que cometieron actos contra AA y BB que siendo menores de edad gozan de protección especial; y, 4) De esa manera, los Vocales ahora accionados no efectuaron una correcta fundamentación al no imponer la desformalización a su favor, no pudiéndose anular un juicio con una “flagrante resolución”.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ximena Katty Joaniquina Bustillos, Luis Gonzalo Vargas Terrazas y Miguel Ángel García Solares, Vocales de la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante informe presentado el 1 de marzo de 2021, cursante a fs. 27, manifestaron que: i) El recurso de apelación planteado por las ahora terceras interesadas fue resuelto por sus autoridades mediante Auto de Vista 01/2021, y el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado respecto a los argumentos expresados por la parte accionante; ii) El fundamento de la presente acción tutelar tiene como base el principio de desformalización, el mismo que no fue aplicado por la autoridad judicial -se entiende por la Jueza de primera instancia- a tiempo de resolver el proceso de infracción por violencia psicológica contra niñas, niños y adolescentes, vulnerando los derechos al debido proceso y a la defensa de las ahora terceras interesadas; iii) Por lo mencionado la falta de fundamentación y de motivación alegada por la parte accionante no es evidente; además, no se fundamentaron las razones por las que el citado Auto de Vista impugnado vulnera los principios del “…interés superior y a favor del más débil…” (sic), limitándose a transcribir sentencias constitucionales que no tienen relación con el presente caso; y, iv) Por lo anterior, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 25.

I.2.4. Participación de los terceros interesados

Justina Mamani Calle y Ruth Flores Mamani, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) Conforme el art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existe ampliación de argumento en acciones de amparo constitucional, y la parte accionante hizo referencia a una insuficiente fundamentación en el Auto de Vista 01/2021 impugnado en razón al principio de desformalización, además, en dicho Auto de Vista no se explicó el motivo por el que no se tomó en cuenta el principio del interés superior del menor de edad; sin embargo, la defensa de la parte accionante no indicó cuál es el nexo causal y la vinculación del contenido del referido Auto de Vista con la vulneración de sus derechos; b) El proceso del cual deviene la presente acción de defensa es un proceso común ordinario por violencia psicológica, conforme al art. 209 del CNNA, y en cualquier proceso disciplinario o administrativo se debe aplicar la garantía del debido proceso; la causa surgió porque NN -madre y representante de los accionantes- así como sus personas trabajan en el Mercado Central de la ciudad de Cobija del departamento de Pando y se alegó que “…la hija menor les pega y otros adjetivos…” (sic) el 2017 y el 2019, la parte accionante denunció los hechos; c) No obstante ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos conforme al art. 209 del CNNA, por esa razón la Jueza de la causa pidió que se subsane, pero la defensa de la parte accionante no lo hizo, y aun así la referida autoridad judicial admitió la misma, por lo que formularon recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose la causa a la “Sala Civil”, que resolvió confirmar el Auto de admisión; d) Posteriormente, se dispuso cuarentena debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y dentro del plazo procesal presentaron pruebas de descargo testifical y documental, y dicho proceso común terminó con la emisión de la Sentencia V.P-021/2020; e) La Jueza de la causa no se pronunció hasta que se llegó a la audiencia de juicio oral de 20 de octubre “del año pasado” -se entiende de 2020-, alegando que como no contestaron la demanda tampoco podían responderla en juicio y no se les permitía producir prueba porque su derecho precluyó, vulnerando lo establecido por el art. 117 de la CPE, que refiere que ninguna persona puede ser condenada sin ser oída en un debido proceso; y, f) El abogado de la parte accionante expresó que el Auto de Vista 01/2021 impugnado es contradictorio en la parte del “incidente”; empero de la revisión del mencionado Auto de Vista, tal extremo no es evidente, porque la Jueza de la causa no las quiso escuchar ni les permitió ejercer su defensa, vulnerándose sus derechos.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 014/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 52 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del caso, se tiene la Sentencia V.P-021/2020 de 29 de octubre, que declaró probada la “…denuncia por la Infracción por Violencia Contra Niñas, Niños y Adolescentes…” (sic) contra las ahora terceras interesadas, debiendo las mismas prestar servicios a la comunidad por el plazo de tres meses; decisión que fue recurrida en apelación por las nombradas, mereciendo el Auto de Vista 01/2021 que anuló la referida Sentencia hasta la etapa de juicio oral; 2) Analizado dicho Auto de Vista, se tiene que en la parte considerativa señala que las hoy terceras interesadas, luego de ser citadas con la demanda se apersonaron y apelaron la admisión de la demanda, una vez confirmada la Resolución impugnada, el proceso nuevamente radicó en el “Juzgado”, y luego la Jueza de la causa declaró rebeldes a las hoy terceras interesadas, imponiéndoles una multa y designándoles un Defensor de Oficio, fijando los hechos a probar y desvirtuar; contra esa decisión las prenombradas nuevamente asumieron defensa e impugnaron la rebeldía y la multa, ante lo cual solamente se dejó sin efecto la multa; posteriormente, solicitaron su participación en audiencia, petición que fue aceptada por la Jueza de la causa no sin antes presentar la prueba testifical y documental; 3) De esa manera, se puede constatar que dentro de la actividad procesal “…c) y e) del art. 229 del CNNA…” (sic), la Jueza de primera instancia, luego de conceder la palabra a la parte accionante no permitió que las ahora terceras interesadas hagan uso de la palabra para fundamentar su defensa, y tampoco dejó que se produjera la prueba ofrecida; 4) En ambos casos el argumento de la Jueza de la causa fue la preclusión de su derecho porque no contestaron la demanda ni ofrecieron prueba dentro del plazo legal; argumento que a criterio del Tribunal de alzada resulta demasiado rígido ya que se omitió aplicar el principio de desformalismo establecido en el art. 193 inc. b) del CNNA; puesto que si bien una etapa procesal precluyó; empero, en la etapa de juicio oral las hoy terceras interesadas podían asumir defensa, por cuanto la rebeldía ya estaría purgada; 5) Consecuentemente, el Auto de Vista 01/2021 cuestionado se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente; puesto que el mismo contiene normativa legal aplicable al caso, respaldando así esa decisión, además se expusieron los motivos que llevaron a tomar la decisión de dejar sin efecto la Sentencia V.P-021/2020 y, su parte dispositiva es coherente con los argumentos expuestos en el mencionado Auto de Vista; 6) Respecto a que los Vocales hoy accionados no tendrían la facultad para dejar sin efecto una Sentencia, corresponde aclarar que dicha aseveración no es evidente; por cuanto, si bien la nulidad de la sentencia no se encuentra expuesta en el Código Niña, Niño y Adolescente; sin embargo, al observar defectos absolutos o cuando no se pueda reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, es posible que el Tribunal de alzada anule total o parcialmente una sentencia y ordene la reposición del juicio; situación que por analogía puede ser aplicada conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, para el presente caso se tiene el Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, que en su página 127 numeral 214, señala que: “‘…cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada puede anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del Juicio por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia siguiente en número’” (sic); y, 7) Por lo señalado, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 01/2021, respetando el debido proceso que prima en un Estado democrático, por lo que no son evidentes las vulneraciones denunciadas por la parte accionante.